LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 3294
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: GONZALEZ EDGAR
APODERADA JUDICIAL: ADELA RAMIREZ
DEMANDADO: EL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE
APODERADO JUDICIAL: WINDIO ARACA
En fecha 26 de Noviembre del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano GONZALEZ EDGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.361, asistido del Abogado RODOLFO ITURRIZA, INPREABOGADO N° 47.203, contra el ESTADO APURE. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 22 de Febrero de 19990, comencé a prestar servicios de manera continua, permanente e ininterrumpida al orden del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñando durante todo ese año el cargo de Tipógrafo, posteriormente a partir del 01-01-1991, se me da el nombramiento de Fiscal de Obra II, posteriormente en fecha 04-04-1994, se me da el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería Civil II, adscrito a la Secretaria de Obras Publicas. Que en fecha 30-08-2001, fui despedido por reestructuración administrativa, ahora bien desde el momento en que comencé a prestar mis servicios a la Gobernación del Estado Apure, siempre lo hice de manera eficiente, honesta y responsable, siendo mi ultimo sueldo la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 210.576,00) mensuales, en un horario de ocho horas de servicio diarios; pero es el caso que el día 30 de Agosto del 2001, el Ejecutivo Regional del Estado Apure, me cancela por concepto de Prestaciones Sociales la suma de (Bs. 5.588.520,72) los cuales acepte bajo reclamo, aceptado solo como parte de pago (adelanto o anticipo) de mis prestaciones sociales ya que nunca me cancelaron varios conceptos tales como: cesta ticket, diferencia de sueldo, aumento por contratación colectiva, aumento y bonos presidenciales, el 10% y 20%, vacaciones, intereses y otros referentes a la contratación colectiva, y es por lo que me veo obligado a recurrir al Tribunal dignamente regido por usted, para que mi patrono convenga a pagarme o sea obligado a cancelarme lo que por legitimo derecho me corresponde, es decir el monto faltante de mis prestaciones sociales considerando mi salario integral y mi tiempo de trabajo el cual fue de Once (11) años, Seis (06) meses y Nueve (09) días.
Que por fundamento en los diversos razonamientos y alegatos expuestos, se concluye que el Ejecutivo Regional del Estado Apure, representada legalmente por la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en su carácter de representante legal del Ejecutivo Regional del Estado Apure y patrono; que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 11.266.929,00).
En fecha 26 de Noviembre del 2001, se le dio entrada a la presente demanda en el libro respectivo y el Tribunal ordena librar oficio al Procurador General del Estado y al Gobernador del Estado en su carácter de patrono.
En fecha 12 de Diciembre del 2001, el alguacil del Tribunal consigna oficio donde la Procurador del Estado Apure se negó a firmar el libro de correspondencia llevado por este Tribunal.
En fecha 22 de Enero del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar González, debidamente asistido de abogado, solicitándole al Tribunal se le haga la respectiva notificación por correo a la Procurador General del Estado Apure.
En fecha 29 de Enero del 2002, por cuanto la Procuradora General del Estado Apure, suele negarse a recibir al alguacil del Tribunal, los oficios que le remiten dando cumplimiento a la Ley Orgánica de la Procuraduría, este Tribunal considera legalmente notificada para todos los efectos de ley y a la Procuraduría General del Estado Apure.
En fecha 04 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Edgar González Ramírez, debidamente asistido por abogado, a fin de solicitar que la juez se AVOUQE al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el ciudadano EDGAR GONZALEZ RAMIREZ, donde le otorga PODER APUD-ACTA a la Abogada ADELA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410.
En fecha 13 de Junio del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como juez provisorio en este Tribunal, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Ese mismo día se le dio notificación a las partes mediante oficio.
En fecha 22 de Julio del 2002, el alguacil del Tribunal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación a la Abogada Adela Ramírez en lo pasillos del Tribunal.
En fecha 26 de Septiembre del 2002, compareció por ante este Tribunal la Procurador General del Estado Apure, presentando diligencia la cual impugna el auto de fecha 29-01-02.
