LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: Nro. 3761
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO)
DEMANDANTE: TREJO FIGUEREDO JOSE GREGORIO
APODERADO: Abg. JULIO CESAR NIEVES
DEMANDADO: LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL
APODEDADO: Abg. NABOR DE JESUS LANZ CALDERON


CAPITULO I
TERMNOS DE LA CONTROVERSIA

El día 14 de agosto de 2002, se admite la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el demandante TREJO GIGUEREDO JOSE GREGORIO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA Cédula De Identidad Nº 9.547.881 y de este domicilio, asistido de abogado, contra el demandadazo, ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.322.796 y de este mismo domicilio. En su escrito libelar el accionante expone los siguientes hechos:
“En fecha 4 de febrero del año 2000, el ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL, mediante documento privado me vende un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías tales como: fundaciones, placa de losa piso y 16 columnas vaciadas de concreto que también están incluida a la venta que motiva el presente contrato, ubicada en la Urbanización Las Terrazas, distinguida con el Nº 95 situada en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Jurisdicción del Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, comprendida dentro de los linderos. NORTE. Avenida principal de la urbanización las terrazas. SUR: Parcela 94; ESTE: Calle Boulevard 04 y OESTE: Parcela 96 del lote C., por un precio convenido de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), que fue pagado al vendedor como más adelante especifico, el inmueble descrito la había adquirido el vendedor de su anterior propietario POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, en fecha 19 de octubre de 1999, mediante una venta con pacto retracto donde se había pactado rescatar el referido inmueble el día 11 de febrero del año 2002, según documento protocolizado ante la oficina subalterna de registro público de San Fernando de Apure, quedando este registrado bajo el Nº 41, folio 234, al folio 238 protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto transcurrió este lapso y no fue rescatado por el ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, quien era su propietario, proceden en consecuencia a ofrecerme el inmueble a los efectos de cumplir ambos con las obligaciones adquiridas en el presente contrato desprendiéndose la determinación de darme en venta el referido inmueble por la cantidad antes mencionada toda vez que LUIS ALFONSO NAKATA, no esta interesado en el mismo sino en recuperar su dinero prestado a POLICARPO DIAZ, quien a su vez expreso no poder cumplir con su obligación pero que tampoco estaba dispuesto a perder sus derechos de este bien por tan irrisoria suma recibida lo que conllevo a la entrega de la cantidad mencionada o sea de los OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.500.000,oo), que fueron distribuidos de la siguiente manera: Siete Millones de bolívares (Bs. 7.000.000,oo) al ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA, cantidad esta que incluía capital prestado mas intereses según estimación y la cantidad de un millo quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo) al ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO, por conceder este que ese monto satisfacía su inversión principal más su plusvalía. (Omissis).
Satisfecha esta situación, procedo a ocupar y ponerme en posesión de la parcela descrita e inicio la realización de trabajo tales como: construcción de bienhechurías sobre la misma, en mi condición de propietario en virtud del negocio jurídico celebrado, viéndome en la imperiosa necesidad de suspender los trabajos de construcción por cuanto en la actualidad carezco de recursos económicos necesarios para estos efectos acudí ante la agencia del banco carona con la finalidad de obtener un préstamo y poder continuar los trabajos iniciado sobre la parcela; es obvio que el requisito sine qua non para que se conceda esta operación mercantil debe presentarse el documento de compra venta debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de registro entre otra documentación. Lo que me hace obligante acudir ente el ciudadano LUIS ALFONSO NAKATA, con tal propósito, es decir de regularizar el negocio jurídico pactado y a la fecha actual no ha sido posible que este ciudadano cumpla con su obligación de extenderme la documentación necesaria a que esta obligado hacer. Por lo que en aras del derecho de la ley y la justicia me impulsa a intentar esta acción de cumplimiento de contrato. En los términos que esta siendo planteada”. Del Derecho. Invoca a su favor los artículos 1494, 1495, 1159, 1160, 1161, 1167 y 545 del Código Civil.
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hace bajo los siguientes termino: Primero; “niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por JOSE GREGORIO TREJO, contra de mi representado LUIS ALFONSO NAKATA DEL MORAL. (omissis). Segundo: En lo que se refiere a las copias simples consignadas por el demandante en su escrito libelar referidos al documento privado de venta que dice el demandante celebro con mi representado al recibo privado firmado por el ciudadano OLICARPO DIAZ IZQUIERDO, cursante a los folios 4 y 5, los mismo no tienen valor probatorio alguno por cuanto las copias simples de los documentos privados no pueden ser producidas en juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, más aun cuando el anexo cursante al folio 5, se refiere a un recibo firmado por el ciudadano POLICARPO DIAZ IZQUIERDO y no por mi representado”.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte demandante promovió y reprodujo prueba instrumental, inserta a los autos, de testigos y solicitó se practicara inspección judicial en el inmueble objeto de la presente acción. Así mismo, hizo uso de este derecho la parte demandada, promoviendo pruebas documental, de informe.
Consta inserto a los folios 36 al 41, ambos inclusive, las resultas de la prueba de informe solicitada por la parte demandada. Y a los folios 53,54,55,56,57,58,64,65,66, 67, 81 y 82 las actas de declaración de testigos promovidos. Resultas de la Inspección Judicial folio 75.
En la oportunidad legal para presentar informes, sólo la parte demandante hizo uso de este derecho, fueron agregados a los autos y el Tribunal dice “vistos” y entra en etapa de dictar sentencia. Por auto de fecha 15 de mayo 2003, el Tribunal ordena reponer la presente causa al estado de fijar para observación de los informes, declarando nulo el auto cursante al folio 101, fijándose el lapso de 8 días de despacho siguientes para que las partes presenten las observaciones a los mismos. En la oportunidad legal, la parte demandada presentó escrito de observación; se agregaron a los autos y el Tribunal dice “VISTOS” y entra en etapa de dictar sentencia.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia para el Décimo Quinto (15) día calendario siguiente.

