REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2002-3.206
DEMANDANTE: YHONNY JOSE GUEVARA,
asistido por el Abogad WLADIMIR LENIN SANDOVAL
DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 14-08-2002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Agosto de 2002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.619.068 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WLADIMIR LENIN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA (folios 1 al 3), con su anexo (folio 4).
Expone el ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, que en fecha 01-03-2001 y hasta el 31-12-2001, laboró para la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, desempeñando el cargo de Fiscal de Aseo Urbano, devengando un salario mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), y que luego de que fue despedido injustificadamente ha tratado en lo posible de que le cancelen sus Prestaciones Sociales, habiendo resultado infructuosas todas la diligencias hechas al respecto.
Que la parte demandada le adeuda montos y conceptos por un lapso de tiempo ininterrumpido de DIEZ (10) meses, los cuales discrimina de la siguiente manera: ANTIGÜEDAD: 45 x 2= 90 x 6.666,66= Bs. 599.999,99: INTERESES DE ANTIGÜEDAD: 28,91% = Bs. 17.345,99: VACACIONES FRACCIONADAS: 17/12 x 10= 14,16 x 6.666,660 Bs. 94.444,99: BONO VACACIONAL: 30/12 x 10= 25 días x 6.666,55 = Bs. 166.666,50: BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: 90/12 x 10= 75 DÍAS x 6.666,66= Bs. 499.999,50: INTERESES DE MORA: 1278.456,30 x 28,91% / 12 x 7= Bs. 232.465,16: costa y costas calculadas en un 25%: 402.730,35; total Bs. 2.013.651,70, siendo en consecuencia el objeto de esta pretensión el pago de estas cantidades, las cuales le adeuda la Alcaldía de San Fernando por las razones de hecho y de derecho señalados.
Que demanda a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenado por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRECE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 2.013.651,00)
Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00)
Consta al folio 9 del expediente diligencia estampada por el ciudadano YHONNY GUEVARA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado WLADIMIR LENIN SANDOVAL, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 26-11-2002 (folio 10)
Consta a los folios 11 al 14 del expediente que el ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, en su carácter de Alcalde del Municipio San Fernando, fue debidamente citado en fecha 28-11-02, así como también fue notificado el ciudadano CARLOS VILLANUEVA en su condición de Síndico Procurador Municipal, en fecha 27-01-2.003.
Consta a los folios 15 al 17 del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NUÑEZ, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 19-03-03 (folio 18).
Consta al folio 19 del expediente auto del Tribunal de fecha 20-03-2.003, mediante el cual declaró vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda en el presente procedimiento y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declaró ABIERTO el lapso probatorio correspondiente.
Consta a los folios 20 y 21 del expediente, escrito de Pruebas, con recaudos anexos, presentado por el Abogado WLADIMIR LENIN SANDOVAL, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 28-03-03 (folio 30)
Consta a los folios 31 y 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-04-03, mediante el cual admite las Pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
Consta a los folios 33 y 34 declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano LEOVANNY CAMEJO.
Consta a los folios 35 y 36 declaración rendida ante el Tribunal por la ciudadana SANDIA CELENIA CASTILLO GOMEZ.
Consta al folio 37 del expediente, acta del Tribunal, mediante la cual declara desierto el acto de la presentación del testigo promovido.
Consta a los folios 38 y 39 declaración rendida ante el Tribunal por el ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL.
Consta al folio 40 del expediente, acta del Tribunal, mediante la cual declara desierto el acto de la presentación del testigo promovido.
Consta al folio 41 del expediente, acta del Tribunal, mediante la cual declara desierto el acto de la presentación del testigo promovido.
Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-04-03, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las Pruebas en el presente proceso, y practicado el mismo, fijo el décimo quinto (15) día de Despacho para el acto de Informes (folio 43).
Consta a los folios del 44 al 51 del expediente, cursa escrito de Informes de la parte demandante, el cual fue agregado al expediente en fecha 27-05-2.003 (folio 52).
Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-05-03, mediante el cual declaró vencido el lapso para Oír Informes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandada presentase sus Observaciones sobre los Informes presentados por la contra parte.
Consta a los folios 54 y 55 del expediente, diligencia estampada por el Abogado CARLOS JAVIER VILLANUEVA NULEZ, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 03-06-03 (folio 56)
Consta al folio 57 del expediente, auto del Tribunal de fecha 12-06-03, mediante el cual declaró vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandante, y fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente proceso.
MOTIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal hace conveniente hacer las siguientes precisiones:
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Antigüedad, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bonos de Vacaciones, Utilidades, Fideicomiso y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, como Fiscal de Aseo Urbano, se inició el día 01-03-2001 y que culminó el día 31-12-2001, por despido injustificado, con un sueldo mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
Que el mencionado Organismo le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 x 2= 90 x 6.666,66= Bs. 599.999,99: Intereses de Antigüedad: 28,91% = Bs. 17.345,99: Vacaciones Fraccionadas: 17/12 x 10= 14,16 x 6.666,660 Bs. 94.444,99: Bono Vacacional: 30/12 x 10= 25 días x 6.666,55 = Bs. 166.666,50: Bono de Fin de Año Fraccionado: 90/12 x 10= 75 días x 6.666,66= Bs. 499.999,50: Intereses de Mora: 1278.456,30 x 28,91% / 12 x 7= Bs. 232.465,16: costa y costas calculadas en un 25%: 402.730,35; para un total Bs. 2.013.651,70.
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada lo hace en la forma siguiente:
Al CAPITULO I: Alegó que en el presente Juicio no existe parte demandada pues no se instauró demanda contra persona alguna, ni de carácter público ni de carácter privado, que en efecto, el referido ciudadano alega que se desempeñó como FISCAL adscrito a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO, lo cual señala en el Capitulo IV de su escrito de libelo de demanda. Para fundamentar la falta de personalidad jurídica de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, invocó el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuyo contenido reza: “….El Gobierno Municipal se ejerce por un Alcalde y un consejo Municipal, la rama ejecutiva del gobierno Municipal se ejerce por Órgano del Alcalde y la deliberante por Órgano del Concejo Municipal, al cual corresponde legislar sobre las materias de competencias del Municipio y ejercer el control de la rama ejecutiva del gobierno Municipal en los términos establecidos en la presente Ley. La denominación oficial del órgano ejecutivo del Municipio, será Alcaldía…”; que en consecuencia, al carecer la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, de personalidad jurídica, mucho menos puede ejercer el Alcalde la representación judicial y extra judicial del máximo Órgano de la administración Municipal, y que por lo tanto al agregar el ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, en petitorio de su escrito libelar, que la representación de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, la ejerce el Alcalde Freddy Ibáñez Pereira, y al solicitar que la citación de la demandada se practicara en él, tal solicitud se hacía improcedente por no existir con base lo antes expuesto, persona demandada en la presente causa. Que según reza el Artículo 87: “…Corresponde al Sindico Procurador, representar y defender judicialmente y extra judicialmente, los intereses del Municipio o Distrito Metropolitano, en relación con los bienes y derechos de la Entidad, conforme al ordenamiento jurídico, sometiéndose a las instrucciones del Alcalde o del Concejo Municipal o Cabildo, según corresponda….”. Al CAPITULO II: Rechazó, negó y contradijo su representado le adeudase al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 x 2= 90 x 6.666,66= Bs. 599.999,99: Intereses de Antigüedad: 28,91% = Bs. 17.345,99: Vacaciones Fraccionadas: 17:12 x 10= 14,16 x 6.666,660 Bs. 94.444,99: Bono Vacacional: 30:12 x 10= 25 días x 6.666,55 = Bs. 166.666,50: Bono de Fin de Año Fraccionado: 90:12 x 10= 75 días x 6.666,66= Bs. 499.999,50: Intereses de Mora: 1278.456,30 x 28,91% : 12 x 7= Bs. 232.465,16: costa y costas calculadas en un 25%: 402.730,35; para un total Bs. 2.013.651,70, fundamentó el rechazo a tales conceptos y montos en dinero, en la inexistencia de la parte demandada en el presente juicio, así como el rechazo a la pretensión de reclamar el pago de Interés de Antigüedad y mora, en la Sentencia N°. 642, de fecha 14-11-02, en la cual la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció; que cuando el patrono no cumple con su obligación frente a un trabajador, que consiste en el pago oportuno de las Prestaciones Sociales o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés contemplado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de Prestación de Antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela.
