LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 2768
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: DORANTE ALVARADO RAFAEL ANGEL
APODERADO JUDICIAL: WIECZA SANTOS MATIZ y ROSA A. CARABALLO
DEMANDADO: EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL RAMON RANGEL
En fecha 05 de Febrero del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano DORANTE ALVARADO RAFAEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.236.943, asistido por las Abogadas WIECZA SANTOS M. y ROSA A. CARABALLO, INPREABOGADOS Nros.12.473.904 y 1.833.329, contra la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 24-07-1993, inicie mis labores como DISTRIBUIDOR DE REFRESCOS, para la EMPRESA EMBOTELLADORA GUARICO S.A., hoy en día PANAMCO DE VENEZUELA S.A., (conduciendo un vehículo propiedad de la Empresa), teniendo un horario de trabajo que se iniciaba a las 6:45 de la mañana sin limite para concluir la jornada, laborando todos los días de la semana, incluyendo los días domingos y feriados, jornada a la cual tenia que asistir uniformado el cual era impuesto por la Empresa quien lo proporcionaba y lo descontaba por medio de facturas. Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Empresa y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante el lapso de Trabajo. El caso es que al cumplir Un (01) año aproximadamente la Empresa me impuso como requisito indispensable para continuar en mi puesto de trabajo, la inscripción en el Registro Mercantil de una firma personal que tuviere como objeto “la explotación ambulante del negocio compraventa i distribución de bebidas refrescantes, así como el transporte de la misma…” con un capital de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) a cuyo efecto la Compañía contrato los servicios de un abogado para que se encargara la redacción del documento y la inscripción del referido Fondo Mercantil; en el año 1998 nuevamente se me exige la inscripción de una nueva firma personal con el mismo objeto pero con un incremento de capital de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), ambos fondos han sido inscritos en los órganos competentes por mi patrono quien se a encargado de pagar todos los impuestos, hacer la inscripción del Fondo en el Instituto de seguro Social, así como otras gestiones que le dieran vida jurídica al fondo mercantil para atribuirme la condición de comerciante y así evadir la Legislación Laboral; la Compañía asigno en todo momento un vehículo de su propiedad para prestar mis servicios, el cual al iniciar mi jornada de trabajo lo retiraba del estacionamiento de la Empresa y una ves culminada la jornada procedía a rendir cuentas de las ventas hechas en el día y guardaba el en el estacionamiento de la compañía el vehículo que mera asignado. El caso es que en fecha 21-02-2000, me encuentro de que fui RETIRADO de mi puesto de trabajo y hasta los momentos actuales no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, las acciones han sido infructuosas pues se han negado a cancelarme las mismas. Que durante el tiempo de trabajo interrumpido de SEIS (06) años y OCHO (08) meses. Que mis derechos y acciones derivados de la Relación del Trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad según el Antiguo Régimen, Antigüedad Nuevo Régimen, Vacaciones vencidas no Disfrutadas, Indexación por despido, Bonificación o Utilidades, Intereses de Mora, Indexación e Interese sobre las Prestaciones. Que por todo lo anterior mente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el Patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía Judicial el cobro de mis Prestaciones Sociales que me corresponden por haber prestado mis servicios como DISTRIBUIDOR DE REFRESCOS durante el tiempo de SEIS (06) años y OCHO (08) meses interrumpidos y cuyos conceptos fueron suficientemente descritos en los hechos de este escrito, los cuales ascienden a la cantidad de ( Bs. 21.315.099). Que en virtud de lo anteriormente expuesto y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por cobro de Prestaciones Sociales a la EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA S.A. representado en este acto en la persona de JAVIER DAVID HERNANDEZ BRITO en su carácter de Jefe de Distrito del deposito San Fernando Estado Apure; para que convenga en pagarme la cantidad de (Bs. 21.315.099,00) o en su defecto; a ello sea condenado dicha Empresa a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. A los fines de la Citación de la parte demandada; solicito del Ciudadano Juez de conformidad con los Artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 52 de dicha Ley se sirva practicarla.
En fecha 05 de Febrero del 2001, se le dio entrada a la presente demanda y el alguacil de este Juzgado Libro boleta de citación a la Empresa Pananco de Venezuela con sede en San Fernando Estado Apure, en la persona de Jefe de Distrito de la misma.
