LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE: N° 3.224

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: CORDOBA ANTONIO JOSE

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL CORTEZ



En fecha 24 de Octubre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano CORDOBA ANTONIO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.155.240, asistido del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 01-05-1978, inicie mis labores como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADO de mi cargo el 16-12-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS UNO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 242.801,76), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad e Intereses según el Antiguo Régimen y el Nuevo Régimen donde se evidencia el Salario Diario, Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Cesta Ticket, Bono Único, Diferencia de salario, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se le adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 34.352.354,02). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no le ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado sus servicios como MAESTRO TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA, que ejerce la representación del Instituto demandado; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 34.352.354,02) o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 12 de Junio del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 13 de Junio del 2001, compareció el ciudadano CORDOBA ANTONIO JOSE, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 21 de Septiembre del 2001, por cuanto el juez que suscribe, tomo posesión del Tribunal (Juzgado Superior) en fecha 27 de Agosto del presente año se AVOCA al conocimiento de la presente causa y ese mismo día declina competencia al juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia.
En fecha 18 de Octubre del 2001, por cuanto ha quedado definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21-09-01, sin que haya interpuesto contra ella recurso alguno, remítase expediente original al juzgado declarado competente. Ese mismo día se libro oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia.
En fecha 24 de Octubre del 2001, se le dio entrada en el libro respectivo al presente expediente y se prosiguió con el curso de ley.
En fecha 05 de Diciembre del 2001, el tribunal ordeno la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo el procedimiento establecido. Ese mismo día se admitió la demanda y el Alguacil del Tribunal consigna copias del Oficio que le fue librado al Procurador General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el ciudadano CORDOBA ANTONIO JOSE, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 20 de Mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, solicitándole a la ciudadana juez se AVOQUE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de Mayo del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como juez provisorio de este Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la causa. Librese oficio a las partes interesadas en el caso.
En fecha 25 de Septiembre del 2002, acude la Abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, con el carácter de PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, donde mediante escrito le otorga PODER ESPECIAL APUD ACTA al Abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.505.-
En fecha 09 de Octubre del 2002, el Tribunal deja constancia mediante Auto, que el Abogado de la parte demandada compareció a dar Contestación a la Demanda, se ordena agregarla al presente expediente.-
En fecha 30 de Octubre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado MARCOS GOITIA, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 30 de Octubre del 2002, visto el escrito de Promoción Pruebas presentado por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, se Admiten todas cuanto ha lugar en derecho; salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.-
En fecha 12 de Noviembre del 2002, de acuerdo al auto dictado por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal deja constancia mediante auto donde se fija el Décimo Quinto día al Acto de Informes, en la presente causa.-
En fecha 12 de Noviembre del 2002, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los Informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en Etapa de Dictar Sentencia.-
En fecha 24 de Febrero del 2003, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se Difiere el Acto de Dictar Sentencia en la presenta causa.-
En fecha 05 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de Mayo del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 15 de Julio del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, solicitando a la ciudadana juez dicte sentencia en la presente causa.
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.
MOTIVA:


