REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.741
DEMANDANTE: JOSEFINA DEL VALLE
CARRASQUEL, asistida
por el Abogado MARCOS GOITIA.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL
ESTADO APURE.
MOTIVO: TRABAJO (COBRO DE
PRESTACIONES SOCIALES)
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 13-02-2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de Febrero de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 8), con sus anexos cursantes a los folios del 9 al 82).
Expone la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de Diciembre de 2.000 hasta el 31 de Agosto de 2.001, como EMPLEADA CONTRATADA, para un tiempo de servicio de NUEVE (9) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:
ANTIGÜEDAD: Bs. 211.200,00; INTERESES (19-06-97 al 31-08-01): Bs. 7.806,74; PRESTACION POR ANTIGÜEDAD (Término de la relación laboral): Bs. 105.600,00; CESTA TICKET (01-12-00 al 31-08-01): Bs. 453.600,00; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 30 días = Bs. 211.200,00; INDEMNIZACION DE PREAVISO: 30 días = Bs.211.200,00; VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 258.720,00; INTERESES DE LA DEUDA desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 124.507,12; DEUDA INDEXADA: SEPTIEMBRE 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 36.888,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.620.721,87)
Invoca el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.620.721,87)
Consta al folio 86 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL TORRES, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 87-02-2002 (folio 87).
Consta a los folios 88 y 89 del expediente, que la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 21-02-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.
Consta a los folios 90 y 92 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta al Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 28-02-2002 (folio 93)
Consta a los folios 94 al 98, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 13-03-2002 (folio 99).
Consta al folio 100 del expediente, auto del Tribunal de fecha 14-03-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 101 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue agregada a los autos en fecha 18-03-02.
Consta a los folios 103 al 105 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos marcados “A”, “B” y “C”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-03-2002 (folio 109).
Consta al folio 110 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-03-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por la parte demandada en el presente procedimiento.
Consta al folio 111 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-04-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento, y practicado el mismo, el Tribunal fija el décimo quinto (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 112)
Consta al folio 113 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 20-05-02 mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad legal fijada para el Acto de Informes, las partes no comparecieron ha hacer uso de tal recurso.
Consta al folio 114 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y fija un lapso se sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia.
Consta al folio 115 del expediente, diligencia estampada por las partes en el presente procedimiento, mediante la cual convienen en suspender al curso del presente proceso por un lapso de treinta (30) días, el Tribunal vista la anterior diligencia la acuerda de conformidad y acuerda lo solicitado (folio 116)
Consta al folio 117 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos desde el día de despacho siguiente a la fecha en que fue solicitada la Suspensión del presente proceso, y practicado el mismo orden la reanudación de la presente causa.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 211.200,00; Interese de Antigüedad por Bs. 7.806,74 ;Prestación por Antigüedad (Término de la relación laboral): Bs. 105.600,00; Cesta Ticket (01-12-00 al 31-08-01): Bs. 453.600,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 211.200,00; Indemnización de Preaviso: 30 días = Bs.211.200,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 258.720,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 124.507,12; Deuda Indexada: SEPTIEMBRE 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 36.888,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.620.721,87), y así se declara.
Fundamentó la presente demanda en el contenido de los Artículos 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104, 108, 125, 129, 219, de la Ley Orgánica de Trabajo, y 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
La demandante señaló que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como EMPLEADA CONTRATADA se inició el día 01-12-2.000, y que culminó el día 31-08-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.
Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 1.620.721,87; por concepto de Prestaciones Sociales: CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 211.200,00; por concepto de Antigüedad, así como también negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 7.806,74; por concepto de intereses, por cuantos los mismos no son aplicables. Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 105.600,00; por concepto de Prestación de Antigüedad por terminación de la relación laboral. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que se le adeude a la accionante la cantidad de Bs. 453.600,00, por concepto de Cesta Ticket, desde el 01-01-99 al 30-04-99 y desde el 01-12-00 al 81-08-01, fundamentando tal negatividad en lo pautado por el Artículo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo. CAPITULO IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la demandante la cantidad de Bs. 211.200,00, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado por cuanto a la accionante no le corresponde tal beneficio, ya que la misma era personal contratado, así mismo, negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 211.200,00, por concepto de Preaviso, ya que tal indemnización no le corresponde en virtud de que la relación existente entre las partes era a tiempo determinado. CAPITULO V: Negó, rechazó y contradijo que al accionante le corresponda la cantidad de Bs. 258.720,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. CAPITULO VI: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 124.507,12, por concepto de Intereses de mora. CAPITULO VII: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 36.888,00, por concepto de Indexación.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar la relación laboral así como los montos del salario devengado, y los demás conceptos reclamados por la accionante, le corresponde demostrar que efectivamente canceló al demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró el demandante.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Con el libelo de Demanda: A los folios 09 y 10, consignó copia fotostática Solicitud de pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, con firma ilegible de fecha 08-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure; que este Tribunal aprecia por cuanto demuestra que el demandante solicito por la vía administrativa el pago de sus Prestaciones Sociales.
A los folios 11 al 71 consignó Copia simple del CONTRATO COLECTIVO (SUODE), 1.999, marcado “B”, que esta Juzgadora aprecia.