MOTIVA:

Estando esta causa en etapa de dictar sentencia definitiva, para decidir se observa: el ciudadano José Gregorio Trejo Figueredo, demandó al ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, por Cumplimiento de Contrato, para que le entregue el documento de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechuría tales como placa de losa y dieciséis (16) columnas vaciadas de concreto ubicada en la Urbanización “Las Terrazas”, distinguida con el Nº 95, Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure; con los siguientes linderos: NORTE: Avenida Principal de la Urbanización Las Terrazas, SUR: Parcela 94, ESTE: Calle Boulevard 04 y OESTE: parcela 96 del lote C; por un precio convenido en (Bs. 5.000.000,00) pero que se materializó en (Bs. 8.500.000,00); (Bs. 7.000.000,00) para Luis Alfonso Nakata y (Bs. 1.500.000,00) para el ciudadano Policarpio Díaz Izquierdo; el pago de las costas y pide decrete prohibición de enajenar y gravar, estimando la demanda en (Bs. 16.000.000,00). Al folio 4 aparece documento en copia fotostática simple de fecha 04 de Febrero del año 2000, donde se lee que Luis Alfonso Nakata del Moral, vende a José Gregorio Trejo Figueredo el inmueble referido y al folio 5 existe un documento privado de fecha 04 de Febrero del año 2000, donde se lee que el ciudadano Policarpo Díaz Figueredo, recibió del ciudadano José Gregorio Trejo (Bs. 1.500.000,00) por convenio con el ciudadano Luis Nakata, en relación a la Venta con Pacto de Retracto registrada en la Oficina Subalterna del Municipio San Fernando, bajo el Nº 41, folios 234 al 238, protocolo primero tomo segundo, cuarto trimestre; demanda admitida el día 14 de Agosto del 2002. En fecha 14 de Noviembre del 2002, el demandado Luis Nakata, a través de su apoderado Robert Moreno, contesto la demanda rechazando la misma en los hechos en los hechos y al derecho, que es falso que su representado le haya vendido a José Gregorio Trejo, el inmueble de la Urbanización Las Terrazas en (Bs. 8.500.000,00); quien lo adquirió en venta de pacto de retracto el 19 de Octubre de 1999, que se venció el 11 de Febrero del 2000, y lo adquirió según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 41folios 234 al 238, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1999; inmueble que no fue rescatado; que los documentos inserto a los folios 4 y 5 no tienen valor probatorio por ser copias simples de documentos privados, y que al folio 5 el documento esta firmado por el ciudadano Policarpio Díaz Izquierdo y no por su representado. En la etapa de pruebas se evacuaron las siguientes: al folio 37 al 41, por oficio 06.700/03 del 21 de febrero del 2003, el Registrador envió copia certificada del documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando de Apure, bajo el Nº 41folios 234 al 238, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1999, el 11 de Marzo del 2003 (folios 53 al 55) rindió testimonio Luis Almeida Palacios y Juan Bautista Parra Castillo (folio 56 al 59), el 13 de Marzo del 2003, (folio 64 al 67) declaró Policarpio Díaz Izquierdo; el 24 de Abril del 2003 (folios 81 al 82) declaró Luis Edwin Calderón Krone; y la inspección judicial del 13 de Marzo del 2003 (folio 75). En fecha 05-05-03 (folios 84 al 99) la parte actora presento informes y el día 9 de Junio del 2003, (folios 109 al 123) el demandado hizo observaciones a los informes del actor y se dijo “vistos” el 9 de Junio del 2003 (folio 125), diferida por auto del 11 de Agosto del 2003 (folio 126) para 15 días calendario consecutivos para decidir, se observa la controversia en esta causa está limitada al valor probatorio de los instrumentos anexos a los folios 4 y 5 que se representaron al libelo de la demanda introducida por el actor. En el caso de autos el actor demandó cumplimiento de contrato de compra – venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Terrazas Nº 95, por la cantidad de (Bs. 8.500.000,00) y presentó como instrumento fundamental de la demanda una copia fotostática simple del referido contrato donde alega que le compró a Luis Nakata el inmueble que pretende el cumplimiento mediante el registro del documento de propiedad. Siendo el documento fundamental que dice contener el contrato cuyo cumplimiento se demanda, una copia fotostática simple, sin contenido original carece en lo absoluto de valor probatorio; lo que significa que por si misma no vale como prueba; a lo que se añade que el demandado al contestar la demanda el día 14 de Noviembre del 2002, lo rechazó alegando que falso, conducta que también es fundamentalmente para declarar el valor probatorio de ese documento inserto al folio 4 que se presentó como fundamental en la demanda: hecha esta declaración se establece que desechado el documento fundamental de la demanda que dice contener el contrato la consecuencia lógica es declarar SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato que ese instrumento dice contener y Así se declara.