En fecha 07 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunal la abogada ADELA RAMIREZ, donde solicita se declare extemporáneo el escrito presentado por la Procurador del Estado Apure en fecha 26-09-02, en virtud de haber transcurrido tanto tiempo.
En fecha 06 de Octubre del 2002, compareció por ante este Tribunilla Procurador General del Estado Apure, solicitando a la ciudadana juez se le tome en cuenta el escrito presentado en fecha 26-09-02.
En fecha 19 de Noviembre del 2002, compareció por ante este Tribunal la Abogada Adela Ramírez, donde solicita se declare extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada.
En fecha 15 de Enero del 2003, visto el escrito presentado por la abogada Yasmín Yejan Monteverde, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, donde solicita la reposición de la causa; este Tribunal declara la reposición de la misma al estado de se practique la notificación por secretaria; así como también se declara nulas las actuaciones posteriores a dicho auto. Ese mismo día se dio por cumplido lo ordenado.
En fecha 27 de Enero del 2003, la secretaria accidental del tribunal deja constancia que le hizo entrega de la boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Apure, en los pasillos del Tribunal.
En fecha 03 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal el Procurador General del Estado Apure donde le otorga Poder APUD-ACTA al abogado WINDIO ARACA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.741.
En fecha 17 de Febrero del 2003, el Tribunal deja constancia mediante auto, que el abogado de la parte demandada dio contestación a la demanda en el siguiente proceso y en su oportunidad legal.
En fecha 27 de Febrero del 2003, vistos los escritos presentados por los abogados de ambas partes se admiten todos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordena su evacuación.
En fecha 12 de Marzo del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el décimo quinto día de calendario siguiente a los fines de que tenga lugar el acto de Informes.
En fecha 28 de Abril del 2003, visto el anterior escrito presentado por la abogada Adela Ramírez, este Tribunal ordena agregarlos a los autos de la presente causa y téngase como escrito de informe.
En fecha 28 de Abril del 2003, vencido como ha sido el lapso para que las partes presenten los informes, este Tribunal dice VISTOS y entra en etapa de dictar sentencia.
En fecha 27 de Junio del 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difiere el acto de dictar sentencia para el décimo quinto día de calendario siguiente a esta fecha.
MOTIVA:
Alega la parte demandante en su escrito libelar que en la fecha 22 de Febrero de 1990, comenzó a prestar servicio de manera continua, permanente e ininterrumpida a la orden del Ejecutivo Regional del Estado Apure, desempeñando todo ese año el cargo de Tipógrafo, posteriormente a partir del 01-01-91, se le da el nombramiento de Fiscal de Obra II, dándole el cargo de Inspector de Ingeniería Civil II, grado 14, código 225, para el día 04-04-94, hasta el día 30-08-01, que fue despedido por reestructuración Administrativa, todas estás funciones las realizó siempre adscrito a la Secretaria de Obras Publicas, con un ultimo sueldo mensual de (Bs. 210.576,00) con un horario de trabajo de Ocho (08) horas diarias, que durante que ejerció el cargo como Inspector de Ingeniería II en el Ejecutivo Regional del Estado Apure, su relación de trabajo con su patrono siempre fue normal, sucediendo que el Treinta de Agosto del 2001, su patrono le cancela por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de (Bs. 5.588.520,72) los cuales fueron aceptados bajo reclamo, es decir, como adelanto de sus Prestaciones Sociales ya que nunca se le cancelaron los conceptos de cesta ticket, diferencia de sueldos, aumento por contratación colectiva, aumento y bonos presidenciales, el 10% y 20%, vacaciones, intereses y otros beneficios referentes a la contratación colectiva, como tampoco se le cancelo de acuerdo al cargo que le correspondía, ya que a partir del año 1995, era funcionario grado 15, específicamente que se le adeuda diferencia de sueldo desde el año 1994 al 1995 (Bs. 215.374,50) diferencia