LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

EXPEDIENTE N°: 4.176

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA.-

APODERADOS JUDICIALES: ANGEL ALI APONTE VILLANUEVA y PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL.-

DEMANDADO: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER

ABOGADO APODERADO: JUAN CORDOBA.-


Sube a esta alzada el presente expediente de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) instaurado por la ciudadana: MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, contra el ciudadano: ANTONIE IBRAHIN KASSAS KHATER, por apelación ejercida por la parte demandada, de la Sentencia dictada en fecha: 23 de Mayo de 2.003, por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual fue declara CON LUGAR, condenando a la parte demandada a pagar a la trabajadora MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES, con la debida corrección monetaria de la suma demandada, mediante experticia complementaria del fallo.- Dándosele por recibido en este Tribunal en fecha: 19-06-03 y ordenándosele darle entrada en el Libro de causas en fecha: 20-06-03.- Exponiendo la demandante en su libelo lo siguiente:

Que inició una relación de trabajo con el ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER, en su casa de habitación en fecha: 15 de Enero de 1.990, prestando sus servicios personales como Empleada Doméstica, que siempre desempeñó sus funciones como empleada doméstica y en forma ininterrumpida, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales al momento de su retiro. Que es el caso, que en fecha 12 de Mayo de 2.002, decide por su propia voluntad retirarse de su empleo como doméstica. Que no obstante a que se retiró voluntariamente de su trabajo, fue a hablar con su patrono para que le cancelara sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de una manera amistosa, que sin embargo hasta la presente fecha han sido infructuosas todas sus diligencias realizadas a los fines de obtener la cancelación de sus prestaciones por todo el tiempo de servicio que presto, durante DOCE (12) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; y que en vista de todo esto es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de actuar por esta vía Judicial para hacer efectivo a su favor todos los beneficios que por Ley le corresponden.- Que con el carácter invocado en el encabezamiento del escrito, es por lo que viene a demandar, como en efecto demanda al ciudadano: AQNTONIE IBRAHIN KASSAS KHATER, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°.12.950.739 y de este domicilio, para que convenga en cancelarle la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.932.800,oo) o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, más en las costas y gastos del juicio.-


