LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 3.740

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DEMANDANTE: FRANCO CARRIZALEZ JUAN BAUTISTA

APODERADOS JUDICIALES: PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS y WILMER JOSE QUINTANA

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JAVIER VILLANUEVA





En fecha 01 de Agosto del 2002, se admitió la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurada por el ciudadano FRANCO CARRIZALEZ JUAN BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.160.131, asistido este acto por el Abogado CESAR MIGUEL NUÑEZ, Inpreabogado Nº 76.587. Ante su competente autoridad y con el respeto que su magistratura representa ocurro a los efectos de exponer y demandar lo siguiente:
Que i representada, en este acto “Constructora Los Hermanos”, contrató con la Alcaldía del Municipio San Fernando de está ciudad, para la construcción de salas de baños múltiples y anexos del galpón para puestos de ventas de mercados de buhoneros en la Avenida España, por un monto de Once Millones Cuatrocientos Sesenta y Tres Mil Setenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos, según presupuesto emanado de la Dirección de Sala Técnica de la Contraloría General del Estado Apure, de fecha 11-07-2001 y que luego fue fraccionado a dos contratos por un monto de Cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Treinta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos, según documento principal del contrato para la ejecución de obras Nº DDU-009-2001 de fecha 01-10-2001; por no existir en la Alcaldía disponibilidad presupuestaria en ese entonces, ya que está era una obra de emergencia que debía de hacerse. Un segundo contrato que comprendía la segunda etapa, la Constitución del Mercado de buhoneros de la Avenida España. Que una vez terminadas las mencionadas obras, gestione personalmente el cobro de las mismas, antes los representantes de la Municipalidad como lo es el Alcalde y el Administrador respectivamente, logrando el cobro de una parte del primer contrato financiado por el ente contratante.
Que el Municipio Autónomo San Fernando se obligó mediante contratos de obras publicas, con la demandante “Los Hermanos”, quien cumplió con su parte en tales contratos, por lo que considero procedente, en consecuencia, exigir el pago de los daños y perjuicios que me produce la mora del deudor en consecuencia, exigir el pago de los daños que me produce la mora del deudor.
Que por todos lo fundamentos de le hecho y del derecho procedentemente expuestos, es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto lo demando al Municipio San Fernando del Estado Apure, para que convenga en cancelarme la cantidad de (Bs. 37.000.000,00) o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
En fecha 25 de Junio del 2002, se admitió inspección judicial solicitada por el ciudadano Juan Bautista Franco Carrizalez, en su carácter de representante legal de la Construcciones Los Hermanos, dándosele entrada en el libro respectivo.
En fecha 26 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Juan Bautista Franco Carrizales, debidamente asistido por abogado, donde solicita al tribunal le sea acordada nueva oportunidad a los fines de realizar la inspección judicial.
En fecha 01 de Julio del 2002, vista la solicitud realizada por el ciudadano Juan Bautista Franco Carrizalez, se admite cuanto ha lugar en derecho y se fija nueva oportunidad.
En fecha 02 de Julio del 2002, se realizo la inspección judicial solicitada por el ciudadano Juan Bautista Carrizalez, debidamente asistido por el abogado Pablo José Andrea.
En fecha 01 de Agosto del 2002, visto el anterior libelo de demanda, désele entrada en el libro respectivo, se admite cuanto ha lugar en derecho, el tribunal ordena librar oficio Sindico Municipal de la Alcaldía y al Alcaldía de del Estado Apure, a los fines de informarles sobre dicha demanda.
En fecha 13 de Enero del 2003, el Tribunal deja constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en su oportunidad legal del siguiente expediente.
En fecha 05 de Febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN BAUTISTA FRANCO CARRIZALEZ, donde le otorga Poder APUD-ACTA, a los abogados PABLO JOSE ANDREA CONTRERAS y WILMER JOSE QUINTANA, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 45.344 y 96.943.
En fecha 11 de Febrero del 2003, visto el anterior escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Juan Bautista Carrizalez, este Tribunal ordena agregarlos a los autos y provéase en su oportunidad legal.
En fecha 19 de Febrero del 2003, visto el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 43, y por cuanto las pruebas en el presentadas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admite en cuanto a lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 05 de Mayo del 2003, vencido como ha sido el lapso probatorio en el presente juicio, de conformidad con el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy a los fines de presentar los Informes.
En fecha 10 de Junio del 2003, visto el anterior escrito presentado por el abogado Pablo José Andrea, este tribunal ordena agregarlos a los autos y téngase como escrito de informes.
En fecha 10 de Junio del 2003, vencido como ha sido el lapso para presentar los informes en la presente causa, podrán las partes presentar las observaciones.
En fecha 26 de Junio del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten las observaciones en el presente expediente, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 25 de Agosto del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa, para el vigésimo quinto día de calendario.