de sueldo desde el 01-01-96 hasta el 31-12-97 (Bs. 843.897,00) diferencia de sueldo año 1998, (Bs. 846.900,00) diferencia de año 1999, (Bs. 1.009.076,00) diferencia de sueldo año 2000 (Bs. 1.146.816,00) diferencia de sueldo año 2001 al 30-08-01, (Bs. 1.009.459,00) por concepto de antigüedad (Bs. 5.565.474,00) por vacaciones fraccionadas (Bs. 246.956,00) por bono vacacional (Bs. 598.980,94) diferencia de sueldos de meses de 31días (Bs. 44.901,12) pago por bono vacacional (Bs. 673.516,00) pago por concepto de contratación colectiva (Bs. 280.632,00) pago por lente (Bs. 100.000,00) pago por preaviso (Bs. 1.010.275,00) bono ejecutivo decreto nacional (Bs. 800.000,00) discriminado todos los conceptos demandados suman un gran total de Diecisiete Millones Ciento Cincuenta y Cinco Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 17.155.449,00) menos el anticipo recibido, resta un monto de (Bs. 11.266.929) monto este ultimo demandado con la presente acción, acompañado con su libelo instrumentales, como prueba de lo alegado en su escrito de demanda que cursa del folio 06 al 47 del expediente, incluido copia de la convención colectiva de trabajo año 2000-2001, suscrita ante la Gobernación del Estado Apure y el Suep-Apure, el ente demandado, alega en su defensa niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados, aduciendo que ya le fueron cancelado las Prestaciones Sociales, tomándose en cuenta el sueldo devengado últimamente, quiere decir el sueldo devengado al momento del despido, que era con grado 14, más no con grado 15, como lo expone en su escrito libelar el ciudadano Edgar González.
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS APORTADAS:
Por las partes:
Pruebas de la parte demandante:
1. Con el libelo de la demanda: copia de constancia de recibo de pago, marcado con la letra “A”, el cual se le da pleno valor probatorio como prueba de pago por trabajo realizado como tipógrafo y Así se declara. Marcado con la letra “B” nombramiento como Fiscal de Obra II, el cual se aprecia y valora como nombramiento y fecha de inicio de su relación laboral, toda vez que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide. Constancia de trabajo marcada con la letra “C” se aprecia y valora en conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que comenzó su labor en fecha 21-02-90 hasta 30-08-01, fecha en que fue despedido y Así se declara. Marcada con la letra “C” comunicación emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo Regional, con el visto bueno de la Secretaria General de Gobierno, se aprecia y valora, en su contenido del hecho de ocupar el cargo de clasificación grado 14 y Así se decide. Marcada con la letra “E” copia de liquidación de Prestaciones Sociales, se aprecia y valora como hecho cierto de haber recibido el monto allí establecido y Así se declara. Copia de manual de cargo de la Oficina de Personal, donde consta el sueldo de un funcionario grado 15, se aprecia y valora en conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnado por la contra parte. Marcado con la letra “K” escala de sueldo que debe cancelarse a un trabajador grado 15, se valora y aprecia de acuerdo al instrumento anterior y Así se decide. Copia del titulo como técnico superior en topografía, el cual considera quien aquí decide, que es irrelevante por cuanto si el patrono, le asigno el cargo de grado 15, es por lo que tiene las facultades suficientes, tanto mental como intelectualmente, por lo tanto es irrelevante al presente procedimiento y Así se declara. De igual argumento vale para la copia del titulo de Bachiller que marcada con la letra “I” y Así se decide. Marcada con la letra “O” copia del resueldo donde se decide la destitución del accionante, se valora como fecha de la terminación efectiva de labores y Así se declara. Copia de la convención colectiva de trabajo año 2000-2001, se interpreta como el perecimiento de los suscritores en el sentido de buscar mejoras económicas para los trabajadores, beneficiado con la misma toda vez que los firmantes buscaban una mejor calidad de vida para los afiliados de dicho sindicato, así como el patrono un mejor emolumento retribuido para sub-trabajadores y Así se decide.