En fecha 12 de Febrero del 2001, vista la boleta de citación consignada por el alguacil de este tribunal, en la cual se informa que el ciudadano JESUS SOJO en su carácter de Jefe de Distrito de la Empresa Pananco de Venezuela, se negó a firmar el recibo correspondiente a la citación personal que le fuera practicada; en concordancia este Tribunal dispone que la secretaria del tribunal libre Boleta de Notificación. Ese mismo día se dio por cumplido lo ordenado.
En fecha 13 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTE ALVARADO; otorgo el Poder APUC-ACTA a las Abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO inscritas en los Inpreabogados Nº 66.633 y 10.810.
En fecha 13 de Febrero del 2001, la secretaria del tribunal deja constancia que en el día de hoy, hizo entrega de la Boleta de Notificación que le fura librada a la Empresa Pananco de Venezuela, Deposito de San Fernando, Estado Apure, representada por el Jefe de Distrito de la misma, la cual fue recibida por el ciudadano Jimmy Rivero.
En fecha 16 de Febrero del 2001, visto el escrito de Contestación a la Demanda junto con el poder consignado por el abogado ALFREDO RODRIGUEZ INFANTE, este tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente y tener al abogado ya identificado en auto, como Apoderado Judicial de la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A.
En fecha 17 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado ALFREDO RODRIGUEZ, exponiendo que sustituye poder Apud-Acta que le fuere conferidole, por su representada y se le otorga al Abogado ANGEL ALI APONTE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.162.
En fecha 22 de Febrero del 2001, comparecieron por ante este Tribunal las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, para exponer y solicitar a la ciudadana juez la impugnación del poder conferidole al Abogado ANGEL ALI APONTE, por carecer de validez en virtud de que no fue otorgado de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Febrero del 2001, vista la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el abogado ANGEL ALI APONTE, mediante la cual consigna poder que le fuera conferido por la Empresa PANAMCO DE VENEZUELA S.A. , este tribunal ordena agregarlo a los autos del presente expediente.
En fecha 23 de Febrero del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado de la parte demandada, este tribunal ordena agregarlo a los autos y provéase en su oportunidad legal.
En fecha 23 de Febrero del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas de la parte demandante, este tribunal ordena agregarlo a los autos y provéase en su oportunidad legal.
En fecha 23 de Febrero del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado ANGEL ALI APONTE, exponiendo que sustituye poder Apud-Acta que le fuere conferidole, por su representada y se le otorga al Abogado RAFAEL MARRON RANGEL, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.533.
En fecha 28 de Febrero del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ANGEL ALI APONTE, y por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. Ese mismo día este Tribunal ordena librar boleta de intimación al ciudadano Rafael Ángel Dorante, para que comparezca ante el Tribunal a objeto de la exhibición de los originales de los documentos cursante a los folios 222, 223, 226 al 230, 241, 242, 243 del 270 al 274, cursantes en el expediente; se libro oficio al Director del Instituto venezolano del Seguro Social, Departamento de Filiación-Agencia San Fernando Estado Apure; se libro oficio al Juez Primero del Municipio Caroni del II circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar junto con su despacho de comisión pertinente a los fines de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Ángel Ali Aponte.
En fecha 28 de Febrero del 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, y por cuanto las pruebas contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación. Ese mismo día este Tribunal ordena librar oficio al Director del Instituto venezolano del Seguro Social, Departamento de Filiación-Agencia San Fernando Estado Apure y al Inspector del Trabajo del Estado Apure a los fines de lo solicitado en el escrito de promoción de pruebas presentado por las abogadas de la parte demandante.
En fecha 02 de Marzo del 2001, se recibió la respuesta del oficio Nº 170 de fecha 28-02-01.
En fecha 02 de marzo del 2001, comparecieron por ante este Tribunal las Abogadas de la parte demandante, para exponer y solicitar la nulidad del acto aislado del procedimiento de admisión de la prueba de testigos y la reposición al estado de que se ordena la evacuación de las testimoniales el tercer día de despacho después de su admisión.
En fecha 05 de Marzo del 2001, siendo las 9:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo ANTONIO JOSE GUTIERREZ, promovido por la parte demandada, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 05 de Marzo del 2001, por cuanto se evidencia que por error se omitió la hora en que el testigo ARQUIMEDES ALAYON comparezca ante este tribunal a rendir su testimonio; este Tribunal dicta el presente auto aclaratorio y fijo las 11:00 a.m. del día de hoy para que el mencionado testigo comparezca ante este juzgado.
