LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: N° 3593

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO

DEMANDANTE: DINI NUNES CARLOS MANUEL

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE

DEMANDADO: CIANFROCCA ITALO

APODERADO JUDICIAL: ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ


TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 28 de Mayo de 2002, se admitió la presente Querella Interdictal por Despojo, instaurada por el ciudadano CARLOS MANUEL DINIS NUNES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.059.014 asistido del Abogado NELSON MERGAREJO YAPUR, INPREABOGADO N° 46.028, contra el ciudadano ITALO CIANFROCCA, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la carta de identidad Nº AD 68874622, pasaporte Nº 426992 W.-
Exponiendo el querellante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que actúa en este acto como representante de la empresa Mercantil PANIFICADORA MANTECAL S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 248, tomo 1.
Que su representada ha venido poseyendo de manera ininterrumpida, pacífica, pública inequívoca y como si fuera propio un inmueble constituido por el local comercial y sus anexos, ubicado en la población de Mantecal del Estado Apure, en la calle Bolívar S/N, siendo sus linderos los siguientes: Norte: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico; Sur: Calle Páez y grupo Escolar “JOSE ANTONIO PAEZ”; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Ernesto Rivas y la Av. Táchira y Oeste: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico.
Que el día 14 de mayo de 2002, el ciudadano Italo Cianfrocca irrumpió al local y desalojó parte de la maquinaria de mi representada, destruyó parte del inmueble y desalojó parte de la maquinaria que allí se encontraba, y rompió candados que aseguraban las puertas del local.
En el derecho fundamenta la acción en el artículo 782 del Código Civil.-
Admitida como tal la demanda en el auto de admisión se acordó decretar el Amparo a la posesión del querellante sobre el inmueble ya descrito para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y Rómulo Gallegos de esta misma Circunscripción Judicial el cual fue cumplido en fecha 04 de Junio de 2002, y recibido por este Tribunal en fecha 18 – 06 – 2002.
En fecha 01 de julio de 2002, por medio de auto se ordenó la citación del ciudadano querellado, librándose boleta de citación y se ordenó comisionar al Juzgado Segundo del Municipio Muñoz con sede en Mantecal de esta misma Circunscripción Judicial para practicar la misma.-
En fecha 09 de Julio de 2002, el Abogado Jesús del Valle Liss, consignó poder original otorgado por el ciudadano Italo Cianfrocca, dándose por citado.
Dando contestación a la demanda en fecha 16 de Julio de 2002, en la cual rechaza y niega de manera rotunda y categórica, por ser falso y de mera falsedad todo lo señalado por el querellante en su libelo. Que dicho querellante nunca ha ejercido actos posesorios sobre el referido inmueble.
Que vale la pena destacar que la parte actora, si bien es verdad que alegó conceptos jurídicos abstractos, como base de esa falsa posesión legítima, también es cierto que no invocó de que la misma era continua… (Omisis)
Que vale la pena destacar que por no haberse alegado esos hechos en el libelo, ahora no puede la parte actora pretender demostrarlos en el curso del lapso de promoción y evacuación de pruebas… (omissis)
Que los linderos señalados son erróneos o falsos… (omissis)
Sigue diciendo en el escrito que rechaza y niega por ser falso y de mera falsedad que esos hechos hayan originado que la parte actora no esté realizando su actividad comercial… (omissis)
Cita el artículo 782 del Código Civil, así como también, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, a través de la sentencia 14 de noviembre de 1.964, caso Pedro Romero contra Carlos Venegas.
En el lapso legal de promover pruebas ambas partes hicieron uso de este recurso, solicitando el ciudadano Carlos Dinis Nunes prueba de informe oficie al Comando de la Guardia Nacional acantonada en la Parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure. Consignó diferentes documentos los cuales fueron agregados a los autos. Solicitó prueba de experticia e Inspecciones Judiciales. Así como también promovieron los testigos DAIRO RAFAEL GUTIERREZ CARMONA, ALIRIO JOSE GONZALEZ GUTIERREZ, FREDDYS ARGENIS CORREA, JAIRO RAFAEL CALDERON, CARLOS DANILO CASTILLO y MAGALY MAGDALENA BRUZUAL. Siendo admitida las referidas pruebas y Se libraron los despachos de comisiones respectivos.-
En fecha 23 – 07 – 2002, se recibió otro escrito de prueba por parte del ciudadano Carlos Dinis Nunes, y fueron admitidas el 25 de Julio de 2002, y se ordenó agregar a los autos las documentales consignadas.
Por su lado el abogado JESUS DEL VALLE LISS, promovió documentales las cuales fueron admitidas a los autos en fecha 01 de Agosto de 2002.
En fecha 05 de agosto de 2002 el ciudadano Carlos Dinis Nunes por medio de diligencia y asistido de abogado impugnó los escritos de promoción de pruebas cursante a los folios 114 y 131, rechazando y contradiciendo todo su contenido y sus anexos e impugna el documento que anexa.
En fecha 06 de Agosto de 2003, se suspendió la causa a los efectos de fijar para informes por cuanto faltan las resultas de los oficios Nº 943 y 944.-
En fecha 14 de Agosto de 2002, la Juez titular de este Despacho se inhibió en la presente causa, remitiéndose el expediente en original al Juzgado I de esta misma competencia de esta Circunscripción Judicial, y se remitieron copias certificadas al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo y Agrario de esta Circunscripción Judicial el cual se declara Incompetente en fecha 14 de Octubre de 2002, y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual declara sin Lugar la inhibición por no estar motivada o fundamentada acorde con los artículos 82 numeral 19 infine y 88 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2003, el Tribunal por medio de auto fija un termino de 10 días calendario para previa constancia en autos de la notificación de las partes se le dé continuidad a la causa, con la advertencia de que después que venzan los aludidos diez (10) días, correrá otro lapso de tres (03) días de despacho para que las partes presenten las respectivas conclusiones.-
En fecha 30 de Junio de 2003, el ciudadano ITALO CIANFROCCA le otorga poder apud- Acta al abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, el cual riela al folio 231. Motivado a esto la secretaria del Tribunal se inhibe de la presente causa y se acuerda designar al ciudadano Pedro Solórzano como secretario accidental.
En fecha 05 de agosto de 2003, se acordó lo solicitado en diligencia que corre inserta a los folios 234 al 236 ambos inclusive, se ordenó librar boleta de Notificación a la parte demandante de conformidad con el artículo 233 del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera se ordenó notificar a los Abogados Jesús del Valle Liss y Jesús Enrique Liss Aguilera de la revocatoria del poder otorgado por el ciudadano Italo Cianfrocca. También se acordó oficiar a la Notaria respectiva.-
En fecha 06-08-2003, el alguacil de este Tribunal deja constancia de que hizo entrega de la Boleta de Notificación al ciudadano CARLOS DINI GUERRA, la cual fue librada al ciudadano Carlos Manuel Dinis Nunes.-
En fecha 28 de agosto de 2003, se agregó a los autos el escrito de Informes del ciudadano Carlos Dinis Nunes, fijándose la causa para oir las observaciones a los Informes dentro de los 08 días de despacho siguiente a la fecha 28 de agosto de 2003.
En fecha 01-09-2003, el abogado ALEXIS MORENO LOPEZ, presentó escrito de observaciones a los Informes el cual fue agregado a los autos. En esta misma fecha se dijo “Vistos” y se fijó para sentencia. En fecha 08 de septiembre de 2003, la causa se difirió para el Trigésimo día calendario siguiente al de hoy.-

