REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.353.
DEMANDANTE: SIRA TORTOZA, representada
por el Abogado WILFREDO
CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS Ord.
11º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 15-10-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 15-10-2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana SIRA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.843 y de este domicilio, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 34.179, en contra del ESTADO APURE, representado por el Procurador General del Estado Apure, (folios 1 y 2 y sus vtos.).
Que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como OBRERA al servicio de dicho Estado, en fecha 14-02-2.000, hasta el 30-12-2.000, con una duración de DIEZ (10) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS de manera ininterrumpida y que su último salario fue la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.
Que se le adeudan los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasiòn a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono (Art. 125 LOT) 30 días; Antigüedad: 45 días; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25: Intereses por Fideicomiso: 16.560 Bs. x 9 meses: Bs. 149.040. Diferencia de salario respecto del aumento decretado del 20% de seis (06) meses: Bs. 144.000, total de días: 178,35 x Bs. 4.800 diarios = Bs. 856.000 + Bs. 144.000 de Diferencia Salarial + 149.040 de Intereses de Fideicomiso para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,oo).
La demanda fue admitida por auto de fecha 15-10-2.002, cursante al folio 3 del expediente, mediante el cual se ordenó citar a la parte demandada, en la persona del Procurador General del Estado Apure, y notificar al Gobernador del Estado Apure.
Al folio 4 y 5 del expediente, consta que el fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, conforme a lo establecido en los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 11-03-2.003, así mismo fue citado el Gobernador del Estado Apure, fue notificado en fecha 13-03-2.003.
Al folio 6 del expediente, consta diligencia con su recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con el carácter de Procurador General del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CARLOS ANDRES PINTO, y se agregó a los autos en fecha 18-03-2.003 (folio 10).
A los folios del 11 al 14 cursa escrito de Contestación de la demanda y Cuestiones Previas, opuestas por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, con el carácter de autos, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-04-2.003 (folio 15).
Al folio 16 del expediente, cursa auto del Tribunal de fecha 22-04-2.003, declarando vencido el lapso concedido a la parte demandante para que subsanara el efecto u omisión en el plazo indicado, tal como lo establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo pautado en el Artículo 352 ejusdem ordena abrir una ARTICULACIÓN PROBATORIA de OCHO (8) DIAS de Despacho.
Al folio 17 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 14-05-2003, mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurrido en la articulación probatoria; se practicó dicho cómputo y se declaró vencido el término de promoción y evacuación en la Articulación y declara la causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal previamente a la decisión, cree conveniente hacer las siguientes precisiones:
El Artículo 351 ejusdem, consagra que: “Alegadas las Cuestiones Previas a que se refiere el Ordinal 11° del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los CINCO días siguientes al vencimiento del lapso del Emplazamiento, sí convienen en ellas o sí las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las Cuestiones no contradichas expresamente”.
Ahora bien, señala la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, al capitulo I: Alegó la prescripción a favor de su conferente, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, citó los Artículos: 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 1969 del Código Civil y 64 e la Ley Orgánica del Trabajo. Al capitulo II: “Opongo al demandante la Cuestión previa consagrada en el Artículo 346, 11° del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “ARTICULO 346, 11: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la Demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas, con base a los siguientes hechos: a.- “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”; a.-) Por cuanto no existe en las actas procesales prueba evidente de los presupuestos de hechos consagrados en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que presuma la existencia de una relación de trabajo prestado por el demandante al Estado Apure. Solamente, como medio de prueba alega hechos aislados y que su actividad debe ser probados con presuntas nominas correspondientes al PLAN MASIVO DE EMPLEO, donde supuestamente aparece su nombre e identificación, el inicio y demás datos… pero, no anexa ninguna constancia de su nombramiento y su oficio de despido. Únicamente bastaría con afirmar que supuestamente se laboró para lograr el pago de los derechos Sociales, sin tener medio de Prueba que den sin lugar a equivocaciones los elementos que constituyeron dicha elaboración de trabajo temerariamente invocadas”.
