LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


EXPEDIENTE: N° 3.171
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: HERRERA DE TOVAR DEBORA ABIGAIL
APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: MANUEL PEREZ


CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 09 de Octubre de 2001, este Juzgado admitió demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana HERRERA DE TOVAR DEBORA ABIGAIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.141.902 y de este domicilio. En su libelo la demandante expone:
Que inició sus labores como OBRERA, adscrita a la Gobernación del Estado Apure y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales. Que durante su tiempo de trabajo que fue de más de 15 años ganaba diferentes sueldos siendo el último de 157.500,00 Bolívares. Que de su relación laboral se deducen los siguientes conceptos: antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación dando un total de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.884.790,27). En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En fecha 14 de Enero de 2002, el tribunal a través de auto deja constancia la Notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado. No contestaron demanda ni promovieron prueba alguna. En fecha 22 de Abril de 2002, se avocó la nueva Juez y se ordenó la notificación de las partes. El 17 de Julio de 2002, se fijó para Informes y en fecha 19 de septiembre de 2002 se dijo Vistos.
En fecha 26-09-2002, la Procuradora General del Estado, consignó escrito de reposición, solicitando la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 15 de enero de 2003, por medio de auto el Tribunal se pronuncia sobre el referido escrito y ordena la reposición de la causa al estado en que se practique la notificación por secretaria de la Procuradora General del Estado, y se declaran nulas todas las actuaciones posteriores a esa fecha. En fecha 03 de febrero de 2003, la Secretaria de este Juzgado le hizo entrega de la boleta de notificación al Procurador General del Estado, dando cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero el Procurador General del Estado dio poder apud acta al abogado Manuel Pérez, el cual dio contestación a la demanda el 24 de febrero de 2003, en los siguientes términos:
Opuso como punto previo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, definiendo lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil. Anexó Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. De igual forma cita textualmente el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 12 del Código Civil y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Alega la inexistencia de la parte demandada porque la accionante no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública, ni privada por ello cita los artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, y los artículos 3, 4 y 17 de la Ley Orgánica de Administración.
Niega, rechaza y contradice todo lo expuesto por la accionante en el libelo de la demanda.
En su oportunidad legal, promovió escrito de pruebas en la cual reproduce el valor probatorio de la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando y consignó copia simple de la sentencia de fecha 04 de abril de 2002, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales fueron agregadas a los autos. La parte demandante no Promovió prueba alguna.-
En la oportunidad de presentar informes ambas partes hicieron uso de este recurso. Fijándose la causa para observación a los Informes en fecha 06 de mayo de 2003.-
El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 01 de Octubre de 1982, inició sus labores como OBRERA, adscripta a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 22-05-2000, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de 15 años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de CIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 157.500,00).
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción.
Acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.-
Alega también, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.

En el Capitulo II de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE. Igualmente la accionada, niega, rechaza y contradice que se le adeude al acciónante la cantidad indicada en el libelo por concepto de bono de transferencia, este Tribunal observa que la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar y rechazar que no debe dicha obligación y si la accionada pretende demostrar que no adeuda tal cantidad debió demostrar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, lo cual no hizo y ASI SE DECIDE. Asimismo, la demandada, niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante, la cantidad indicada en el libelo por concepto de intereses e igualmente la accionada niega y rechaza que se le deba al demandante la cantidad indicada en el texto libelar por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto, este Tribunal observa, que la accionada pretende liberarse del pago de tales cantidades sin demostrar el mismo de conformidad con el artículo 506 de la misma Ley, por lo que debió demostrar y probar en el curso del proceso y no lo hizo, ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana HERRERA DE TOVAR DEBORA ABIGAIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.141.902 y de este domicilio contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 14.884.790,27), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 01-10-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ





NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 3171