M O T I V A
Estando esta causa en etapa de sentencia definitiva para decidir se observa: La empresa Mercantil Panificadora Mantecal S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 14 de Agosto de 1.996, bajo el Nº 248, tomo I, presentada por el socio Carlos Manuel Dinos Nunes, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.059.014 y domiciliado en la parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, ejerció querella Interdictal de Amparo a la posesión contra el ciudadano ITALO CIANFROCCA, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la carta de identidad Nº AD 68874622, pasaporte Nº 426992 W, sobre un inmueble constituido por un local comercial y sus anexos, ubicados en la población de Mantecal, Estado Apure,, Calle Bolívar S/N con los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico; Sur: Calle Páez y grupo Escolar “JOSE ANTONIO PAEZ”; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Ernesto Rivas y la Av. Táchira y Oeste: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico.
Invoca en el derecho el artículo 782 del Código Civil, para ejercer “Querella Interdictal de Amparo”que establece la posesión legítima definida en el artículo 772 ejusdem, como continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de tener la casa como suya propia. Definida la pretensión de posesión legítima del querellante para decidir se observa: Es un hecho y una prueba no controvertida en juicio, que cursa a los folios 3 al 14 y 92 al 102, que la querellante Panificadora Mantecal S.R.L., tiene como socios A Guido Cianfrocca Fraccione y a Carlos Manuel Dinos Dunes, con 1500 cuotas de participación con un valor nominal de 1000 Bs., quedando suscritas y pagadas de por mitad para cada uno en 750 cuotas a razón de 750.000,00 Bs., a los folios 118 al 131 aparece transacción del 12 de Noviembre del 2001, homologada por auto del 28 de Noviembre del 2001, por este juzgado, donde consta que al socio Guido Cianfrocca Frocione, lo heredaron su cónyuge superviviente Carmen Teresa Adreas de Cianfrocca y sus dos hijos Italo y Adriana; y en ese documento de partición judicial la cónyuge Carmen de Cianfrocca le adjudico a los hijos Italo y Adriana Tres (03) locales comerciales de construcción de mampostería, techo de acerolit, piso de cemento en parte y en la otra baldosa, así: el primero con una superficie aproximada de 28,30 mts., de fondo y 43,10 mts., de frente con dos salas de baño y un local propio para establecimiento mercantil y una habitación, el segundo de 25,10 mts, de fondo y 11,60 mts. De frente conformado por una sala de baño y un local mercantil y el tercero con una medida de 6,20 mts. de fondo por 29,50 mts. de frente, conformado por dos (02) salas de baño y una habitación, todos edificados sobre una parcela de terceros ejidos, de la Avenida Principal de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, con los siguientes linderos: NORTE: terrenos que no fueron de la línea Guarico, SUR: Calle Páez y Grupo Escolar José Antonio Páez, ESTE: Casa es o que fue de Ernesto Rivas y Avenida Táchira y OESTE: Terrenos que son o fueron de la línea Guarico, inmuebles que fueron dados en pago en la cláusula séptima, punto tres (03) de la transacción igualmente a los folios 11 y 91 del expediente se evidencia el activo y pasivo de la querellante y no aparece en su patrimonio ningún inmueble ni local comercial, destinado a comercialización de pan y pastelería. El documento constitutivo de la querellante Panificadora Mantecal S.R.L y la transacción judicial son documentos públicos que tiene valor probatorio, conforme a los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido y demuestran el hecho de que al ciudadano Guido Cianfrocca le sucedieron su cónyuge y sus dos hijos; que por dación de pago en transacción judicial le quedaron los tres (03) locales a sus hijos Italo y Adriana; los cuales no estad en la propiedad y posesión de la querellante y que su representante Carlos Manuel Dini Nunes, es también su