LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-




EXPEDIENTE: N° 2995

MATERIA: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES)

DEMANDANTE: PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA

APODERADO JUDICIAL: MARCOS GOITIA

DEMANDADO: EL ESTADO APURE

APODERADO JUDICIAL: MARCO LAURENZA


En fecha 19 de Julio del 2001, se admitió la presente demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.915, asistida del Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra el ESTADO APURE. Exponiendo la demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que en fecha 15-01-1978, inicie mis labores como MAESTRA (TIPO B), adscrita a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, sin que ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de Trabajo. Que el caso es que al ser JUBILADA de mi cargo el 01-12-1999 y hasta los actuales momentos no me han cancelado el pago de mis Prestaciones Sociales, que muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagármelas. Que durante el tiempo de trabajo de VEINTE (20) años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CENTIMOS (Bs. 236.846,00), que con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad Años de Servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés Anual, Días de Antigüedad, Anticipo, Monto Capital, Intereses Mensuales e Intereses Acumulados, otras deudas, Vacaciones, Indemnización, Días de Ruralidad, Intereses de Mora, e Indexación. Que por todo lo anteriormente expuesto se me adeuda un monto total por concepto de Prestaciones Sociales de (Bs. 47.318.311,07). Que por todo lo antes expuesto y en virtud de que no me ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con su patrono, es por lo que hace procedente la presente acción, que es, con la finalidad de lograr por vía judicial el cobro de sus Prestaciones Sociales, por haber prestado mis servicios como MAESTRA TIPO B, adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que todos estos conceptos y reclamos están suficientemente descritos en su libelo de demanda. Que por los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de su libelo, es por lo que acude ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE representada en la persona de GIAN LUIS LIPPA; para que convenga en pegarme la cantidad de (Bs. 47.318.311,07), o que en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a pagarme la mencionada cantidad de dinero antes discriminada. Que finalmente pido, que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sus efectos legales en la definitiva.
En fecha 19 de Julio del 2001, el Alguacil del Tribunal consigna copias de los Oficios que le fue librado a la Procurador General del Estado Apure, YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure y al Gobernador del Estado Apure en su carácter de Patrono, en el cual se dio por notificados en esa misma fecha.
En fecha 23 de Julio del 2001, compareció la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA, donde le otorga PODER APUD-ACTA al Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado BAJO EL N° 75.239.
En fecha 17 de Diciembre del 2001, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, donde le solicita de conformidad con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil, la Citación por Correo.
En fecha 15 de Enero del 2002, vista la diligencia de fecha 17-12-01, este Tribunal acuerda la Citación de la parte demandada por correo.
En fecha 04 de Febrero del 2002, compareció por ante este Tribunal la Abogada YAZMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procurador general del Estado Apure, para exponer que no esta de acuerdo con el auto de fecha 15-01-02, ya que no se ajusta la realidad y en el supuesto negado de que ello fuera cierto, lo que procede a estos casos es que el secretario Libre la correspondiente Boleta de Notificación a la cual comunique al citado.
En fecha 16 de Mayo del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitar a la ciudadana juez se Avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Junio del 2002, compareció por ante este Tribunal el abogado MARCOS GOITIA, para solicitar por segunda vez a la ciudadana juez se Avoque al conocimiento de la causa.
En fecha 10 de Junio del 2002, por cuanto en fecha 15-04-02, me juramente como Juez Provisorio de este Tribunal; me AVOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se ordena Notificar a las partes.
En fecha 09 de Diciembre del 2002, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GFOITIA, para solicitar a la ciudadana juez le ordene al alguacil llevar el avocamiento a la Procurador del Estado Apure.
En fecha 15 de Enero del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GFOITIA, para solicitar a la ciudadana juez le ordene al alguacil Cite a la Procurador del Estado Apure.
En fecha 15 de Enero del 2003, por cuanto se observa que en la presente causa no se agotó la citación personal de acuerdo con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena dejar sin efecto el auto de fecha 15-01-02 cursante al folio 61. Ese mismo día se libro Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha la secretaria del Tribunal deja constancia de la entrega de la Boleta de Notificación librada al Procurador General del estado Apure REINALDO MIRABAL.
En fecha 27 de Febrero del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado REINALDO MIRABAL, en su carácter de Procurador general del Estado Apure, donde le otorga PODER ESPECIAL APUD-ACTA al abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.585.
En fecha 06 de Marzo del 2003, el Tribunal deja constancia mediante Auto que la parte demandada compareció a dar Contestación a la demanda en el presente Juicio.
En fecha 21 de Marzo del 2003, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado MARCO LAURENZA, este Tribunal las Admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a las documentales se ordena agregarlas a los autos del presente proceso.
En fecha 21 de Marzo del 2003, visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el Abogado MARCO GOITIA, este Tribunal las Admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva; en cuanto a la documental se ordena agregarlas a los autos del presente proceso. Ese mismo día se libra oficio a la Secretaria de Personal del Ejecutivo Regional del Estado Apure.
En fecha 31 de Marzo del 2003, compareció por ante este Tribunal el Abogado MARCOS GOITIA, para impugnar los folios 108 al 112 ambos e inclusive de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Abril del 2003, por cuanto no consta en autos la respuesta del oficio Nº 369 de fecha 21-03-03, este Tribunal suspende la presente causa a los efectos de fijar para informes, hasta tanto no se reciban dichas resultas.
En fecha 14 de Abril del 2003, se recibe la respuesta del oficio Nº 369 de fecha 21-03-03.
En fecha 15 de Abril del 2003, de conformidad con el auto dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal fija para el Décimo Quinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informe en la presente causa.

El Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Alega la parte demandante en el libelo de demanda que desde el día 15 de Enero de 1978, inició sus labores como Maestra Tipo B, adscripta a la Gobernación del Estado Apure, que durante el tiempo que duro la relación laboral, la misma fue muy cordial entre la institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración, sin que en ningún momento haya habido algún problema durante ese lapso de trabajo. El caso es que al ser jubilada de su cargo el 01-12-1.999, y hasta los momentos actuales no le han cancelado el pago de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de 20 años de manera ininterrumpida, ganaba diferentes sueldos y el último de dichos sueldos fue la cantidad de Doscientos Treinta y Seis Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 236.846,00).
Por otro lado la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, alega como punto previo, la prescripción de la acción por haber transcurrido más de Un (01) año, a partir de la terminación de la relación del trabajo y el momento en que se introdujo la demanda, fundamentando su defensa en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 199 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la reclamación intentada que hizo la demandante de autos en sede administrativa, es decir, dirigida al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure, no produce la interrupción de la alegada prescripción. Acompaña Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2001. Al efecto esta sentenciadora considera que la aludida sentencia no es aplicable al presente caso toda vez que, la misma establece la prescripción para el caso de que entre el trabajador y el patrono no media ningún tipo de vínculo, por cuanto existió la ruptura absoluta y total de la relación laboral que existió entre ambas partes, situación no aplicable en el caso Sub-judice, ya que si bien es cierto, hubo la ruptura de que el trabajador no presta el servicio efectivo, el devenir del tiempo lo hizo merecedor de una figura laboral llamada Jubilación, donde no ha existido ni existirá mientras viva el demandante, por lo tanto, este Juzgado ha mantenido el criterio que en el caso que nos ocupa no puede operar la prescripción de Un (01) año, admiculada con la Sala de Casación Social en Sentencia N° RC62 de fecha Catorce (14) de Febrero de 2002, que ha establecido “disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la Jubilación, ya que entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral que le califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los Tres (03) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos”., y así lo entiende, aplica y decide esta sentenciadora.-
Alega también, la inexistencia de la parte demandada, esgrime que el actor en este proceso “no demanda a ninguna persona natural ni jurídica, ni pública ni privada...” continua alegando que “...en ningún momento la Gobernación, del Estado Apure, es una persona jurídica sujeta de derechos y obligaciones, en concreto, la Gobernación del Estado Apure, no tiene personalidad jurídica para ser demandada...” Para decidir, este Tribunal observa: Tal afirmación es una verdadera negación al principio constitucional establecido en el artículo 89 de nuestra Carta Magna al determinar que “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado”, numeral 1º “Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.” Por otra parte, el artículo 26 de la citada Constitución Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado garantizará una justicia gratuita...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Pretender la accionada al contestar la demanda, que debe declararse sin lugar la misma por las circunstancias invocadas, es una táctica procesal fraudulenta del ente demandado mediante su apoderado, para desconocer el hecho del trabajo efectivo realizado por el reclamante a favor de la Gobernación del Estado Apure. Si bien es cierto se requiere capacidad jurídica para comparecer en juicio; no es menos cierto, que en materia laboral opera el principio de INDUBIO PRO OPERARIO, en el sentido de que los jueces deben aplicar las normas legales que rigen la materia y que más favorezca al trabajador. En tal sentido, el articulo 2 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.” Tal desconocimiento por parte de los Órganos del Estado Venezolano, es violatorio de la moral y ética, que nuestra Carta Magna ha colocado como prioritario en el Estado Venezolano en sus funciones. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el punto previo opuesto, y ASI SE DECIDE.

