LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-



EXPEDIENTE: Nro. 2957

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: LABORAL (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA

APODERADO JUD. Abog. MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUD. ABOG. MIGUEL ANGEL CORTEZ


CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09 de julio de 2001, se admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.151.011 y de este domicilio, asistida de abogado contra el ESTADO APURE.-

En su libelo de demanda, la accionante expone:

Que desde el día 15-03-1978 inicio sus labores como TOMBON II adscrita a la Gobernación del Estado Apure, durante el tiempo que duro la relación laboral la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 16-02-2000 y hasta los momentos actuales no se le ha cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante el tiempo de trabajo de mas de 20 años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y ultimo de dichos sueldo fue la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CÈNTIMOS (Bs. 134.686,88). Con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados. Todo abarca un monto global de bolívares TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 99 Céntimos (Bs.13.675.785,99), cantidad por la cual ha que se le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales por servicios prestados por mas de 20 años de servicios como TROMBON II.
En la oportunidad legal para dar CONTESTACION A LA DEMANDA, la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos: Alega que la ciudadana ELIDA MARIA BRAVO no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni publica, ni privada, lo cual se evidencia del escrito libelar. En efecto alega que se desempeño como Obrera al servicio de la Gobernación del Estado Apure y en su Petitorio dice….(omisis).
Para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del Estado Apure invocó los artículos 22, 80 de la Constitución del Estado Apure y 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración del Estado Apure, así como también los artìculos136 del Código de Procedimiento Civil y 19 del Código Civil. En fecha 24 de abril de 2002, la Juez de este Tribunal se AVOCO al conocimiento de la presente causa. El 10 de junio de 2002, se dijo VISTOS y entra en etapa de DICTAR SENTENCIA.

M O T I V A

En la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada opuso como defensa que el demandante de autos ciudadana BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA, no demandó a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada ya por limitarse a demandar al Ejecutivo Regional del Estado Apure que es una rama del poder público del Estado Apure, en ningún momento el Ejecutivo del Estado Apure es una persona jurídica sujeta a derecho y obligaciones por lo tanto no tiene personalidad jurídica para ser demandado, este Tribunal a los fines de dilucidar el alegato de la falta de personalidad jurídica del demandado considera que la Gobernación del Estado Apure y/o Ejecutivo Regional del Estado Apure, es un órgano de la administración pública estadal que goza del privilegio procesal de no poder ser considerado en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, si esto es así esta Juzgadora considera que el Ejecutivo Regional tiene personalidad jurídica propia y por lo tanto puede ser sujeto de derecho y obligaciones, compareciendo en juicio por medio de su representante legal ya que consta en autos que las constancias suscritas y emanadas de los directores de personal del Ejecutivo, así como los bauchers de cancelación, llámense aguinaldos, mensualidades, bonos, etc. Instrumentales que constan en los folios del 16 al 38 ambos inclusive, del expediente. Así mismo, el Tribunal Supremo e Justicia en la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 06-11-02, exonera de pago de costas a la Gobernación del Estado Apure, entendiéndose con ello que si fue merecedora de este privilegio procesal por el máximo Tribunal, quien aquí decide considera que perfectamente en el caso que nos ocupa el Ejecutivo Regional del Estado Apure, si tiene capacidad para ser demandado y así se decide.-
Valoración de las Pruebas
La parte demandante en su oportunidad legal promovió las siguientes probanzas: Escrito en original dirigido al Director de Personal de la Gobernación en constancia de haber agotado la vía administrativa, copias simples de diferentes bauchers de pago así como también oficio dirigido a la accionante donde se le nombra TROMBON II en la banda del Estado Apure, de fecha 20 de marzo de 1.978; instrumentales estos que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.-
La parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la ciudadana BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA.-

Por cuanto el Tribunal considera que las documentales aportadas por la parte demandante constituye pruebas fehacientes y fidedignas demostrándose que efectivamente la ciudadana BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA, demandante en el presente juicio es merecedor y acreedor de los beneficios demandados ya que en el debate probatorio no fueron desvirtuadas las pruebas aportadas por ella, el Tribunal las valora en su justo valor probatorio. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A:

Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana BRAVO DE MENDOZA ELIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.151.011 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.13.675.785,99), que constituye el monto total de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales demandados que conforman la presente acción, más la indexación de dicho monto, tomando como base legal la fecha en que queda firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela.-

Dado la naturaleza el Juicio se exonera de costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de septiembre del año Dos Mil Tres. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,



DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




En la misma fecha, siendo las 2:25 p.m., se publicó y registró esta Sentencia.



LA SECRETARIA,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ




NVMR/RAP/ardo.-.
Exp. 2957.-