En fecha 05 de Marzo del 2001, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo CESAR NIEVEZ R., promovido por la parte demandada, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 05 de Marzo del 2001, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo ARQUIMEDES ALAYON, promovido por la parte demandada, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 05 de Marzo del 2001, siendo las 12:00 m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo IGOR ROJAS, promovido por la parte demandada, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 05 de Marzo del 2001, siendo las 1:00 p.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo FREMIOT BELLO, promovido por la parte demandada, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 05 de marzo del 2001, vista la solicitud anteriormente expuesta este tribunal ordena darles nueva oportunidad a los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 06 de Marzo del 2001, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo NELSON ADRES RODRIGUEZ, donde el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se le hará formulado a viva voz.
En fecha 06 de Marzo del 2001, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo JOSE ANTONIO BOLIVAR, promovido por la parte demandante, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 06 de Marzo del 2001, vista la solicitud hecha por las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, de fecha 2-3-01, este tribunal niega lo solicitado en el sentido de que declare nulo el auto de admisión de las pruebas por ellas promovidas.
En fecha 06 de Marzo del 2001, siendo las 11:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo JUSTO MALPICA, donde el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se le hará formulado a viva voz.
En fecha 06 de Marzo del 2001, siendo las 12:00 m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo DIRKES LARA, promovido por la parte demandante, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 06 de Marzo del 2001, vistas las actas cursante a los folios 309 y 313, y por cuanto es procedente se fija nueva oportunidad a los testigos ya antes identificados comparezcan ante este tribunal a rendir sus declaraciones.
En fecha 07 de Marzo del 2001, siendo las 9:00, 10:00.y 11:00 a.m. Oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones de los testigos ELOY MORA, JOSE ALFREDO GUERRA y JOSE FRANCISCO SEIJAS, promovido por la parte demandante, donde el cual manifestaron no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se les hará formulado a viva voz.
En fecha 07 de Marzo del 2001, visto el anterior oficio Nº 85 de fecha 07-03-01, este tribunal ordena agregarlos a los autos del presente proceso.
En fecha 12 de Marzo del 2001, siendo las 9:00, 10:00, 11:00, 12:00 a.m y 1:00 p.m. Oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones de los testigos ANTONIO JOSE GUTIERREZ, CESAR NIEVES, ARQUIMEDES ALAYON, IGOR ROJAS y FREMIOT BELLO, promovido por la parte demandada, donde el cual manifestaron no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se les hará formulado a viva voz.
En fecha 13 de Marzo del 2001, siendo las 09:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo ANTONIO BOLIVAR OLIVO, donde el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se le hará formulado a viva voz.
En fecha 13 de Marzo del 2001, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo DIRKES LARA, promovido por la parte demandante, este no compareció ante la sala de despacho a rendir su testimonio y en consecuencia se declara desierto.
En fecha 13 de Marzo del 2001, visto el pedimento anterior hecho por la abogada WIECZA SANTOS, en el acta cursante al folio 67, este tribunal por cuanto lo considera ajustado a derecho lo acuerda de conformidad; en consecuencia fija nueva oportunidad para que el testigo DIERKES LARA comparezca ante este Tribunal a rendir declaraciones.
En fecha 13 de Marzo del 2001, siendo las 9:30 a.m. oportunidad fijada por el Tribunal para oír las declaraciones del testigo DIRKES LARA, donde el cual manifestó no tener impedimento alguno para declarar acerca del interrogatorio que se le hará formulado a viva voz.
En fecha 14 de Marzo del 2001, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija el décimo quinto día de calendario siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 14 de Marzo del 2001, por cuanto el expediente se encuentra muy voluminoso, lo que dificulta su manejo, se ordena formar una nueva pieza que se denomina Nº 2. En ese mismo día se cumplió con lo ordenado.
En fecha 04 de Abril del 2001, se ordena suspender la causa, a los efectos de fijar para informes hasta tanto no conste en autos las resultas de despacho de comisión conferido al Juzgado Primero del Municipio Caroni.
En fecha 31 de Mayo del 2001, se recibieron las resultas del despacho de comisión que le fura conferidole al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 01 de Junio del 2001, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija el décimo quinto día de calendario siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 28 de Junio del 2001, visto el anterior escrito presentado por las abogadas WIECZA SANTOS y ROSA CARABALLO, este tribunal ordena agregarlos a los autos y tenerlo como escrito de informes en el presente proceso.
