REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.619


DEMANDANTE: JESUS RAFAEL LOPEZ,
asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON A.


DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.

MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10-02-2.003


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 10 de Febrero de 2003, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.761.552, de este domicilio, debidamente, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 5) con recaudos anexos (folios 6 al 41)

Expone el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 02 de Octubre de 2.000 hasta el 29 de Enero de 2.002, como VIGILANTE adscrito a la Secretaría de Educación del Estado, durante un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios.


Fundamenta la presente demanda en el contenido en los Artículos 3, 39, 65, 66, 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00;
INDEM. POR PREAVISO: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00;
ANTIGÜEDAD (7 meses y 28 días): 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 320.000,00; ANTIGÜEDAD (8 meses y 29 días): 45 días x Bs. 5.760,00= Bs. 270.720,00; INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 270.720,00;
VACACIONES: 15 días x Bs. 5.760,00= Bs. 86.400,00;
VACACIONES FRACC.: 8,5 días x Bs. 5.760,00= Bs. 48.960,00;
BONO DE FIN AÑO FRACC.: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00;
SALARIO RETENIDO: Año 2000: Bs. 60.000,00 x 3 meses = Bs. 180.000,00; Año 2001: Bs. 84.000,00 x 12 meses = Bs. 1.008.000,00; Año 2002: Bs. 112.600,00 x 1 mes = Bs. 112.800,00;
CESTA TICKET: U.T 11.300,00 X 0,25 x 7 x 3 meses = Bs. 59.325,00: 11.300,00 x 0,25 x 12 meses = Bs. 237.300,00; 14.800,00 x 0,25 x 1 mes = Bs. 25.900,00, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.525,00)

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.525,00)

Consta al vlto., del folio 45 del expediente, que el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 20-03-2.003, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta al folio 46 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado WINDIO ARACAS, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 27-03-2003 (folio 48)

Consta al vlto., del folio 49 del expediente, que el ente demandado, en la persona del ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, fue debidamente citado en fecha 10-04-03.

Consta al folio 50 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 13-05-2003 (folio 51).

Consta a los folios 52 al 54, del expediente, escrito contentivo de la Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-05-2003 (folio 55).

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-06-03, mediante el cual ordenó practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas, desde le día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó del décimo quinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el Acto de Informes (folio 58)

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente Juicio sin que éstas hicieren uso de tal recurso, en vista de lo cual declaró la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00; Indem. por Preaviso: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00;
Antigüedad: (7 meses y 28 días): 40 días x Bs. 4.000,00= Bs. 320.000,00; Antigüedad: (8 meses y 29 días): 45 días x Bs. 5.760,00= Bs. 270.720,00; Indemnización de Antigüedad: Bs. 270.720,00; Vacaciones: 15 días x Bs. 5.760,00= Bs. 86.400,00; Vacaciones Frac.: 8,5 días x Bs. 5.760,00= Bs. 48.960,00; Bono de fin de Año Frac.: 30 días x Bs. 5.760,00= Bs. 172.800,00;
Salario Retenido: Año 2000: Bs. 60.000,00 x 3 meses = Bs. 180.000,00; Año 2001: Bs. 84.000,00 x 12 meses = Bs. 1.008.000,00; Año 2002: Bs. 112.600,00 x 1 mes = Bs. 112.800,00; Cesta Ticket: U.T 11.300,00 X 0,25 x 7 x 3 meses = Bs. 59.325,00: 11.300,00 x 0,25 x 12 meses = Bs. 237.300,00; 14.800,00 x 0,25 x 1 mes = Bs. 25.900,00, para un total adeudado a la fecha de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.138.525,00), y así se declara.

Fundamentó la presente demanda en el contenido en los Artículos 3, 39, 65, 66, 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 225, de la Ley Orgánica de Trabajo.

El demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como VIGILANTE adscrito a la Secretaría de Educación del Estado Apure, se inició en fecha 02 de Octubre de 2.000 hasta el 29 de Enero de 2.002, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, devengando un salario de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado WINDIO ARACAS PUILIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alegó la inexistencia de parte demandada en el presente proceso, por cuanto el accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, por cuanto el escrito libelar es confuso, ya que en la narración de los hechos en accionante expuso: “… Por lo que procedo a demandar como en efecto lo hago a la Gobernación del Estado Apure, representada por el ciudadano Gobernador DOCTOR GIAN LUIS LIPPA…” que el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica sujeta de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, aclaró que no se trata de una falta de cualidad, toda vez que ella se plantea entre personas jurídicas y en el caso de la Gobernación no tienen personalidad jurídica y que al no existir persona jurídica demandada no puede haber Juicio, para fundamentar la mencionada falta, citó el contenido del Artículo 96 de la Constitución del Estado Apure, así como también los Artículos 3, 4, y 17 de la Ley Orgánica de Administración Central del Estado Apure, y 136 del Código de Procedimiento Civil. Al CAPITULO II: Negó rechazó y contradijo que a accionante le correspondiesen las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Bs. 345.600,00; Bs. 861.440,00; Bs. 135.360,00; Bs. 172.800,00; Bs. 1.300.800,00; Bs. 322.525,00.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda al alegar en el Capitulo I, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA. De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual señalan: 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anteriormente trascrito queda claro que la justicia no se sacrificará por formalismos no esenciales, es por ello que este Tribunal retoma el criterio de que la Gobernación del Estado Apure, como Órgano de la Administración Pública, puede ser parte en los juicios, representada por el Gobernador del Estado quien es el que ejerce la Suprema dirección coordinación y control de la misma, aunado a ello existen innumerables y reiteradas Sentencias del más alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, y de los demás Tribunales de la Republica, en el cual las Gobernaciones de los Estados son parte en Juicios de cobro de Prestaciones Sociales. En tal sentido declara Sin Lugar la Inexistencia de la Parte Demandada alegada en el escrito de la Contestación de la demanda. Y así se decide.

Con respecto al Capitulo II del Escrito de Contestación de la Demanda, considera este Tribunal que al negar el ente demandado, que al accionante le correspondiesen los conceptos y montos reclamados, le tocaría demostrar que no le corresponden los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las Pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda:

A los folios 7 y 8, consignó copias fotostáticas de Recibos de Pago correspondientes a la segunda quincena de Noviembre y el mes de Diciembre del 2001, y reintegro de sueldo, expedidos por la Gobernación del Estado Apure, que al no ser impugnados, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral y el sueldo percibido por el mismo.
Consignó cursante al folio 9 del expediente, copia fotostática simple de Notificación de fecha 13-10-2000, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría Regional del Educación, Cultura y Deportes de San Fernando- Estado Apure, suscrita por la MSC. Danny Trejo de Pérez, que al no ser impugnada de conformidad con lo preceptuado en le articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, por cuanto evidencia la fecha de inicio de la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ejecutivo del Estado Apure.
Consignó cursante a los folios 10, 11 y 12 del expediente, copias fotostáticas simples de Constancias de Trabajo, de fechas 14-11-02, 14-10-02, 14-11-02, expedidas por la Fundación del Niño, Seccional Apure, C.P. “MI FLORECITA”- Biruaca, suscritas por la ciudadana Nereida Silva, que al no ser impugnadas este Tribunal las aprecia por cuanto demuestran la relación laboral.
Consignó a los folios 13 al 41 del expediente, copia fotostática simple del CONTRATO DE TRABAJO, que esta juzgadora aprecia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No presentó prueba alguna que favoreciere a su representado.

Para decidir, este Tribunal observa:

Ahora bien, en el caso sub-judice, en relación a los montos solicitados por Preaviso e indemnización sustitutiva del preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del preaviso previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

En relación a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Antigüedad, Indemnización de antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono de Fin de Año, Salarios Retenidos y Cesta Ticket por concepto de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno que le deba estos conceptos al trabajador, asimismo en la oportunidad para promover pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado los conceptos reclamados, o que no le corresponden, En tal sentido y por cuanto la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago con fundamento a los Artículos 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Indemnización por Preaviso: Bs. 259.200,00; Antigüedad: Bs. 345.600,00; Indemnización de Antigüedad: Bs. 230.400,00; Vacaciones: Bs. 86.400,00; Vacaciones Frac. Bs. 48.960,00; Bono de Fin de Año: Bs. 172.800,00; Salarios Retenidos: Bs. 1.300.800,00; Cesta Tickets: Bs. 322.525,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.766.685,00). Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.761.552, de este domicilio, debidamente representado por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 38.930, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el Abogado WINDIO ARACAS PULIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.741. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano JESUS RAFAEL LOPEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, por los siguientes conceptos: Indemnización por Preaviso: Bs. 259.200,00; Antigüedad: Bs. 345.600,00; Indemnización de Antigüedad: Bs. 230.400,00; Vacaciones: Bs. 86.400,00; Vacaciones Frac. Bs. 48.960,00; Bono de Fin de Año: Bs. 172.800,00; Salarios Retenidos: Bs. 1.300.800,00; Cesta Tickets: Bs. 322.525,00, para un total de DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.766.685,00), que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación de dicho monto tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela. 3º) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 02:00 p.m., del día de hoy Diez (10) de Septiembre de Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l44º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Acc.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.

La Secretaria Acc.,


PETRA M. SILVA DIAMOND.