2. En el lapso probatorio: El merito favorable de los autos, especialmente de las que constan en autos, documentales que rielan del los folios 6 al 47 del expediente, pero por cuanto ya fueron analizados está sentenciadora se abstiene de hacer una nueva valoración y Así se declara.
Prueba aportada por la demandada:
A. En la contestación de la demanda: No produjo ningún tipo de pruebas.
B. En el lapso probatorio: Planillas de liquidación de prestaciones sociales marcada con la letra “A” emanada de la secretaria de personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, así como planillas de pagos de intereses marcada con la letra “B” y su correspondiente orden de pago marcada con la letra “C”, se aprecian y valoran como un anticipo de prestaciones sociales, por leerse en letra legible, que el beneficiario de dicha cancelación “recibe informe por cuanto no estoy satisfecho con el monto, recibo en calidad de anticipo y bajo reclamo”, esto se aprecia al reverso de la orden aquí analizada , lo que significa que la suma allí recibida se toma como un adelanto de prestaciones sociales, por no estar de acuerdo el trabajador con la cantidad recibida, considerando que la misma es incompleta, por lo tanto no la recibe a su entera satisfacción, siendo perfectamente viable, el reclamo por la diferencia que se le adeude por concepto de prestaciones sociales, ya que se observa que los conceptos especificados en estás instrumentales, no se corresponden con los conceptos reclamados en el libelo por el accionante, por lo que a pesar de ser estás documentales, emanado de ambas partes, sin que en su oportunidad legal fuese impugnado por la parte demandante y tiene pleno valor probatorio para demostrar el pago de los conceptos señalados en el instrumento en cuestión y Así se declara. En el caso de autos, la relación laboral entre el actor y la demandada resuelto plenamente comprobada, toda vez que la misma fue negada por la accionada en su escrito de contestación de demanda, atenor de lo establecido en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; si no por el contrario, en el escrito de promoción de pruebas acepta la relación laboral, así como en su contestación de la demanda, aunado a la prueba documental presentada por el demandante anexa al libelo marcada con la letra “C” y que fue previamente valorada por está juzgadora.
Por otra parte, en su escrito de contestación a la demanda, el apoderado especial de la accionada se limita a negar, rechazar y contradecir que su representada le adeuda al demandante las cantidades indicadas en el libelo, al respecto este Tribunal observa, que al quedar establecido la existencia de la relación laboral la actividad ejercida por el demandante, la fecha de inicio y fin de la relación laboral, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con solo negar el pago que se le reclama, pues debe tenerse presente que el salario y los demás beneficios laborales se causan con la simple prestación de servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se le reclaman, debió demostrar su pago y habida cuenta que en el curso del presente proceso; tal pago no fue demostrado, si no solamente se demostró el pago de unos conceptos no reclamados por el demandante, debe el patrono pagar los conceptos exigidos por el accionante y Así se declara. Ahora bien, siendo las prestaciones sociales un derecho adquirido por los trabajadores con pago constitucional de conformidad con el articulo 92 de la Constitución Nacional, el cual forma parte del sistema de justicia social venezolana, dado que en el caso de autos, se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales se declara CON LUGAR la presente demanda y Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano EDGAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.361, en contra el EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se condena a pagar al EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS NOVECIENTOS VEINTI NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.266.929,00) al accionante ciudadano EDGAR GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.198.361, más los intereses de mora generados por las Prestaciones Sociales arriba indicadas, tomando como fecha cierta, la fecha de entrada en vigencia de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; así como la indexación salarial desde la fecha de introducción de la presente demanda (12-11-01) hasta que quede definitivamente firme la presente decisión el cual se determinaran mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte demandada por su condición de Ente.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve (29) días del Mes de Septiembre del 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publico y se registro la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
RAQUEL ALVAREZ PEREZ
NVMR/RAP/CAD.-
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