En fecha 28 de Junio del 2001, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes en el presente proceso, este tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de Julio del 2001, se recibieron las resultas del oficio Nº 171 de fecha 28-02-01.
En fecha 01 de Octubre del 2001, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 31 de Octubre del 2001, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Noviembre del 2001, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Diciembre del 2001, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Abril del 2002 comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de Abril del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como juez provisoria de este tribunal me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En ese mismo día se le dio conocimiento a las partes.
En fecha 14 de Agosto del 2002, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de Octubre del 2002, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de Abril del 2003, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de Abril del 2003, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de Junio del 2003, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 14 de Julio del 2003, comparecieron por ante este tribunal las abogadas WIECSA SANTOS y ROSA CARABALLO, para solicitarle a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
PUNTO PREVIO:
En cuanto al punto previo planteado por la parte demandante al solicitar la “Nulidad de las Actuaciones para Practicar la representación de la demanda”. Al respecto esta juzgadora observa que no existe nulidad de ningún tipo, ya que la parte demandante aporto una documental anexa con la letra “K” que riela al folio 86 y en copia certificada riela del folio 320 al 322, en donde se constata que el representante legal ante los entes tanto de carácter administrativo y a su vez judicial es el Jefe de Distrito de Deposito San Fernando, estado Apure, por lo que el alguacil de este tribunal ciertamente se trasladó a realizar la citación personal en la sede de la Compañía en donde encontrándose con el Jefe de Distrito de Deposito San Fernando, quien dijo llamarse JESUS SOJO, este se negó a firmar. Aunado a este hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la Republica de Venezuela no debe sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, más aún cuando en el caso de autos la parte demandante hizo pleno derecho a la defensa, presento alegatos pruebas en su beneficio, es por ello que una vez logrado el fin como lo es el respecto a los derechos de la demandada, principalmente el de la defensa, es por todo lo antes expuesto que este tribunal determina que no existe Nulidad alguna que vicie el presente procedimiento y Así se decide.
En cuanto a la nulidad por no habérsele concedido el termino de la distancia a la parte demandada debemos acotar que como ya hemos referido tiene representantes en la sucursal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, aunado a que esto no afectó a la parte demandada para ejercer su derecho a la defensa como ya ha referido esta juzgadora y Así se decide.
Una vez trabada la litis se observa lo siguiente, en el acto de contestación a la demanda la parte demandada PANAMCO DE VENEZUELA S.A. anteriormente denominada EMBOTELLADORA GUARICO S.A. impugna y desconoce en su contenido y firma los documentos anexos al libelo de la demanda marcados con los números 1 al 21 y 27. También impugno las documentales anexas marcadas con las letras “D, E, F, G, H, I y J”, esta juzgadora observa que en cuanto a los anexos marcados con las letras “D y E”, la propia parte demandada las hace valer al esgrimir una supuesta relación comercial con esa Firma Mercantil, y en cuanto a todas las demás documentales anexas en numero y letras observa esta juzgadora que de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante insistió en hacer valer estas documentales utilizando para ello las testimoniales de los ciudadanos Nelson Andrés Rodríguez (folios 307 al 308); Justo Malpica (folios 311 al 312); Eloy Mora (folios 315 y 316); José Guerra (folio 317 al 318); José Francisco Seijas (folio 319); José Bolívar (folio 465 al 466); Dirkes Lara Ochoa (folios 469 al 470); en consecuencia este tribunal de conformidad con lo pautado en los articulo 1359 y 1360 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio y Así se decide. También la parte demandada niega todos los hechos y el derecho invocado en el libelo de demanda por el actor.
La parte demandante mediante Apoderado impugna el documento poder que riela a los folios 194 y 195 del presente expediente por no constar en el texto del poder que la secretaria hubiere identificado al poderdante, ciertamente el poder fue mal otorgado, por lo que no surte sus efectos legales y Así se decide. Ahora bien consta posteriormente diligencia mediante la cual el Abogado ANGEL ALI APONTE, consigna documento poder debidamente autenticado para abrogarse la representación de la parte demandada. En la presente causa lo que se debate es el carácter del trabajador del demandante ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES, está juzgadora pasa hacer el análisis de las pruebas aportadas por las partes y ello de la mano de la presunción de la existencia de una relación laboral contemplada en el articulo 65 de la Ley Orgánica del trabajo.