Conforme a los términos en que fue contestada la demanda al alegar en el capitulo I, LA INEXISTENCIA DE PARTE DEMANDADA. De conformidad con lo preceptuado en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el cual señalan: 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.
257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral, y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
De lo anteriormente trascrito queda claro que la justicia no se sacrificara por formalismo no esenciales, es por ello que este tribunal retoma el criterio de que la Gobernación del Estado Apure, como Órgano de la Administración Pública, puede ser parte en los juicios, representada por el Gobernador del Estado quien es el que ejerce la Suprema dirección coordinación y control de la misma, aunado a ello existen innumerables y reiteradas sentencias del mas alto Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, y de los demás tribunales de la Republica, en el cual las Gobernaciones de los Estados son parte en juicios de cobro de Prestaciones Sociales. Y así se decide.
Con respecto al Capitulo II del Escrito de Contestación de la Demanda, rechazo y negó que su representada le adeudara al trabajador los conceptos solicitados, considera este Tribunal que al negar el ente demandado, los conceptos reclamados por el trabajador YHONNY JOSE GUEVARA, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponden los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, o que ya se le cancelaron. Y así se declara.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de Demanda: Al folio 4 consignó en estado original Acta emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, suscrita por el trabajador, el Abogado asistente y la ciudadana Inspectora del Trabajo, que este Tribunal aprecia.
Con el escrito de Pruebas: Al Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos del expediente, en especial el contenido del libelo de la demanda y los recaudos anexos a ella que esta juzgadora ya analizó.
Al Capitulo II: De conformidad con lo establecido en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 482 ejusdem, promovió las testificales de los siguientes ciudadanos:
LEOVANNY CAMEJO, este testigo rindió declaración el día 04-04-03, según se desprende de los folios 33 y 34 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la parte demandante y promoverte, no habiendo repreguntas. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo conozco”: segunda: “Cuando yo lo empecé a conocerlo era Fiscal de la Alcaldía, yo trabajaba en un puesto de Perro Caliente en el Boulevard”: tercera: “La función que nosotros mantuviéramos el lugar limpio en buena condiciones y no botáramos basura en la calle, eso era su trabajo como Fiscal por lo tanto nos visitaba frecuentemente casi a diario”: cuarta: “Aproximadamente cuando él nos empezó a visitar el mes de Abril del año 2001, hasta el mes de Diciembre del mismo año”.
SANDIA CELENIA CASTILLLO GOMEZ, esta testigo rindió declaración el día 04-04-03, según se desprende de los folios 35 y 36 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la parte demandante y promoverte, no habiendo repreguntas. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si lo conozco”: segunda: “Lo conozco cuando él visitó el barrio y solicitó la opinión de los vecinos para colocar un Container de botar basura”: tercera: “En el mes de Mayo de 2001”: cuarta: “Sí, con un carnet de la Alcaldía, que decía Fiscal del Aseo Urbano”.
LIEBORA BLANCO, esta testigo no compareció a rendir declaración tal y como se desprende al folio 37 del expediente.