MOTIVA:


Alega la parte demandante, que su representada “Constructora Los Hermanos”, contrató con la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando, la construcción de la salas de baños múltiples anexos al galpón para puestos de ventas del mercado de buhoneros en la Avenida España de está ciudad, por un monto de bolívares (Bs. 11.463.064,55) siendo luego fraccionado en dos contratos por un monto de (Bs. 4.999.934,25) por no existir disponibilidad presupuestaria del ente contratante, ya que era una obra de emergencia que debía realizarse con la urgencia del caso para ubicar a los buhoneros que tenían invadido el boulevard de San Fernando de Apure, contribuyendo este la primera etapa y posteriormente un segundo contrato que comprendía la segunda etapa: consistiendo en la construcción del Mercado de Buhoneros en la Avenida España, por un monto de (Bs. 17.100.737,28) ambos contratos fechados el 01-10-01 y 11-07-01 respectivamente, donde una vez terminada las mencionadas obras, gestiono personalmente el cobro de las mismas, ante los representantes de la Municipalidad, como son el Alcalde y el Administrador, logrando cobrar solamente una parte del primer contrato fraccionado por el ente contratante, en el monto de (Bs. 4.999.934,25) quedando adeudando la suma de (Bs. 6.463.130) del mencionado contrato; por lo que con la cantidad de la fracción del primer contrato y el segundo contrato, suman la cantidad de (Bs. 23.563.867,58) monto total al que asciende los presupuestos de las obras ejecutadas y no canceladas por la Alcaldía del Municipio Autónomo de San Fernando del Estado Apure, realizándose dichas obras de acuerdo a las condiciones del contrato y a las especificaciones del ente contratante mediante las sugerencias de los ingenieros inspectores, situación que consta en acta de inicio acompañadas al efecto, presupuesto emanado de la Dirección de Sala Técnica de la Contraloría General del Estado Apure, en razón que para la fecha 20 de Febrero del año 2001, en que se terminan los referidos contratos, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y Cuatro (04) meses, tal incumplimiento le ha causado un grave daño y perjuicio a su patrimonio, considerando que dicho Municipio sea condenado al pago de daños y perjuicios, acompañado con su libelo, acta de inicio, presupuesto emanado de la Dirección de la Sala Técnica de la Contraloría General del Estado Apure, documento principal del contrato para la ejecución de obras, comprobantes de retención de servicios presupuesto Nº 1 y 2, e inspección judicial realizada por el tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure y copia simple de su registro mercantil, instrumentales que cursan a los folios 5 al 24 del expediente.
La parte demandada alega la inexistencia de la parte la demanda; alegando como defensa que el demandante en el presente juicio, no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni de carácter publico, ni de carácter privado, considerando que la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, es un Órgano que conforma el Poder Publico Municipal y que es el Órgano máximo del Gobierno Municipal, la Alcaldía no es una persona jurídica hábil para ser demandada, ya que es un Órgano Administrativo del Municipio y por lo tanto no es sujeto de una relación jurídica, que no es sujeta de obligaciones y derecho y todo evento, negó y contradijo, todo lo alegado por el actor, en su demanda. En el lapso probatorio, solamente promovió pruebas la parte demandante, promoviendo el merito favorable de los autos, que está sentenciadora no los valora por no señalarlo; las documentales que comprenden las actas de inicio de la obra de fecha 23-01-2003, instrumental está que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, por cuanto la instrumental en análisis, hace plena fe de su contenido, es decir, “la construcción de las salas de baños múltiples y nexos del galpón para puestos de ventas del mercado de buhoneros y mercado de buhoneros, en la Avenida España del Municipio San Fernando del Estado Apure”, siendo emanada de un funcionario publico, el cual es el Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, hecho jurídico conformado por el funcionario Ingeniero Jesús Rodríguez Puertas y el accionante de autos y Así se decide. Acta de Sala Técnica de la Contraloría General del Estado, instrumental de carácter publico, por emanar de un funcionario de esa naturaleza, demostrándose la ejecución y terminación de las obras mencionadas en la misma, la cual se valora de conformidad con el articulo 1.359 del Código Civil, contener su contenido relación directa y expresa de lo demandado. Como consecuencia del incumplimiento en el pago del ente contratante, contrato que cursa al folio 7 se aprecia y como instrumento fundamental de la acción se aprecia de conformidad con el articulo 1.159 del Código Civil, por derivar de un funcionario con el carácter de publico, como lo es el ciudadano Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, haciendo plena fé de su contenido y Así se decide. Comprobante de retención de servicios emanado de la dependencia de la tesorería de dicha Alcaldía; demostrándose que efectivamente la Alcaldía del Municipio de San Fernando, a través de la dependencia de la tesorería; le efectúa la retención respectiva, a “construcciones los Hermanos”, previa ejecución de la obra, “sala baños M.A.E.” efectuada dicha operación por un empleado debidamente autorizado por la Alcaldía del Municipio San Fernando, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido con el articulo 1.359 del Código de Procedimiento Civil, y Así se decide.