En el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada alega ciertos hechos relevados de prueba para lo cual esta juzgadora observa que ciertamente se encuentra relevado de prueba que la EMBOTELLADORA GUARICO, S.A. se fusiono con PANAMCO DE VENEZUELA S.A. pero no es cierto que se encuentre relevado de prueba Mercantil, de la relación que sostuvo el demandante RAFAEL ANGEL DORANTES, ya que ello es parte del debate procesal y de la carga probatoria que tiene las partes, la parte demandada anexa documentales marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N1, N2, N3, N4, N5, N6, N7, N8, Ñ, O y P”, con las que demuestran la existencia de contratos de concesionario, la existencia de la firma personal registrada a nombre del actor, documentales que tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita también de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe al Instituto venezolano del Seguro social, para que responda sobre los siguientes particulares A) Si el ciudadano Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943, esta inscrito en el Instituto venezolano de los Seguros Sociales como patrono o empresa siendo su numero de inscripción de empresa o patrono el H18200610. B) El tipo de actividad que declaro el señor Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943, ante el Instituto venezolano de Seguro Sociales al inscribir su empresa. C) La fecha en que se inscribió como patrono o empresa en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales el ciudadano Rafael Dorantes Alvarado, cédula de identidad Nº 11.235.943. D) Los nombres, apellidos y cédulas de identidad de las personas que el señor Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943 inscribió o inscribe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como trabajadores a su servicio. Solicitando que el instituto requerido en informes remita copias de las actuaciones que reposan en sus archivos, en cuanto a esta prueba se encuentra contenida en el expediente del folio 292 al 294, esta juzgadora al apreciar esta prueba la desecha por considerarla impertinentes, ya que lo que se debate es la naturaleza de la relación que mantuvo la parte demandante con la parte demandada, y con esta prueba de informe lo que se demuestra es que el ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES, fue inscrito ante este Instituto, no demuestra que esta fuera o no su intención, por lo que de conformidad con lo establecido en los articulo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, desecha esta prueba.
También promovió la prueba de informe a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informase: A) Si el ciudadano Rafael Dorantes, Venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.235.943, se encuentra inscrito en el Registro de Contribuyentes que pagan impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. B) Si el ciudadano Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943, esta inscrito con el Nº de Rif V. 11.236.943-7 y el Nº de Nit 0054778759. C) El tipo de actividad económica que declaro el ciudadano Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943, ante el Ministerio de Finanzas y/o Haciendas en relación al pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. D) Si el ciudadano Rafael Dorantes, cédula de identidad Nº 11.235.943, ha declarado ante ese despacho sus ingresos a los fines de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; Impuesto Sobre la Renta al Valor Agregado y/o cualquier otro tributo administrado por ese despacho. En caso afirmativo remita al tribunal copia de las respectivas declaraciones, prueba remitida a este despacho y que consta en los folios 528 al 533, esta juzgadora al apreciar la presente prueba la desecha por cuanto no aporta nada al debate procesal, solo quedó demostrado que el ciudadano Rafael Dorantes realiza el pago de impuestos sin indicarse debido a que actividad, apreciación que se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió prueba de exhibición que no fuere evacuada, por lo que esta juzgadora no la valora. También promovió los siguientes testigos ciudadanos: 1) Antonio José Gutiérrez, 2) Cesar G. Nieves, 3) Arquímedes A. Alayon, 4) Igor Rojas, 5) Fremiot Bello, quienes fueron contradictorio al establecer que el demandante era un comerciante y que la relación que sostuvo con su patrono era de índole mercantil, la contradicción se observa cuando reconoce que no cancelaban los refrescos al momento en que los recibían sino en la tarde, cuando rendían cuentas, que usaban uniformes y que los vehículos que utilizaban eran y son de PANAMCO DE VENEZUELA S.A. y se promovieron otros testigos domiciliados fuera del lugar del juicio los ciudadanos: 1) José Gregorio Hernández, 2) Ignacio Moreno William, 3) Wiston Moreno, 4) Pablo Sebastián Pérez, testimoniales que no fueron evacuadas según consta en la comisión remitida que riela en los folios 493 al 508, por lo que esta juzgadora se abstiene de valorar.