M O T I V A

En la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal observa analiza y considera:
En virtud de la Apelación ejercida por el Abogado: JUAN CORDOBA, en su carácter de autos, ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER, suficientemente ambas partes identificadas en las actas Procesales del Expediente, Apelación que cursa al folio 98 del Expediente; fechada el Tres (03) de Junio del año 2.003; Apelando la Sentencia de fecha 23 de Mayo del presente año 2.003,; dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que declara Con Lugar la Demanda de Trabajo Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana: MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, Alegando la acionante de autos; que inició una relación de trabajo para el ciudadano: ANOINE IBRAHIN KASSAS KHATER, en su casa de habitación, en fecha 15 de Enero del año 1.990, prestando sus servicios personales como “EMPLEADA DOMÉSTICA”, primeramente en el Apartamento de la familia, ubicado en el “EDIFICIO SONIA”, paseo Libertador, al lado de la “Tasca ARAGÓN”, manteniéndose allí hasta el 20 de Diciembre del año 2.000, en que la familia KASSAS KHATER CAMBIÓ SU RESIDENCIA A LA Calle 24 de Julio, “Edificio LARA”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, siempre desempeñando funciones en uno y otro lado como Empleada Doméstica en forma ininterrumpida, con un salario mensual de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo); al momento del retiro; efectuándose dicho RETIRO VOLUNTARIO, en fecha 12 de Mayo del 2.002, ejerciendo las funciones especificas como Empleada Doméstica; la de planchado de toda la ropa del ciudadano ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER; así como la de la limpieza de todo el Apartamento donde habitaba; pese haber realizado todas las diligencias pertinente amigable en procura de obtener el pago de sus Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales de su Expatrono; todo fue infructuoso después de haberle prestado sus servicios por un lapso de tiempo de Doce (12) años, Tres (03) meses y Veintiocho (28) días en forma ininterrumpida, en vista de ello es que acude a la instancia Jurisdiccional; para demandar al ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KAHTER, por la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.932.800); por conceptos de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que le corresponden como Empleada Doméstica, la parte demandada, alega a su favor que MARIA UDELINA LAYA ARTAHONA; nunca estuvo vinculada en relación de trabajo, con su persona; negando y rechazando, que haya contratado los servicios personales como Empleada Doméstica a la accionante de autos; negando y rechazando que haya pagado a la ciudadana: MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, Ciento Veinte Mil Bolivares mensuales (Bs.120.000); por concepto de relación laboral, como Empleada Doméstica, negó y rechazó; que la demandante haya prestado servicios personales, en el Apartamento del “Edificio Lara” ni en el Apartamento del “Edificio Sonia”en virtud de que no es propietario, ni tiene arrendado este inmueble, negó y rechazó el tiempo señalado por la accionante en su escrito libelar, negando en consecuencia la suma demandada, en otras palabras, negó y rechazó en toda y cada una de sus partes los conceptos y montos esgrimidos en el libelo; inclusive el monto en que fue estimada dicha demanda; La parte demandante promueve las siguientes probanzas: El merito favorable de los autos, en el Capitulo II, representados en los ciudadanos, MIRIAN YOLANDA MENDOZA, quien rindió su testimonio el día 24 de Octubre del 2.002, respondiendo de viva voz el interrogatorio que al efecto se le formuló, su parte promoverte; respondiendo a la Primera Pregunta; contestó: Si la conozco; a la Segunda, Contesto :Para el Señor TONY KASSAS, a la Tercera pregunta, contestó: De limpieza y lavarle y plancharle al señor Tony Kassas; Cuarta: El 15 de Enero de 1.990; Quinta: Ella dejó de trabajar con el señor Tony Kassas, en el año 2.002 el 12 de Mayo; en la Sexta: Contestó, ella se retiró voluntariamente, a la Séptima: Le trabajó en el Edificio Sonia que queda al lado de la Tasca Aragón y de allí se mudaron al Edificio Lara que queda en la 24 de Julio; a la Novena; el señor Tony Kassas y su mamá; y Décima: me consta que ella trabajaba allí por que yo, varias veces la conseguí en la parada y me decía que ella, venía a trabajar para donde el Señor Tony Kassas; y a la Primera Pregunta contesto: “No”. Solange Rosario Sosa León, rindió su testimonio el día 24-10-2.002, respondió a viva voz; el interrogatorio formulado por su promoverte; dando respuesta a las preguntas el tenor siguiente: A la Primera Contesto: Si los conozco a los dos; Segunda: Trabajó para el señor Tony Kassas; Tercera: Para limpiar y Planchar; Cuarta: El 15 de Enero de 1.990. Quinta: Se retiró por su propia voluntad, y terminó el 12 de Mayo de 2.002; Sexta: Ella trabajó primero en el “Edificio Sonia” y después se mudaron para la Calle 24 de Julio en el “Edificio Lara”; Séptima: El señor Tony Kassas y su mamá; Octava: Por que a mi me consta que ella trabajaba para el señor Tony Kassas, y no le quiso arreglar cuando ella terminó su trabajo; a la Primera Pregunta: Contestó: “Bueno por que ella misma me dijo que había comenzado a trabajar en esa casa; Segunda Pregunta: De 8:00.a.m., a 2:00. de la tarde; y tercera pregunta: Contestó: La señora se llama ZAIDA y el apellido no lo sé. Nerys Santiago Carrasquel Solórzano, depuso su testimonio el día 06-11-2.002; respondiendo a viva voz, el interrogatorio formulado por la parte promoverte: a la Primera Pregunta Contestó: Si los Conozco; Segunda: Para el señor Tony Kassas; Tercera: Ella era el servicio de la casa, coleteaba y planchaba; Cuarta: Aquí al frente hay un Edificio llamadazo Sonia, donde yo siempre me la encontraba a ella, allí fue donde la conocí; Quinta: En el Edificio Sonia y el Edificio Lara; Sexta: Contestó: No sé; Séptima: Contestó: en el Año 90 y finalizó en el año 2.002, Octava: Contestó: Bue3no primero por que lo he visto y conozco al señor Tony Kassas, por que llegaba allí y la señora que me dijo que trabajaba para el señor Tony Kassas y a la repregunta contestó, no, en ningún momento no la visitaba. Gladis Josefina Pérez, rindió su testimonio el día 05-11-2.002, respondiendo a viva voz el interrogatorio formulado al efecto: respondiendo a la primera pregunta: Si la conozco; Segunda Pregunta: Contestó: para el señor Tony Kassas; Tercera pregunta: Contestó: se encargaba de la limpieza y le planchado para el señor Tony Kassas; Cuarta Pregunta: Contestó: ella comenzó el 15 de Enero de 1.990; Quinta: ella terminó el 12 de Mayo de 2.002, se retiró por voluntad propia; Sexta: Empezó a trabajar en el Edificio Sonia y terminó en el Edificio Lara, y terminó en el Edificio Sonia y terminó en el Edificio Lara en la 24 de Julio”; Séptima:”La mamá y el señor Tony Kassas”; Octava: “Si me consta, por que tengo mucho tiempo conociéndola y la vi muchas veces allí; y en cuanto a las repreguntas contesto: a la Primera Repregunta: Nunca la visité; a la Segunda repregunta: “De vista si”; Tercera Repregunta: Por que yo siempre la veía llegar allá” y Cuarta repregunta contestó: “Yo no trabajo”. Guillermina de Jesús Titrado, contestó al interrogatorio de la siguiente manera; a la Primera Pregunta: Contestó:”Si los conozco a ambos”; a la Segunda: “para el Señor Tony Kassas”; Tercera: “Limpiaba y le planchaba la ropa a él”; Cuarta:”Si ella comenzó a trabajar en el año 1.990 el 15 de Enero”; Quinta: “Ella culminó el 12 de Mayo de 2.002, por voluntad propia”. Sexta:” Primeramente ella trabajó en el Edificio Sonia y después ellos se mudaron para la 24 de Julio en el Edificio Lara”; Séptima: “Allí habita el señor Tony Kassas”; Octava: “Con el señor Demetrio y al lado vive el señor Tony Kassas y al frente la señora hermana de él”; Novena: “Si me consta por que ella trabajaba allí y él era el que le pagaba a ella”; Primera Repregunta: Contestó: “Por que yo trabajé en el mismo Edificio que ella trabajaba”; Segunda Repregunta: “En el Edificio Lara, y ella comenzó a trabajar el 15 de Enero del año 1.990, y finalizó el 12 de Mayo del 2.002. Demol Gutiérrez Escorche, rindió su testimonio el día 15-11-2.002, respondiendo a viva voz, el interrogatorio formulado al efecto, donde a la Primera Pregunta: Contestó: “Si conozco al señor Tony Kassas por que vivo en la misma calle donde reside y conozco a la señora María Audelina Laya, desde hace mucho tiempo”; Segunda Pregunta: Contesto: “Si sé para el señor Tony Kassas”; Tercera Pregunta: “ Su trabajo era limpiar el Apartamento y lavado y planchado al señor Tony Kassas”, Cuarta: Contestó:”Si en el año 90”; Quinta: Contestó:” En Mayo del año 2.002”; Sexta: Contestó: “Primero en el Edificio Sonia y después se mudaron para el Edifico Lara en la 24 de Julio”; Séptima: Contesto: “El señor Tony Kassas y su mamá”; Octava: Contestó:” Por que conozco a la señora María Audelina Laya y su problema con el señor Tony Kassas él la despidió y no quiere arreglarle el tiempo de servicio”; y a la Primera Repregunta: Contestó:”Calle 24 de Julio entre Muñoz y Aramendi N° 39”; Segunda Repregunta: Contestó: “Por que la señora María Audelina Laya, a quien conozco desde hace tiempo, la veía pasar todos los días por el frente de mi casa a las 07 de la mañana”; y Cuarta Repregunta: Contestó: “Algunas veces que hablamos en la Puerta de su trabajo no como visita pero coincidíamos allí, saludos y hablamos en el Edificio Lara”.