El presupuesto de las obras ejecutadas, consignado y presentado, por ante la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, donde se desprende que se ejecuto la obra del contrato signado con el Nº DDU009-2001, el cual se valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo prueba fidedigna de los montos allí reflejados, correspondiente a las ejecuciones de las obras mencionadas en dichas instrumental, demostrándose con ellos, por no haber sidos impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, que se contrajo la sala de baños múltiples y anexos del galpón para puesto de venta al mercado de buhoneros y construcción del mercado de buhoneros, ambos en la Avenida España de está ciudad, y Así se decide. y inspección judicial, practicada por el tribunal de Municipio San Fernando del Estado Apure, que cursa al folio 25 al 33 del expediente, donde se deja constancia, la circunstancia y estado de los lugares objeto de inspección lo cual se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil, y Así se decide.
Esta sentenciadora pasa analizar la defensa opuesta como punto previo, relativa a la inexistencia de parte demandada, donde se observa que en el escrito libelar, específicamente en el PETITORIO, se establece,… “ es por lo que este acto vengo a demandar como en efecto demando al Municipio San Fernando del Estado Apure…”, deduciéndose que su acción es contra el Municipio San Fernando, por tanto el ente demandado, tiene y puede ser sujeto de derecho y obligaciones, aunado a esto, observa está sentenciadora, que los funcionarios que representan al Municipio demandado en las instrumentales suscritas por los mismos, de una simple lectura se puede leer, primero la del folio 5 del expediente, “Alcaldía del Municipio San Fernando”, segundo la del folio 8 del expediente, “Alcaldía del Municipio San Fernando dependencia de Tesorería”, así mismo en los sellos húmedos que llevan las documentales, se puede leer la misma fase, pero en todo caso si se demando con la presente acción validamente al Municipio San Fernando, y Así se decide.
Ahora bien, lo que está en contradicción y es fundamento de la presente acción es el incumplimiento de parte del Municipio San Fernando, en la cancelación de las construcciones de las obras, sala de baños múltiples y anexos del galpón para puestos de ventas del mercado de buhoneros y el mercado de buhoneros en la Avenida España de está ciudad respectivamente, estableciendo el articulo 1.160 del Código de Procedimiento Civil, “los contratos deben ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, si no a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, existe una obligación reciproca, tanto como para el contratante de pagar el precio de la obra contratada y el contratista de ejecutar la obra para la cual se contrato; con la advertencia que su inejecución trae consecuencia jurídica, que las podemos encontrar en el mismo contrato, la Ley, el uso y la equidad, preceptuando igualmente el articulo 1.264 Ejusdem, “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, el deudor es responsable de daños y prejuicios, en caso de contravención”, significando que si uno de las partes, específicamente el deudor, no cumple con su obligación contraídas en determinado contrato, responde por los daños y perjuicios a que haya lugar, en el articulo 1.354 Ejusdem, establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación; donde el Municipio San Fernando del estado Apure, no obstante de haber negado en forma pura y simple el objeto de pretensión acción, no demostró el hecho extintivo de haber cumplido con su obligación, de haber cancelado la ejecución de las obras, construidas por Constructora los Hermanos, por lo que la presente demanda se declara CON LUGAR y así se especificara en el dispositivo del fallo.

DISPOSITIVO:

Por todo lo expuesto este Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por incumplimiento de contrato, incoada por la EMPRESA “CONSTRUCCIONES LOS HERMANOS” representada por el ciudadano JUAN BAUTISTA FRANCO CARRIZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.160.13 , contra el MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, por la suma de VEINTI TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.563.867,58) ordenándosele al Municipio San Fernando el pago de dicho monto antes mencionado a la parte demandante.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandada a cancelar la indexación debido a la depreciación de la moneda, que se determinara mediante experticia complementaria del fallo, tomando como fecha la introducción de la presente demanda (25-07-2002) hasta que se haga efectivo el pago antes mencionado.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.


Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Veintidós (22) días del Mes de Septiembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-


JUEZ



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO




LA SECRETARIA



RAQUEL ALVAREZ PEREZ



Siendo las 11:40 a.m. se publico la anterior decisión.-




LA SECRETARIA




RAQUEL ALVAREZ PEREZ











NVMR/RAP/CAD.-