La parte demandante aportó a los autos documentales que como ya ha referido esta juzgadora tiene pleno valor probatorio, aunado a ello promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos NELSON ANDRES RODRIGUEZ (folios 307 al 308); JUSTO MALPICA (folios 311 al 312); ELOY MORA (folios 315 al 316); JOSE GUERRA (folios 317 al 318); JOSE FRANCISCO SEIJAS (folio 319); JOSE BOLIVAR (folios 465 al 466); DIRKES LARA OCHOA (folios 469 al 470), quienes fueron hábiles y contestes al determinar que el ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES, inició una relación laboral con la Compañía Embotelladora Guarico S.A. hoy en día PANAMCO DE VENEZUELA S.A. desde el 24 de Julio de 1993 hasta el 21 de Febrero del año 2000, fecha en la cual fue retirado por su patrono, también fueron hábiles y contestes al determinar que los concesionarios, denominados así por el patrono, mantenían una relación de dependencia con la Empresa Panamco de Venezuela S.A., relación de dependencia que se caracteriza por la ajenidad del servicio prestado, de igual forma fueron hábiles y contestes que el demandante utilizaba carnet de identificación como dependiente de la Empresa Panamco de Venezuela S.A., así como utilizaba uniforme, tenia horario, el patrono era el dueño del vehículo, se liquidaba la mercancía en horas de la tarde, no existía en consecuencia una operación de compra venta que nos indicare una relación mercantil, a su vez fueron hábiles y contestes a determinar que eran obligados por la empresa, hoy en día Panamco de Venezuela S.A., a formal firmas personales, que la empresa era que se encargaba del manejo ficticio de estas firmas mercantiles inscribiéndolas en el Instituto del Seguro Social, haciendo pago de Impuestos al Seniat etc., de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de procedimiento Civil, este juzgadora les dá pleno valor probatorio a las referidas testimoniales. También promovió la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes para que le fuere requerido a la Inspectoría del trabajo de este Estado remitiese a este despacho de existir transacciones celebradas entre la empresa demandada y algunos de sus concesionarios, contratos de transacción remitidos conforme consta en los folios 320 al 453 del presente expediente, en donde se realiza la celebración de beneficios laborales por la duda razonable de que tal sea la naturaleza de la relación que sostiene la demanda con los concesionarios, quienes se encargan bajo la dependencia de la empresa demandada de distribuir sus bebidas gaseosas, esta juzgadora le dá pleno valor probatorio a esta prueba de conformidad con lo establecido con lo pautado en los articulo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma fue requerido bajo apercibimiento prueba de informe a la Inspectoría de Trabajo para que remitiese Acta levantada en ese despacho el 29 de Marzo del 2002, por la reclamación interpuesta por el demandante de autos, en donde se represento a la demandada el Jefe de Distrito del Deposito San Fernando, Estado Apure, prueba a la que esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 472 se le solicito Inspección Judicial a cuyo efecto se le solicitó el traslado y constitución del tribunal en la empresa mercantil EMBOTELLADORA PANAmCO DE VENEZUELA S.A., prueba que no fue evacuada en la presente causa, por lo que esta juzgadora se abstiene de valorar.
Ahora bien esta juzgadora para decidir hace suyo el criterio y doctrina sentada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Social, de fecha 16 de Marzo del 2002, en el caso de Félix Ramírez y otros contra de la Distribuidora Polar S. A. (DIPOSA), que textualmente expresa lo siguiente:
En el caso examinado el juez de alzada considero, en forma preliminar, como aplicables los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del trabajo. El primero de ellos establece una definición legal de que se debe entender por trabajador, a tal efecto dice la norma que es la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y debe ser renumerada y el segundo consagra la presunción desvirtuable de existencia de la relación laboral…
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (sentencia de la Corte Federal y Casación, del 11-5-43 Memoria 1994 Tomo II, Pag. 82) lo que reitero en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del articulo 30 (hoy 46)(hoy 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), los jueces tiene sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre el patrono y el obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (sentencia de 11-5-43)…
Ahora bien yerra el juez de alzada cuando establece como cuestión jurídica previa la aplicación conjunta de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que “a fin de poder precisar si los actores fueron trabajadores de la demandada, es necesario determinar si se presentaron los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajador”, pues tal como ya fue indicado, el actor debe alegar y demostrar la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en la norma, para que se presuma la existencia de la relación de trabajo, es decir, para que se tenga como plenamente probada la relación de trabajo entre quien presta el servicio y quien lo recibe, con todos los requisitos de Ley, excepción hecha de los alegatos y pruebas de la demandada para desvirtuar la presunción. Pero en ningún caso el juez debe partir del supuesto de que es el trabajador a quien le corresponde demostrar su condición de tal y que ello debe concurrir con la comprobación de la prestación del servicio personal, pues tal razonamiento y conclusión hace legalmente gravosa la carga probatoria del trabajador y constituye una falta de aplicación del articulo 1.397 del Código de Procedimiento Civil, que niega la protección al trabajador que dimana de la presunción legal y se traduce en un error de juicio que hace posible al fallo de ser anulado por esta Corte de Casación.