La parte demandante no Contradijo la Cuestión Previa opuesta. No obstante, cabe destacar que la Sala Político-Administrativo en fecha 23 de Enero de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2001-0145, haciendo una reinterpretación del articulo 351 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, considera que la no contradicción expresa de la Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un Convenimiento en la existencia de la misma y, en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia.
Asimismo se desprende que las partes en la oportunidad legal no promovieron pruebas.
Ahora bien, en relación a la Cuestión Previa del Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar, que tradicionalmente en este País se había exigido como fase previa a la actuación de la jurisdicción que el justiciable o administrado acudiera previamente a las Instancias administrativas para agotar la vía administrativa o la reclamación previa.
Sin embargo, el Artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: EL ESTADO GARANTIZARA A TODA PERSONA, CONFORME AL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA, EL GOCE Y EJERCICIO IRRENUNCIABLE, INDIVISIBLE E INTERDEPENDIENTE DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU RESPETO Y GARANTIA SON OBLIGATORIOS PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCION, LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLICA Y LAS LEYES QUE LOS DESARROLLEN.
Asimismo el Artículo 26 establece: “TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES, INCLUSO LOS COLECTIVOS O DIFUSOS, A LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS Y A OBTENER CON PRONTITUD LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE.
EL ESTADO GARANTIZARA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INÚTILES.” (Subrayado mío)
Las normas constitucionales transcritas precedentemente consagran como se expreso, el derecho de accionar entendido como el derecho de acudir ante los órganos jurisdiccionales para efectuar una petición (pretensión procesal), en aras de tutelar derechos e intereses.
De modo que, en el momento en que la propia Constitución establece el derecho de accionar (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia), entendido como una garantía universal e incondicional y como tal es un valor de aplicación inmediata en los casos particulares. Toda limitación legal o doctrinal al ejercicio de este derecho entonces debe reputarse que existe una interpretación antinómica en virtud de la cual debe prevalecer el mandato constitucional y en razón del principio de Supremacía constitucional y así debe ser entendido.
De modo que no se trata, el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa, de un requisito de acción y mucho menos de la demanda, pues la demanda técnicamente se trata de un documento que contiene o recoge la pretensión, o en otro sentido, como un acto de dar inicio al proceso. La acción no tiene otro requisito que ser persona humana y por ello se trata de un derecho fundamental que debe ser respetado como verdadera obligación para los órganos del Poder Público y al cual debe dársele una tutela judicial efectiva.
El abandono de la exigibilidad del agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para el acceso a la jurisdicción, trae como consecuencia la aplicación inmediata y no programática de las disposiciones constitucionales que permiten el libre y universal derecho de accionar como integrantes del derecho a la tutela judicial efectiva, sin más limitaciones que las que establezca la propia constitución y por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia que dictara el 25 de Octubre del año 2000, desaplicó lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo con fundamento en los precitados Artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 21-12-2000 señalo que no es necesario el agotamiento de la vía administrativa, o reclamación administrativa previa en el casos de los artículos 15 de la Ley de Carrera Administrativa, 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por ello en aras de la uniformidad de criterios y respeto, este Tribunal la estima, por considerarla vinculante, ya que son decisiones emanadas del mas alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia.
De lo expuesto podemos deducir que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al estado como requisito de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio Universal de Supremacía de la norma fundamental. En consecuencia, concluye esta juzgadora, declarar Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa, prevista en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada a la demanda incoada por la ciudadana SIRA TORTOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.153.843 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, contra EL ESTADO APURE, representado por el Abogado CARLOS ANDRES PINTO, en su condición de Apoderado Judicial, por Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la acción planteada, según criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Social, se exonera de costas a la parte demandada, y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 9:00 a.m. del día dieciséis (16) del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA. SILVA PEREZ.
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadana SIRA TOTOZA, en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra del ESTADO APURE, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa N°. 2.002- 3.353.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Muñoz Edif.
el Búfalo, Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano CARLOS ANDRES PINTO P., en su carácter de Apoderado Especial de la parte demandada, o quien haga sus veces, en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana SIRA TOTOZA, representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Cuestión Previa opuesta, contenida en la causa N°. 2.002- 3.353.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 de la ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Avenida Paseo Boulevard.
Edf. Chang. Primer Piso
San Fernando de Apure.
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