Observa esta sentenciadora, que las testimoniales de estos testigos precedentemente señalados, son hábiles y contestes; concuerdan sus dichos entre sí, siendo sus deposiciones precisas, sobre la veracidad de los hechos explanados por la demandante de autos; por lo que las valora y aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Observándose igualmente, que la Inspección Judicial practicada, en la Calle 24 de julio Edifico Lara, de esta Ciudad de San Fernando de Apure, que riela del folio 62 al 65 del Expediente, coincide con lo expuesto por la accionante en el escrito libelar, desprendiéndose que efectivamente allí prestó últimamente los servicios personales, María Audelina Laya Artahona; como “EMPLEADA DOMESTICA”, bajo la relación de Dependencia del ciudadano ANTOINE IBRAHIN KASSAS; existiendo en consecuencia un vínculo laboral entre trabajador-patrono, es decir, María Audelina Laya como trabajadora y su patrono el demandado de autos ANTOINE I. KASSAS y Así se decide.-

Pruebas de la parte demandada; En el Capitulo I, Promovió Documental Original de Constancia de Residencia, expedida en fecha 27-09-2.002, cursante al folio 23 del Expediente, aún cuando fue tachada y el presentante no formalizó se declarara improcedente la tacha de dicha instrumental; considerando que la Documental aportada al proceso, no aporta nada de lo debatido, toda vez que lo controvertido es una relación laboral que existió entre las partes del juicio, más no el lugar de residencia de una de ellas; por lo que esta prueba se declara desechada por no aportar nada al procedimiento y así se decide. Promovió legajos en originales cursantes a los folios 23 al 33 del Expediente, donde dichas instrumentales fueron tachadas por la parte contraria, sin embargo no se formalizó dicha tacha declarándose la misma desistida del presentante, considerando esta Juzgadora, que no está en discusión donde reside el demandado de autos, sino el hecho de que existió una relación laboral entre la trabajadora María Laya, y el ciudadano Antoine Kassas, siendo desechado por este motivo la prueba en referencia y así se decide.-