La parte demandante, en la Persona del ciudadano Antonio José Córdova, suficientemente identificado, alega que fue “jubilado” como Maestro Tipo “B”, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, después de haber ejercido sus funciones como tal, desde el día 01-05-1978, pero al recibir sus beneficios el 16-12-1999, y hasta los actuales momentos no le han cancelado sus Prestaciones Sociales, no obstante haberlo solicitado a su patrono, en varias oportunidades, sin embargo se han negado a pagárselas, durante el tiempo que permaneció activo en sus funciones inherentes al cargo, la relación entre la parte fue muy cordial, ganando diferentes sueldos, siendo el ultimo de ellos la suma de (Bs. 242.801,76) con el citado sueldo sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traducen en los siguientes conceptos: antigüedad e intereses según el viejo régimen y el nuevo régimen, años de servicios, meses trabajados, tasas de intereses anuales, días de ruralidad, anticipo, monto capital, intereses mensuales y acumulados, bono de transferencia, bono único y bono puente, más los intereses de mora, es por lo que acude a está instancia jurisdiccional, en demandar la suma de (Bs. 34.352.354,02) correspondiente al pago de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que no le han cancelado por haber ejercido el cargo de Docente por un lapso de tiempo de más de Veinte (20) años ininterrumpidos para la Gobernación del Estado Apure, en su condición de patrono, anexando con el libelo de la demanda constancia de haber agotado la vía administrativa, decreto 4-347, de fecha16-12-1999 donde consta la jubilación emanada del Gobernador del Estado Apure, recibos de pagos desde el año 1978 hasta el año 1999, recibos de pagos como jubilado y resuelto de ingreso al Ejecutivo del Estado Apure.
La parte demandada en la persona del Abogado Miguel Ángel Cortez Moreno, en su carácter de apoderado judicial especial, alega como defensa de fondo, la inexistencia de parte demandada, por considerar que no se demanda a persona natural, ni jurídica, ni publica, ni privada, considerando que la demandada de autos, Gobernación del Estado Apure, es un Órgano Administrativo del Estado Apure y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que no tiene persona jurídica ni es sujeto de derecho, ni obligación, así mismo negó que su representado le adeuda al accionante de autos, la suma demandada, negando igualmente aunque pura y simplemente todo y cada uno de los conceptos esgrimidos en el escrito libelar, mencionando y acompañando copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la defensa de prescripción opuesta a la presente demanda; en el lapso probatorio la parte demandante promueve, documental en copias de tres folios referentes a la contestación de la solicitud del estado en que se encuentra la relación de las Prestaciones Sociales del ciudadano Antonio José Córdova, emitida por la Secretaria de Personal del Ejecutivo, manifestando que las mismas fueron enviadas para revisión por el Órgano Contralor del Estado Apure, la demandada promovió el merito que arrojan las actas procesales mencionando, la inexistencia de la persona jurídica demandada en la presente causa, jurisprudencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 24-11-83, declarando que la Contraloría del Estado Apure, carece de personalidad jurídica diferente a la del Estado Apure, copia certificada de la planilla de liquidación emanada de la Dirección de Personal del Estado Apure, reflejando los conceptos que considera le hubieren correspondido al accionante de autos, donde está sentenciadora primeramente pasa analizar la defensa de prescripción opuesta a la demanda con la correspondiente sentencia como fundamento de dicha defensa; considerando que jurídicamente no existe tal prescripción ya que la jurisprudencia en referencia, se aplica a casos en los cuales se terminó en forma definitiva el vinculo laboral entre patrono y trabajador, en el presente caso, no existe esta situación por que si bien es cierto no se está activo, no es menos cierto que todavía perdura la relación de pago de parte del patrono, cual es la mensualidad fundamental y consecutiva mientras viva el jubilado. Siendo improcedente que se aplique los lapsos de prescripción alegados y establecidos en la Ley mencionada sentencia, al caso que nos ocupa y Así se decide.
En relación a la inexistencia de la persona jurídica demandada, ha sido criterio reiterado por este Tribunal, en infinidades de situaciones y decisiones que si la Gobernación del Estado Apure, es y tiene facultad para contratar, es por consiguiente sujeto de obligaciones, siendo improcedente este alegato de la inexistencia de la demandada por lo que la Gobernación del Estado Apure, es y fue el patrono del ciudadano Antonio José Córdova, quiere decir, que si puede demostrarse desde el punto de vista que nos ocupa y desde cualquier otra circunstancia de tipo laboral, y Así se decide.
Constituyendo como son las Prestaciones Sociales, un derecho del trabajador de orden publico e irrenunciable por el asalariado, de orden constitucional y legal, buscándose un mejor beneficio para el trabajador y para el de su familia, que convivan en un núcleo social con solo la situación real del país, no se puede evadir una responsabilidad de tipo y orden constitucional y Así se decide. En cuanto alegato establecido en la jurisprudencia de la Corte Primero de lo Contencioso Administrativa, la misma versa sobre situaciones distintas al caso bajo análisis y Así se decide. No constando en las actas procesales que conforman el presente expediente prueba alguna de haberse cancelado lo demandado forzosamente esta sentenciadora tiene que declarar CON LUGAR la presente demanda y Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por todo lo expuesto este Juzgado de Segunda Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE CORDOBA, Titular de la cédula de identidad Nº 8.155.240, contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada el ESTADO APURE en pagar la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 34.352.354,02) más la indexación salarial y los interese de mora determinándose los mismos mediante experticia complementaria del fallo, tomándose como fecha la de la admisión de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: Se exonera de costas a la demandada por su misma naturaleza.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.
Dada firmada y sellada en la Sala de despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del 2003, Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-

JUEZ


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO


LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



Siendo las 2:29 p.m. se publico la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


RAQUEL ALVAREZ PEREZ


NVMR/RAP/CAD.-