Para fundamental que las copias fotostáticas simples de documentos privados no tenían valor probatorio; el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, soló da valor probatorio de esas copias simples a los instrumentos públicos, a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, salvo el derecho de impugnación y de cotejo para la verificación de su autenticación. El doctor Luis Eduardo Cabrera Romero, en su obra: “Contradicción y control de la prueba Legal y Libre” Tomo II, Pag. 313, explana: “En definitiva, la copia fotostática o de una categoría semejante de documentos privados simples, no puede quedar sometida a reconocimiento o desconocimiento y por lo tanto, el silencio de la parte a quien se le imputa el original traslado, en nada lo perjudica”. En este mismo orden el Tribunal observa: el actor pretende el cumplimiento de un contrato que tiene un precio de (Bs. 8.500.000,00) para lo cual es inadmisible la prueba de testigos, por mandato al articulo 1387 del Código Civil, que la prohíbe: “No es inadmisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de Dos Mil (Bs. 2.000) Bolívares”. Siendo el monto del contrato demandado la cantidad de (Bs. 8.500.000,00), no es admisible para demostrar la existencia de ese contrato la prueba de testigo por lo que se desechan en todo su contenido los testimonios rendidos por los ciudadanos Luis Manuel Almeida Palacios, Juan Bautista Parra Castillo, Policarpio Díaz Izquierdo y Luis Edwin Calderón Krone; por ser inadmisible y Así se declara.
Estos fundamentos son suficientes para declarar SIN LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato ejecutada por el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.881, contra el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, con costas por vencimiento total. En relación al documento privado inserto al folio 5 del expediente donde el ciudadano Policarpio Díaz declara haber recibido de José Gregorio Trejo, la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) y hasta su declaración rendida el 13 de Marzo del 2003, (folios 64 al 67), constituye un documento privado que solo tiene valor en su contenido entre las partes que lo firmaron, por no ser un documento publico y como tal no puede ser opuesto a los terceros ajenos a ese documento, entre ellos no se puede oponer al demandado Luis Alfonso Nakata del Moral, por no estar firmando ni ser parte del mismo, por lo que se desecha el contenido de ese documento que solo tiene valor probatorio entre los ciudadanos Policarpio Díaz y José Gregorio Trejo y Así se declara. El documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Fernando del estado Apure, bajo el Nº 41, folios 234 al 238, protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre de 1999, por no ser documento publico registrado, revalora y se aprecia, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil, y de muestra el hecho de que el ciudadano Luis Alfonso Nakata adquirió y es el propietario del inmueble ubicado en la Urbanización Las Terrazas Nº 45, especificada en esta sentencia y Así se decide. Este tribunal declara que el actor José Gregorio Trejo, resulta totalmente vencido y se condena en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Así se declara.

DISPOSITIVA:


Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, contra el ciudadano LUIS ALFONZO NAKATA DEL MORAL, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y bienhechurías tales como placa de losa, piso y 16 columnas vaciadas de concreto ubicada en la Urbanización Las Terrazas, distinguida con el Nº 95, Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, con los siguientes linderos: NOSRTE: Avenida Principal de la Urbanización Las Terrazas, SUR: Parcela 94, ESTE: Calle Boulevard 04, OESTE: Parcela 96 del Lote C.

SEGUNDO: Por vencimiento total se condena en costas al actor JOSE GREGORIO TREJO FIGUEREDO, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena expedir copia certificada fotostática legible para el registro de esta sentencia.

CUARTO: Que José Gregorio Trejo Figueredo, estuvo representado por el Abogado Julio Cesar Nieves y el ciudadano Luis Alfonso Nakata del Moral, por el Abogado Nabor de Jesús Lanz Calderón; a quienes se ordena notificarles de acuerdo con el articulo 251 ejusden por haberse dictado sentencia fuera del lapso legal.

No ha lugar a la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Once (11) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ


NVMR/RAP/CAD.-