LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nro. 3779

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: SILVA DE ESPINOZA ROSA VICTORIA

APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. Abg. CESAR GALLIPOLLY

CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue recibida por Distribución en fecha 09 de Agosto de 2002 y el 26 de Septiembre del mismo año este Tribunal admitió dicha demanda incoada por la ciudadana ROSA VISTORIA SILVA DE ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.770.624, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abg. MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado Nº 75.239, contra el ESTADO APURE. En el libelo de demanda, la accionante expone: Que “Desde el día 15-03-1990, inició sus labores como MAESTRA TIPO “B”, adscrita al ESTADO APURE, durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que fue PENSIONADA del cargo el 02-05-2002 y hasta los momentos actuales no se le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales muy a pesar de haber solicitado dichos pagos en varias oportunidades, negándosele el pago correspondiente. Que durante el tiempo de trabajo de doce (12) años; un (1) mes y diecisiete (17) días de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCINETOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 353.467,23). Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen, donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados; otras deudas, indemnización por despido injustificado, vacaciones, intereses de la deuda desde la fecha de egreso. Todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no sido posible llegar a un arreglo amistoso con el patrono, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por la vía judicial el cobro de sus prestaciones sociales que le corresponden por haber prestado servicios como Maestra tipo B, adscrita al Estado Apure, durante doce (12) años, un (1) mes y diecisiete 817) días ininterrumpidos y cuyos conceptos fueron descritos, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCEINTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.936.270,73)”.
Consta inserto al folio <65>, Poder Apud-Acta otorgado por la accionante al Abg. Marcos Gotilla, anteriormente identificado, y al folio <72>, Poder especial Apud-Acta, otorgado por la parte demandada al Abg. Cesar Galipolly, Inpreabogado Nº 54.594.
En la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación exponiendo los términos siguientes: que “Niega, rechaza y contradice todo y cada uno de los alegatos que la demandante ha pretendido en la presente acción. Así mismo en el capitulo III expone: “Procedo en este acápite de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento a impugnar los anexos producidos por la accionante tales como: 1) Marcada “A” Constancia de haber agotado presuntamente la vía administrativa, ya que el acto fue recibido por una persona sin facultad para comprometer al Estado Apure. 2) El Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure, por haber sido presentado en copia fotostática.
En el lapso de promoción, la parte demandada promovió documentales, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, las cuales fueron agregadas a los autos.
El 21 de Abril 2003, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para informes, de conformidad con el fallo dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 16-07-1998, y vencido dicho lapso el Tribunal dice “Vistos” y entra en etapa de dictar sentencia. En fecha 21 de julio 2003, se difiere el acto de dictar sentencia para el Trigésimo día calendario siguiente.










MOTIVA:

La parte demandante alega en su escrito libelar que inició sus labores como Maestra tipo “B” inscrita al Estado Apure, en fecha 15-03-1990, hasta el día 02-05-2002, fecha en la cual fue Pensionada de dicho cargo sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades; que durante el tiempo de trabajo de Doce (12) años; un (01) mes y Diecisiete (17) días de manera ininterrumpida y en dicho tiempo de trabajo ganaba diferentes sueldos y el último de ellos fue la cantidad de Trescientos Cincuenta y Tres Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 353.467,23) mensuales. Acompaña a su demanda los recaudos siguientes: Marcada con la letra “A”, copia fotostática de oficio dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, de agotamiento de la gestión conciliatoria. Marcado con la letra “B”, Copia fotostática de Resuelto de fecha 10 de mayo del año 2002, en el cual consta la disposición del ciudadano Gobernador del Estado Apure, Dr. Gian Luis Lippa Preziosi, el beneficio de Pensión por Incapacidad concedido a la ciudadana Silva de Espinoza Rosa Victoria, a partir del la fecha 02-05-02. Marcado con la letra “C”, copias de recibos de pago por concepto de sueldos efectuados a la accionante Rosa Victoria Silva de Espinoza. Marcado con la letra “D”, copia fotostática del Sexto Contrato Colectivo de Trabajadores del Ejecutivo del Estado Apure. Así mismo, la parte demandada en el escrito de Contestación de la Demanda negó, rechazo y contradijo el monto por el cual se ha instaurado la presente demanda, en tal sentido solicita que se tenga como improcedente el monto de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres céntimos (Bs. 17.936.270,73). También negó, rechazó y contradijo todos los montos de indemnización por antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, bono de transferencia y demás indemnizaciones que la accionante discrimina en su libelo de demanda, y expone en el Capítulo II de su escrito de contestación, que de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento impugna los anexos producidos por la accionante tales como: 1) Marcada “A” Constancia de haber agotado presuntamente la vía administrativa, ya que el acto fue recibido por una persona sin facultad para comprometer al Estado Apure. 2) El Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure, por haber sido presentado en copia fotostática.
Considera este Tribunal que las demandas laborales deben fundamentarse y consecuencialmente motivar la negativa por la parte demandada, toda vez que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. La parte demandada no obstante haber negado todas y cada uno de los puntos del libelo de la demanda, sin embargo, omitió la fundamentación en que se basó su negativa, por otra parte impugna los anexos producidos por la accionante tales como: Constancia de haber agotado presuntamente la vía administrativa por haber sido recibido una persona sin facultad para comprometer al Estado Apure y el Contrato Colectivo de los Educadores del Estado Apure, por haber sido presentado en copia fotostática