socio. Estos hechos son determinantes para que este Tribunal declare la querellante Panificadora Mantecal S.R.L no tiene posesión legitima sobre el inmueble objeto de querella interdicta de amparo, ya que tanto el representante Carlos Manuel Dini Nunes, como lo heredera de Guido Cianfrocca, entre ellos el querellado Italo Cianfrocca, son socios de la querellante y que la querellante no ha poseído los tres (03) locales con el animo de dueño por no estar en su activo y por haber sido dados en pago a los co-herederos: Italo y Adriana Cianfrocca, lo necesariamente es determinante para declarar que no existe una posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con animó de dueño para la querellante; no existiendo posesión legitima para ejercer querella de Amparo contra el ciudadano Italo Cianfrocca, siendo ese el fundamento para declarar SIN LUGAR la querella, con costas y Así se declara.
En relación a las demás pruebas, la de informes insertas a l folio 138, no demuestra esa posesión legitima; la inspección judicial evacuada el 06 de Agosto del 2002 (folios 146 al 147) se demuestra que no existe ninguna actividad comercial en el local inspeccionado, al reconocer que esta cerrado, lo que no demuestra posesión legitima; la inspección judicial evacuada el 06 de Agosto del 2002 (folios 154 al 156) en la Guardia Nacional de Mantecal, deja constancia de los muebles que se encuentra en ese despacho, lo que no es elemento de posesión legitima. El testimonio de Freddy Correa, inserto a los folios (163 al 165) declara que Italo Cianfrocca cerró el local no expresando hechos constitutivos de posesión legítima. El testigo Jairo Rafael Calderón (folios 166 al 167) declara que el ciudadano Italo Cianfrocca, cerró el local, no expresando hechos constitutivos de posesión legitima; el testigo Carlos Daniel (folios 177 al 178) declara que fue administrador desde el año 1995 y los hechos objeto de litigio ocurrieron el 14 de Mayo del 2002, y nada declara sobre la posesión de los tres (03) locales dados en pago a los ciudadanos Italo y Adriana Cianfrocca; la testigo Mónica Magdalena Bruzual (folios 179 al 180) declaro ser administradora y que hasta el año 1998, cuando los hechos sucedieron el 14 de Mayo del 2002, declarando que los actos los realizaba ella con su esposo, al extremo que vivió en el local, siendo los actos posesorios ejecutados por ella y no por la querellante. Estas pruebas se desechan por no demostrar posesión legítima del querellante y los testigos Carlos Danilo Castillo y Maria Magdalena Bruzual, declaran ejecutar ellos a los posesorios y no la querellante y Así se decide. No existiendo pruebas de posesión legítima se declara SIN LUGAR la querella de Amparo, con costas y Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella Interdictal de Amparo, ejercida el 23 de Mayo del 2002, por Panificadora Mantecal S.R.L contra el ciudadano Italo Cianfrocca, sobre el local ubicado en la Población de Mantecal, Parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, calle Bolívar s/n con la los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico; SUR: Calle Páez y Grupo escolar José Antonio Páez; ESTE: Casa que es o fue de Ernesto Rivas y la Avenida Táchira y OESTE: Terrenos que son o fueron de la línea Guárico.
SEGUNDO: Se deja SIN EFECTO el decreto de Amparo a la posesión dictada el 28 de Mayo del 2002 (folio 26) a favor de Panificadora Mantecal S.R.L donde el local antes identificado y ejecutado el 04 de Junio del 2002 (folios 41 al 44) por el Juzgado Ejecutor de Medidas.
TERCERO: Se ordena restituir y respetar la posesión del local al querellado Italo Cianfrocca, Titular de la Cédula de Identidad Nº 68.874.622.
CUARTO: Por resultar totalmente vencida Panificadora Mantecal S.R.L se condena en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
No ha lugar a la Querella Interdictal de Amparo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-


EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



NVMR/PRSM/CAD.-