Al folio 72, consignó original del Contrato de Trabajo con sello húmedo, suscrito en fecha 15-01-01, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente demandado, y la duración de la misma.
Al folio 73, consignó original del Contrato de Trabajo con sello húmedo, suscrito en fecha 01-04-01, , que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre el trabajador y el Ente demandado, y la duración de la misma.
Al folio 74 consignó Comunicación de fecha 28-06-2001, emanada de la Secretaría de Personal, S/N°, mediante la cual se le notifica la decisión de dar por terminado el Contrato de Trabajo, y conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora por cuanto evidencia la fecha de finalización de la relación laboral.
A los folios 75 al 82, consignó vouchers de pago, los cuales aprecia este tribunal por cuanto demuestran el sueldo mensual devengado por la prestación de servicios.
Con el Escrito de Pruebas: Reprodujo íntegramente el contenido del folio 74 a los fines de demostrar la fecha de ingreso y egreso del trabajador, que esta juzgadora ya analizó.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en cuanto favorecieran a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
CAPITULO II: Promovió marcado “A”, copia debidamente certificada por el Secretario de Personal Encargado, consistente en Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, que esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto demuestra claramente, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado, la condición de Auxiliar de Contabilidad y el último salario diario devengado para el momento en que termino dicha relación.
Promovió marcado “B”, copia debidamente certificada del Estado Actual de Intereses que le corresponden a la accionante según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, que esta juzgadora aprecia.
Promovió marcado “C”, copia de Decreto sobre Ley Programa de Alimentación para los trabajadores, que en cuanto a los beneficios de la Contratación Colectiva solicitados por la accionante, éstos no pueden ser exigidos, según lo dispuesto en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se valora.
Para decidir, esta juzgadora observa:
En cuanto al monto de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.200,00), por concepto de Prestación de Antigüedad, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 01-12-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal b) Cuarenta y cinco días de salario, por que el tiempo laborado por la trabajadora, fue mayor de seis meses y menor de un año, es decir (9) meses. Y así se decide.
Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a nueve (9) meses vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.
En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, pues es un beneficio que debió recibir ésta en aquellos meses en la que presto sus servicios. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a los montos solicitados por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, es oportuno resaltar que la norma transcrita en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la reparación del daño causado al trabajador despedido o retirado por razones imputables al patrono o por razones económicas y tecnológicas, permitiendo al empleador liberarse de la obligación de reengancharlo a su puesto de trabajo, ante la prohibición del despido sin causa legal que lo justifique, mediante el pago de la indemnización correspondiente, dada la extinción del vinculo laboral de aquellos trabajadores que gozan de estabilidad de empleo. En el caso de marras la relación laboral estaba enmarcada por la figura del contrato de trabajo, según se desprende de autos y que la fecha de finalización del ultimo contrato fue el 31 de Agosto de 2001, fecha esta que alego el demandante en su escrito libelar, cuando se celebra un contrato por tiempo determinado este concluirá por la expiración del termino convenido, en el presente caso no hubo despedido ni retiro voluntario, ya que no se trataba de una relación de trabajo estable, sino que la duración del mismo estaba supeditada por lo establecido en el contrato de trabajo, lo que quiere decir que cumplido dicho tiempo finalizo dicha relación laboral, por esa razón no le corresponde los conceptos de indemnización por despido injustificado ni por preaviso. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, deuda indexada, reclamadas por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó ni en la oportunidad legal para promover pruebas, presento los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado, es por lo que el Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, los siguientes conceptos y montos reclamados Antigüedad: (Término de la relación laboral): Bs. 180.000,00; Intereses de Antigüedad: Bs. 7.806,74; Cesta Ticket (01-12-00 al 31-08-01): Bs. 453.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 258.720,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01):Bs. 124.507,12; Deuda Indexada: SEPTIEMBRE 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 36.888,00, para un total de UN MILLON SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.061.521,86) así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°)PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223, y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, ya identificada, las Prestaciones Sociales correspondientes a NUEVE (9) MESES, por una relación laboral, que inició el día 01-12-2000 y culminó el 31-08-2001, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Antigüedad: (Término de la relación laboral): Bs. 180.000,00; Intereses de Antigüedad: Bs. 7.806,74; Cesta Ticket (01-12-00 al 31-08-01): Bs. 453.600,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 258.720,00; Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01):Bs. 124.507,12; Deuda Indexada: SEPTIEMBRE 2001 a DICIEMBRE 2001; Bs. 36.888,00, para un total adeudado a la fecha de UN MILLON SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.061.521,86). 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
En cuanto a la Indexación solicitada por la parte accionante, se acuerda la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales a la trabajadora a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso.
A tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:
a.- Que el último salario diario recibido por el demandante fue la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) diarios.
b.- Que el calculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 13-02-2.002, hasta el día de la ejecución de la Sentencia, así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Dos (02) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. ANGEL RAMON GUERRERO BENAVENTA, en su condición de Apoderado Judicial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.741.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Paseo Libertador, Edf. Chang, Piso 1
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE CARRASQUEL, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido contra la GOPBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su representante legal Dr. GIAN LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.741.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Chimborazo
cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
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