ANALISIS PROBATORIO:

Consta al folio 16 del expediente, instrumental que al no ser impugnada por la contraparte merecen que el Tribunal les de su justo valor probatorio ya que con ellos se prueba que efectivamente la demandante de autos ciudadana ROSA VICTORIA SILVA DE ESPINOZA, goza del beneficio de pensión por incapacidad, donde tuvo derecho al mismo en fecha 02-05-02, así mismo, el Tribunal observa y valora las instrumentales acompañadas en el libelo de demanda inserta a los folios 17 al 30, por tratarse de Vauchers a nombre de la accionante de autos y dependientes de la Gobernación del Estado Apure. Igualmente, el Tribunal observa, que la instrumentales que riela al folio 14 y 15 del expediente, la parte demandada la impugna por haberla recibido una persona sin facultad para comprometer al Estado Apure; en consecuencia esta juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto consta en la misma el sello húmedo que claramente se identifica “República Bolivariana de Venezuela, Ejecutivo del Estado Apure, Dirección de Personal”, por lo tanto, se evidencia que dicha instrumental si fue recibida por una persona facultada para comprometer al Estado, y así se decide. De igual forma impugna la instrumental inserta a los folios 31 al 61 por haber sido presentado en copia fotostática; a tales efectos, esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio a estas documentales por cuanto no llenan los requisitos exigido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente, y así se decide.
En cuanto a la prueba aportada por la parte demandada, cursante al folio 81 al 84 del expediente relativo a Planilla contentiva del cálculo de Prestaciones Sociales, que por ley corresponden a la accionante, por la cantidad de <8.670.908,86> bolívares, con la deducción de los anticipos recibidos por la demandante que suman la cantidad de <510.555,92>; en consecuencia, el Tribunal la desestima en virtud de que no está debidamente demostrado en autos si efectivamente ese es el monto que le corresponde ya que la misma es emanada y tuvo solamente el control de dicha prueba la parte demandada. Referente a la prueba aportada marcada con la letra “B”, y que corre inserta a los folios 85 y 86, este Juzgado, de conformidad con el artículo 429 ejusdem, la considera fidedigna y en consecuencia le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la contraparte. En cuanto a la instrumental promovida marcada con la letra “C” que corre inserta al folio 87, esta juzgadora le da su pleno valor probatorio ya que en la misma se determina la forma y monto de que gozaran los trabajadores que tienen derecho a ese beneficio y así se decide.
Por todas las consideraciones forzosamente, este Tribunal debe declarar con lugar la presente demanda y así se decide

DISPOSITIVA:
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:
1º) Se declara: CON LUGAR la presente demanda de Prestaciones Sociales, intentada por la ciudadana ROSA VICTORIA SILVA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.770.624 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE, intentada el día 07-08-2002, por la cantidad de Diecisiete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 17.936.270,73).
2º) Se condena al ESTADO APURE a cancelarle a la demandante la cantidad de Diecisiete Millones Cuatrocientos Veinticinco Mil Setecientos Catorce bolívares con Ochenta y un Céntimos (Bs. 17.425.714,81), que constituye el monto que se le adeuda de prestaciones sociales.
3º) Se ordena la indexación de <17.425.714,81> de bolívares, tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 07-08-2002 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, solicitando el ajuste por inflación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 de la tarde, se publicó y se registro la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/graciela.
Exp. Nº 3779