LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3188

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CABELLO APONTE BRUMELIA ZENAIDA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


El presente expediente fue recibido por ante este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2001, por declinación de competencia que hiciera el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de septiembre de 2001.-

En fecha 20 de Noviembre de 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana: BRUMELIA ZENAIDA CABELLO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.881.384, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-10-1.974, inicie mis labores como MAESTRO TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de mi cargo el 01-12-1.999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de mas de veinte (20) años, de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Cuarenta y Un Mil Setecientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 241.735,00) que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Días de Ruralidad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, Bonos de Transferencia, Cesta Ticket, Bono Único, Bono Puente, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 20.462.262,97). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarle la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 48.539.589,78), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarle la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.-
En fecha 15 de Mayo de 2002, la juez que suscribe se avocó al conocimiento del expediente y se ordenó librar boleta de notificación.-
En fecha 20 de junio de 2002, el abogado de la parte demandante solicitó por medio de diligencia la citación por carteles de la parte demandada.-
Para el 09 de Julio de 2002, el abogado Marcos Goitia, solicitó por ante este Tribunal y solicitó se cite por secretaria a la Procuradora del Estado Apure, por medio de diligencia y deje sin efecto la diligencia de fecha 20 de julio de 2002.-
Lo solicitado fue acordado en fecha 15 de Junio de 2002 y se libró boleta de notificación a la Procuradora General del Estado Apure, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia de que le hizo entrega a la Procuradora General del Estado Apure, la referida boleta en fecha 29 de Julio del año dos mil dos.-
En fecha 13 de Agosto del 2002, comparecen por ante este Juzgado, por una parte la Procurador General del Estado Apure y por la otra el abogado Marco Goitia; ocurrimos ante usted para exponer de conformidad con el Parágrafo 2° del articulo 202 del Código de Procedimiento Civil hemos convenido en suspender el curso del presente proceso por un lapso de Treinta (30) días de despacho siguientes a la fecha de la presente diligencia.

En fecha 25 de Noviembre del 2002, acude el Abogado REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abog. ANGEL GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.985


En fecha 27 de Noviembre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio, lo cual negó, rechazó, y contradijo todos lo alegado por la parte demandante, de igual forma alegó la prescripción citando para ello el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1969 del Código Civil, señalando la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2001.-


En fecha 21 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCO LAURENZA, siendo la oportunidad de presentar la Promoción de Pruebas, se admiten todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 12 de diciembre de 2002, fueron agregadas y admitidas junto con los recaudos anexos los escritos de pruebas de ambas partes.-
En fecha 14 de Enero de 2003, se fijó la causa para el acto de Informes y el 11 de Febrero de 2003, fueron agregados los escritos de Informes.-
En fecha 11 de Febrero de 2003, vencido el lapso para que las partes presenten los Informes este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de Dictar Sentencia.
El 19 de Febrero de 2003, el abogado Marco Goitia, solicita se declare extemporánea la contestación de la demanda y la promoción de pruebas.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO

El apoderado de la parte demandada en el caso en bajo estudio, que lo es el Estado Apure, al contestar demanda esgrimió la defensa de la prescripción de la acción Interpuesta por la ciudadana BRUMELIA ZENAIDA CABELLO APONTE, por cobro de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales, tal como lo señala el contestante en el escrito correspondiente, quien para ilustrar al Juzgador en cuanto a la alegada prescripción ha citado la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2.001.-
Al respecto, el juzgador observa que la sentencia antes aludida, se refiere a un caso, donde se ventiló el pago o cobro de unas prestaciones sociales de un trabajador, que había sido objeto de despido y dándole la razón al abogado que contesta, en cuanto a la imprecisión del demandante en su libelo, al afirmar primeramente que fue destituido de su cargo, para luego alegar que fue pensionado de su cargo, observamos que no estamos dilucidando un caso de despido sino un caso donde se ha producido una jubilación al trabajador.-
Efectivamente, dentro de los recaudos aportados por la demandante que no han sido impugnados por la parte contraria en ninguna forma, se encuentra una fotocopia simple del Decreto Nº 6-334, del entonces Gobernador del Estado Apure, ciudadano Capitán Jesús Aguilarte Gamez, donde figura como jubilada la ciudadana Brumelia Zenaida Cabello Aponte, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.881.384,como maestra tipo B del Estado Apure, datos estos que corresponden con precisión a quien figura como demandante en esta causa.-
Por lo tanto el criterio del Juzgador, a tono de lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en el artículo 26 como en el artículo 257 de las formalidades dejan de ser importantes en los procesos y con una razón en aquellos de la Jurisdicción laboral que procura proteger y enaltecer el trabajo como hecho social, aunado al principio del derecho remotamente conocido, señalado en las palabras latinas IURIA NOVIT CURIA (El Juez conoce el derecho), deberá acogerse en el caso planteado el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, de que las acciones derivadas de la relación laboral, con respecto al beneficio de la jubilación tiene una prescripción basada en el derecho común que es tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil venezolano. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la demanda por Pago de Prestaciones Sociales y otros Beneficios laborales, incoada por la ciudadana BRUMELIA ZENAIDA CABELLO APONTE, venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.881.384, asistida y luego representada por el abogado Marcos Elias Goitia Hernández, venezolano, de este domicilio, Inpreabogado Nº 75.239, contra el Estado Apure, y condena a este último a pagar a la demandante la cantidad que determine la experticia complementaria del fallo, para lo cual se ordena designar a un experto el cual nombrará el Tribunal al tercer día de despacho siguiente a que quede firme y se ordene la ejecución de esta sentencia, a las 10: 00 de la mañana, más los intereses que arroje la cantidad, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela calculados desde el mes de Diciembre de 1.999, hasta el mes en que quede firme esta sentencia y se ordene su ejecución, más la indexación, la cual se calculará a partir del mes de junio de 2001, hasta el mes en que quede firme y decrete la ejecución de esta sentencia.-
No hay condenatoria en costas contra el Estado Apure.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los once (11) días del mes de Septiembre de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 11:55 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ

NVMR/RAP/ardo
EXP. N° 3188