Es importante mencionar el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “SE PRESUME LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN LABORAL Y/O DE TRABAJO ENTRE QUIEN PRESTA UN SERVICIO Y QUIEN LO RECIBA”, asimismo, el Artículo 59 Ejusdem, establece….O EN LA INTERPRETACION DE UNA DETERMINADA NORMA, SE APLICARA LA MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR. LA NORMA ADOPATADA DEBERA APLICARSE EN SU INTEGRIDAD”; aunado al principio Constitucional del Artículo 89 Ordinal 3ro. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cito:”Cuando dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora….”; en cuanto a la prueba de Inspección que cursa al folio 52 y 53 del Expediente, se valora en conformidad y así se decide.

En relación a la testimonial del ciudadano GEORGES IBRAHIN, este testigo no compareció en la fecha señalada a rendir su testimonio. Tal como se desprende del acta cursante al folio 39 del Expediente, de fecha 24-10-02, donde quien aquí decide, considera que el demandado de autos, no demostró lo alegado en su contestación de la demanda, concluyendo esta sentenciadora con el análisis de las pruebas, que la ciudadana María Audelina Artahona, trabajó por un lapso de Doce (12) años, Tres (3) meses y Veintiocho (28) días, como Empleada Doméstica, para el ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER, en el período comprendido desde el 15-01-1990 hasta el 12-05-2.002. Y así se decide, demostrándose igualmente que recibía por su labor la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares Mensuales (Bs.120.000); por no demostrar lo contrario el accionado de autos y así se decide.-


Por cuanto esta Sentenciadora decide acogerse al criterio Doctrinario y Jurisprudencial, relativo al principio al principio INDUBIO PRO OPERARIO; atinente que en caso de dudas se beneficie al trabajador; y en virtud que en el contradictorio la parte demandada, en forma fehaciente no demostró lo alegado en su contestación de demanda, en cambio la demandante, si demostró la relación laboral, que la unió con el ciudadano: ANOTINE IBRAHIN KASSAS KHATER, como Empleada Doméstica, por ende de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la trabajadora María Audelina Laya, tiene derecho al pago de Prestaciones Sociales, correspondiéndole lo demandado y reclamado, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, en sujeción al siguiente monto:

INDEMNIZACION: 15 DIAS X 12 AÑOS =180 DIAS X BS. 4.000 DIARIOS = 720.000 BS.; PREAVISO: 15 DIAS X12 AÑOS = 180 DIAS X BS.4.000 DIARIOS = 720.000 BS; VACACIONES VENCIDAS: 15 DIAS X 12 AÑOS = 180 DIAS X 4.000 DIARIOS = 720.000 BS.; AGUINALDOS VENCIDOS: 15 DIAS X 12 AÑOS = 180 DIAS X 4.000 BS. DIARIOS = 720.000 BS.; AGUINALDOS FRACCIONADOS: 7.5 DIAS X 4.000 BS. DIARIOS = 30.000 BS.; VACACIONES FRACCIONADAS: 5.7 DIAS X 4.000 BS. DIARIOS = 22.800 BS.; para un total de 2.932.800, y así se declara.-


D I S P O S I T I V A


Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación ejercida en fecha Tres (03) de Junio del Año 2.003, contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fechada el 23 de Mayo del año 2.003; que declaró CON LUGAR ,la Demanda de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, contra el ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER.-

SEGUNDO: Se confirma la Sentencia de fecha 23 de Mayo del año 2.003, y como consecuencia, de esto, se condena al ciudadano: ANTOINE IBRAHIN KASSAS KHATER, a pagar a la trabajadora MARIA AUDELINA LAYA ARTAHONA, titular de la Cédula de Identidad N°.8.154.370 la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.932.800), como pago de Prestaciones Sociales.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, así como el pago de la Indexación Salarial, y los Intereses de Mora, calculados desde la fecha de la introducción de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo; el cual se determinará mediante Experticia complementaria del fallo

Publíquese, Regístrese y Déjese copia Certificada.-


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintinueve días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Tres.- AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.-


LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.-


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-



En esta misma fecha, siendo las 10 y 25.a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-


LA SECRETARIA,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ.-


EXPEDIENTE N°4.176.-
DMA.-