LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


EXPEDIENTE Nro. 3702
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)
DEMANDANTE: HERRERA MARLENE DEL CARMEN
APOD. JUDICIAL: MARCOS GOITIA
DEMANDADO: EL ESTADO APURE
APOD. JUDICIAL: MARIEYA DE JESUS CASTILLO LANDAETA

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de Febrero de 2002, este Tribunal admitió demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana HERRERA MARLENE DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.283.239 y de este domicilio, contra de la Gobernación del Estado Apure. En su libelo la demandante expone:
Que inició sus labores como OBRERA adscrita al Estado Apure, desde el 15-10-99 y fue despedida de su cargo el 31-07-2001, y hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales. Durante el tiempo de trabajo devengó diferentes sueldos siendo el último 120.000,00 Bs. Que del citado sueldo derivan los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación; dando un total de 8.610.425,26 Bolívares. En el derecho refiere los artículos 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, 108, 125, 129 y 219 de la Ley de Trabajo.
En el petitorio señala que demanda a la Gobernación del Estado Apure por la cantidad ya descrita. Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva.
Llegada la oportunidad para contestar demanda el día 04 de diciembre de 2002, la Abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, lo hizo en los siguientes términos:
Como punto previo alegó la prescripción de la acción sustentándolo en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual citó textualmente. Como también refirió los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 1969 del Código Civil y el 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo todos los conceptos reclamados por la actora en el libelo de la demanda.
En fecha 19 de Diciembre de 2002, fue agregado el escrito de pruebas con recaudos anexos presentado por la abogada MARIEYA CASTILLO LANDAETA, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promoviendo copia fotostática de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando en el exp. N° 002928, donde se reintegra el lapso de prescripción de las acciones laborales. Igualmente consignó copia debidamente certificada por el Ejecutivo del Estado planilla de liquidación de prestaciones sociales, perteneciente a la accionante la cual es por la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochenta y Dos Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos. (Bs. 1.435.082,26). Asimismo, consignó copia debidamente certificada por el Ejecutivo del Estado, la planilla de intereses según el nuevo régimen por un monto de Setenta y Seis Mil Ciento Veintidós Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 76.122.86) monto contrario al que alega la accionante en el libelo. También promovió copia fotostática de la Gaceta Oficial N° 3653 de fecha 14 de septiembre de 1998, la cual contiene la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.
El día 21 de enero de 2003 la referida abogada presentó escrito de informes y esa misma fecha se dijo “vistos” y se fijó para sentencia.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en su escrito libelar que desde el día 15 de Octubre de 1999, inicio sus labores como OBRERA, adscrita a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE; que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. Que el día 31 de Julio de 2001, fue despedida, sin que hasta la presente fecha haya logrado que se le cancelen el Pago de sus Prestaciones Sociales muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades se han negado a pagárselas; que durante el tiempo de trabajo de Un (01) año, nueve (09) Meses y dieciséis (16) Días de manera ininterrumpida, ganando diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue por la Cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales. Con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce en los siguientes conceptos: Antigüedad por el viejo y por el nuevo régimen, salario diario, años de servicio, meses trabajados, tasa de interés anual, días de antigüedad, anticipo, monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados e Indexación por despido injustificado, vacaciones, interés de la deuda desde la fecha de egreso más la indexación. Acompañando a dicho libelo de demanda Constancia de Trabajo expedida por la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure, así como antecedentes de servicios y bauchers de pago que cursa a los folios del 14 al 18 del expediente, así como copia del contrato colectivo de SUODE.

La parte demandada, al momento de la Contestación de Demanda, alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción. También negó, rechazó y contradijo el monto demandado, así mismo negó punto por punto los conceptos demandados en el escrito de demanda, aún cuando lo hizo pormenorizadamente no fundamento lo negado, toda vez que al invertírsele la carga de la prueba correspondía al ente demandado desvirtuar lo alegado por la parte demandante, situación que no hizo en el debate probatorio basándose únicamente en la simple contradicción de las pretensiones que contra ella se interpusieron sin alegar otras razones o hechos para disentir lo demandado y que al no estar bajo discusión la relación de trabajo entre las partes donde por imperativo legal devienen una serie de prestaciones sociales e indemnizaciones de carácter laboral, no pudiendo está sentenciadora aceptar el rechazo pormenorizado puro y simple de la parte demandada y así se decide.

En cuanto a las probanzas traídas a Juicio por las partes, solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho reproduciendo el mérito favorable de los autos en el Capitulo I, en el Capitulo II promueve Jurisprudencia en copia fotostática del Tribunal Supremo de Justicia, emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de febrero de 2001, asimismo, promovió hoja de cálculos de prestaciones sociales, así como también, el Decreto sobre la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dichas instrumentales se valoran de acuerdo a su contenido, no obstante ello, no se pruebe ni contradice los argumentos explanados por el demandante de autos y así se decide. Observa esta sentenciadora que del folio 13 al 18 cursan instrumentales donde se prueba y evidencia que inició sus labores como contratada con el cargo de Obrera, con inició del 15 de Octubre de 1.999, así como los bauchers donde se demuestra el cobro efectuado como contraprestación de su trabajo los cuales se valoran y aprecian de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Por lo que la presente demanda debe declararse con lugar debiendo cancelar la Gobernación del Estado Apure, la Cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.610.425,26) a la demandante, ciudadana HERRERA MARLENE DEL CARMEN, como pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación trabajo que los unió durante un tiempo de Un (01) año, nueve (09) meses y dieciséis (16) días ininterrumpidos y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.283.239 y de este domicilio contra el ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 8.610.425,26), que constituye el monto total de la Diferencia de Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.

Se Exonera de Costas a la Parte Demandada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ.


En esta misma fecha, siendo las 9:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,



RAQUEL ALVAREZ PEREZ








Exp. Nº 3702
NVMR/RAP/ARDO