En el Capítulo III de la contestación de la demanda, el apoderado de la accionada se limita a negar, rechazar, contradecir que su representada le adeuda a la demandante por concepto de indemnización de antigüedad, así como los intereses de la prestaciones sociales indicadas en el texto libelar, los cuales no demuestran haber sido calculados en base a lo dispuesto en el artículo 108 literal b y c de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, este Tribunal observa que al quedar establecida la existencia de la relación laboral, la actividad desarrollada por el demandante y la fecha de inicio y fin de la misma, la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba con sólo negar el pago que se reclama, pues se debe tener presente que el salario y demás beneficios laborales se causan con la simple prestación del servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos por los cuales se le reclama, deben demostrar su pago, a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debió desvirtuar y probar durante el curso del proceso y no lo demostró ASI SE DECIDE.
Igualmente la accionada en los capítulos siguientes del referido escrito de contestación, niega, rechaza y contradice que se le adeude al acciónante la cantidad indicada en el libelo por concepto de bono de transferencia, este Tribunal observa que la demandada no puede liberarse de la carga de la prueba, con solo negar y rechazar que no debe dicha obligación y si la accionada pretende demostrar que no adeuda tal cantidad debió demostrar su pago de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 ejusdem, lo cual no hizo y ASI SE DECIDE. Asimismo, la demandada, niega rechaza y contradice que se le adeude al accionante, la cantidad indicada en el libelo por concepto de intereses e igualmente la accionada niega y rechaza que se le deba al demandante la cantidad indicada en el texto libelar por concepto de prestación de antigüedad. Al respecto, este Tribunal observa, que la accionada pretende liberarse del pago de tales cantidades sin demostrar el mismo de conformidad con el artículo 506 de la misma Ley, por lo que debió demostrar y probar en el curso del proceso y no lo hizo, ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la presente demanda de PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana PULIDO DE RUIZ AIDA MARIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.167.915, asistida y luego representada por el Abogado MARCOS GOITIA, INPREABOGADO N° 75.239, contra EL ESTADO APURE y condena al demandado a cancelarle a la demandante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 47.318.311,07), que constituye el monto total de las prestaciones sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que se introdujo la presente demanda el día 12-07-2001 hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela y así se decide.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de 2003. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. NELSY VALENTINA MUJICA RIVERO.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

RAQUEL ALVAREZ PEREZ.


En esta misma fecha, siendo las 11:20 de la mañana, se publicó y se registro la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


RAQUEL ALVAREZ PEREZ



NVMR/RAP/ARDO
EXP. Nº 2995