REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO
Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure 08 de Septiembre de 2003
193° y 144°

Visto el escrito anterior, suscrito por el ciudadano MANUEL DE JESUS CARMONA OROZCO, asistido por el Abog. JUAN CORDOBA, mediante el cual solicita al Tribunal que se revoque o suspenda parcialmente la medida decretada en la presente causa, con fundamento a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rústico; Modelo año: 2001, Modelo de Vehículo: pick up; Color: Verde Minorca, Serial del Motor: 1FZ-0475473, Serial de Carrocería: 8XA31UJ7519011389, sobre el cual se decretó medida de secuestro, es de su propiedad y no del ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ, parte demandada en la presente causa; para decidir esta juzgadora analiza lo siguiente: El tercero solicitante aduce que el antes identificado vehículo le perteneció al demandado hasta el 29 de Mayo de 2003, fecha en la cual dicho vehículo pasó a ser de su propiedad, a cuyos efectos acompañó documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, bajo el Nº 41, folios 182 al 183 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2003, el cual corre inserto a los folios 7 al 9 del Cuaderno de Medidas del presente expediente; dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil hace plena fe para demostrar que el descrito bien, objeto de la medida de secuestro decretada por este Tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de Julio de 2003, es propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS CARMONA OROZCO, en virtud de que el demandado de autos ciudadano JESUS RAFAEL PEREZ le transmitió la propiedad por un acto jurídico válido como es el contrato de compra-venta antes señalado.
Al efecto dispone el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Ahora bien, habiendo quedado demostrado fehacientemente que la propiedad del vehículo sobre el cual recayó medida preventiva de secuestro decretada por este Tribunal no es propiedad del demandado de autos, y siendo que el caso concreto no se trata de ninguno de los casos previstos en el artículo 599 ejusdem, y en atención a la norma antes citada, es por lo que este Tribunal debe forzosamente revocar la medida decretada mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2003, sobre el vehículo antes descrito, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la SOLICITUD formulada por el ciudadano MANUEL DE JESUS CARMONA OROZCO en el presente juicio, en consecuencia, SE REVOCA la medida de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2003 sobre el vehículo de las siguientes características: Marca: Toyota, Clase: Rústico; Modelo año: 2001, Modelo de Vehículo: pick up; Color: Verde Minorca, Serial del Motor: 1FZ-0475473, Serial de Carrocería: 8XA31UJ7519011389, propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS CARMONA OROZCO, y así se decide. Líbrese oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en fecha 8 de Septiembre del año 2.003, siendo las 11:30 a.m. 193º de la Independencia y 144º de la Federación. Publíquese y regístrese la presente decisión.
La Juez,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado,

La Secretaria.

Abog. AURI Y. TORRES L.