Dicha compra, al menos desde un punto de vista formal era efectuado primero por los actores y a partir de determinado momento por unas sociedades de responsabilidad limitada en las cuales los actores tenían interés, pues ellos mismos afirman que constituyeron firmas personales con la finalidad de poder celebrar el contrato de compra venta mercantil a los fines de sostener una relación que aparentaría ser de carácter mercantil, y que luego la demandada los “instó”, “los obligó” a constituir sociedades de responsabilidad limitada a fin de continuar la relación. Considera la sala, luego de examinar la sentencia impugnada, considera que estando debidamente probado que los actores prestaron un servicio personal para la demandada pues la decisión señala que “..los actores adquirían unos bienes y pagaban por ellos al contado” y que “..consta de las declaraciones de ambas partes, que la actividad formal que la parte actora considera constitutiva de una relación de trabajo, era la compra de productos de cerveza y malta para ser revendida luego a terceros dentro de una determinada zona geográfica”, con lo cual queda establecida una prestación personal de servicios, y de acuerdo con la propia sentencia, los actores afirmaron que se trataba de una relación laboral y que ese hecho no quedo desvirtuado por los documentos constitutivos estatuarios de unas sociedades mercantiles, ni por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada, porque, en primer lugar estas sociedades mercantiles no son partes de este juicio, en segundo lugar, los contratos no tiene efectos sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley (articulo 1.166 del Código Civil) y en tercer lugar, en la realidad de los hechos eran los actores quienes personalmente ejecutaban la labor de compra venta de cerveza y malta, que realizaban en condiciones particulares, pues los actores estaban obligados a comprar los productos que la demandada obtenía de Cervecería Polar C.A.; a revender dichos productos a los comerciantes detallistas que figuraban en la cartera geográfica que forma parte del contrato y a no vender ni negociar dichos productos fuera de la zona de su exclusividad; a no vender ni negociar cerveza, malta o bebidas refrescantes de otras empresas; a pintar los vehículos que utilice para reventa de cerveza y malta polar, a pagar de contado a la demandada los productos y a revenderlos a los precios que esta indicara, razón por la cual ha debido el juez aplicar el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…
La relación de trabajo es el conjunto de derechos y obligaciones que derivan, para patronos y trabajadores, del simple hecho de la prestación del servicio. Esta idea de la relación de trabajo produce la plena autonomía del derecho de l trabajo; en efecto el derecho civil de las obligaciones y de los contratos esta subordinado en su aplicación a la voluntad de los particulares, en tanto la aplicación del derecho del trabajo depende de un hecho, cualquier haya sido la voluntad del trabajador y el patrono.
La existencia de una relación de trabajo depende, en consecuencia no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se encuentre colocado en la prestación del servicio; y porque, como dice Georges Scelle la aplicación del derecho del trabajador depende cada vez menos de una relación jurídica subjetiva, cuanto de una situación objetiva, cuya existencia es independiente del acto que condiciona su nacimiento……Estas conclusiones son consecuencia necesarias de la naturaleza del derecho del trabajo: si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes….
A veces se da a la relación laboral la apariencia de una relación mercantil, cuando los servicios del trabajador se ejercitan vendiendo al publico los productos de una industria determinada, se trata a menudo de dar al contrato la forma simulada de una compra venta comercial: en apariencia, el trabajador no es sino un comerciante que adquiere unos productos para revenderlos. Sin embargo, las modalidades que acompañan a ese simulado: el hecho de la reventa por la persona misma del revendedor: la exigencia, por ejemplo, de revender dentro de determinado radio, en determinadas condiciones y bajo la vigilancia de la empresa, sirven frecuentemente para demostrar la existencia de un anexo de de dependencia característico del contrato de trabajo”. (CALDERA, R. “Derecho del Trabajo” Tomo I, segunda edición Editorial el Ateneo, Buenos Aires, 1960, pp. 279-280)….
“En efecto cuando un patrono, a fin de burlar la Legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, ocultando un acto secreto- el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes, el patrono, que prevalió de su situación de superioridad frente a la hiposuficiencia de la otra, el trabajador, hace que este acepte dar a la relación laboral que vincula a ambos una calificación distinta que permite eludir las limitaciones y costos que para el patrono supone la legislación laboral. Es por ello, que parece mas adecuado calificar tales situaciones como casos de fraude a la ley, entendiendo por tal al conjunto de “maniobras” o procedimientos tendientes a eludir, en forma indirecta, la aplicación de una ley imperativa”.
“Diversas han sido las formulas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias de una compra venta mercantil. El trabajador no es calificado como tal, sino como “un comerciante” que “compra” mercancía a una empresa y luego le vende a las condiciones determinadas por ésta, obteniendo una “ganancia” o “comisión” mercantil, especies de este genero, son los contratos que las empresas hacen firmar a los “concesionarios” o “distribuidores” de cerveza, refrescos, gas domestico, agua potable y a los vendedores ambulantes de helados, perros calientes y productos similares, a los cuales nos referimos con detalle en el presente trabajo”…
“….El derecho del trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, he hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anterior citado trabajo, González Rincón, resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude; a) el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales; b) la presunción de la relación de trabajo c) el principio de la primacía de la realidad”….
Por todo ello esta sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el Juez de alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, laboral por cuenta ajena, subordinación y salario pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenuciabilidad de los derechos del trabajo de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectúo en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta ultima ausente en el caso examinado y como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtúo la presunción legal, ha debido el juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de derecho laboral….”
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta juzgadora como determina en el fallo declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.943, en contra de la EMBOTELLADORA GUARICO S.A. hoy en día PANAMCO DE VENEZUELA S.A., por lo que es acreedor a todos los derechos y beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo discriminados en el libelo de la demanda relación de trabajo que quedo demostrada iniciada el 24 de Julio del año 1993 hasta el 21 de Febrero del año 2000, y Así se decide.
DISPOSITIVA
Establecidos los motivos para decidir este Juzgado dicta sentencia en forma expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas sin absolver a la instancia y determinado el objeto sobre el cual recae la sentencia, conforme al artículo 243 ordinales 05 y06 del Código de Procedimiento Civil, que hace a continuación.
Por todo lo expuesto este Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.236.943, en contra de la empresa EMBOTELLADORA GUARICO S.A., hoy en día PANAMCO DE VENNEZUELA S.A., ordenándose a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Fecha de Ingreso: 24-07-1993
Fecha de Egreso: 21-02-2000
Tiempo de servicio: 6 años y 8 meses.
Régimen anterior del 24-07-93 al 18-06-97
Lapso 3 años 10 meses
Antigüedad: Bs. 720.000,00
Bono de transferencia Bs. 479.999,70
% sobre antigüedad Bs. 200.232,00
Bs. 1.400.231,70
Régimen actual del 19-06-97 al 21-02-2000
Lapso 2 años 6 meses
Antigüedad Bs. 360.000,00
Antigüedad Bs. 578.666,46
Antigüedad Bs. 2.389.333,12
% sobre antigüedad Bs. 565.759,91
Total Bs. 3.893.759,40
Indemnización por despido:
Total: 270 días
270 días x 37.333,33 = 10.079.999,10
Vacaciones:
Total: 2.416.666,20
Vacaciones fraccionadas:
Total: 2.653.332,97
Total General: Bs. 21.315.099,00
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria al fallo a los fines de hacer la corrección monetaria de todos los montos discriminados en el numeral anterior, corrección que se realizara desde el 21 de febrero del año 2000 a la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo y se realice la cancelación del monto acreditado a favor del demandante de autos ciudadano RAFAEL ANGEL DORANTES ALVARADO, ya que en materia laboral la indexación opera de oficio e igual forma fue solicitada por la parte demandante.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del Mes de Septiembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
JUEZ
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
Siendo las 2:30 p.m. se publico la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-
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