JESUS RAFAEL RANGEL, este testigo rindió declaración el día 07-04-03, según se desprende de los folios 38 y 39 del expediente, respondiendo de viva voz a un interrogatorio de cuatro preguntas formuladas por la parte demandante y promoverte, no habiendo repreguntas. Por las respuestas dadas a las preguntas primera: “Si”: segunda: “Compañeros de trabajo en el Aseo Urbano”: tercera: “Era Fiscal en el misma Institución en el Aseo Urbano”: cuarta: “En el Transcurso de Marzo a Diciembre de dos mil uno”.
ANTONIO IBARRA, este testigo no compareció a rendir declaración tal y como se desprende al folio 40 del expediente.
DIOMAR POLANCO, este testigo no compareció a rendir declaración tal y como se desprende al folio 41 del expediente.
De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio a estas pruebas testificales, aportadas por los ciudadanos LEOVANNY CAMEJO, SANDIA CELENIA CASTILLLO GOMEZ y JESUS RAFAEL RANGEL, de forma concordante y precisa sobre la veracidad de los hechos narrados por el accionante, y con las demás pruebas, como las documentales constantes a los folios 22 al 29. En efecto, los nombrados testigos quedaron contestes en sus respectivos dichos sobre la prestación de servicio por parte del trabajador y el Ente demandado, en calidad de Fiscal de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, los dichos aquí señalados coinciden en corroborar que el mencionado trabajador presto los servicios que describe en su demanda, es decir la relación laboral, en las circunstancias de tiempo, lugar y subordinación. Los aludidos declarantes denotan conocimiento de los hechos, claridad en sus respectivas afirmaciones y dan razón fundada en ese conocimiento.
Al Capitulo III: Promovió marcado “A”, original del carnet, que acreditaba a su mandante como funcionario adscrito a la Alcaldía, desempeñando el cargo de Fiscal de Aseo Urbano, suscrito por el director de Personal, ciudadano CESAR IVAN CORDOBA, que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da valor probatorio por cuanto demuestra en cargo ejercido, la fecha de vigencia y la autoridad del cual emana.
Promovió marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, copias fotostáticas, con notas de recibo en original, por Hacienda de la Alcaldía, suscritas por el Director de Aseo Urbano, las cuales eran llenadas manuscritas por su representado, que al no ser impugnadas de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora lo aprecia por cuanto evidencia el trabajo realizado.
Promovió marcadas “F”, “G” y “H”, formatos originales para la aplicación de multas, suscritas por el Director de Personal de Aseo Urbano para esa fecha que este tribunal no aprecia por cuanto se trata de formatos en blanco que nada aporta al presente juicio.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un breve recuento de los hechos que conllevaron a instaurar la presente demanda, y procedió a realizar un análisis de los alegatos de los testigos promovidos, los cuales cataloga como pruebas aportadas a la luz de la Ley y Lógica Jurídica, dejando ver que la parte demandante a pesar de haber sido despedido injustificadamente, agotó la vía administrativa por ante el organismo competente a los fines de lograr un acuerdo amistoso, sin que se hubiese logrado, por cuanto la contra parte se negó a asistir a dicho acto, también hizo referencia al hecho de que la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, alegó la inexistencia de la parte demandada, y que pretendió fabricar un argumento con razones inexistentes o desechadas por la Ley, citó el contenido del Artículo 19 del Código Civil venezolano que textualmente dice: “… Son personas jurídicas y por tanto capaces de obligaciones y derechos: 1.- La Nación y las Entidades políticas que la componen y que de lo trascrito de evidencia de manera clara y fehaciente la personalidad jurídica que tiene la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, como máximo Órgano representativo de la Municipalidad.
La Parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.
De las pruebas aportadas queda demostrado que existió una relación laboral entre el trabajador YHONNY JOSE GUEVARA, y el Ente demandado, que inició el 01-03-2001, y que finalizó el 31-12-2001, y que se desempeñaba en su condición de Fiscal de Aseo Urbano de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure.
En cuanto al salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el Ente demandado, es la parte idónea para señalar cuanto devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no negó en la Contestación de la Demanda que el mismo percibiera la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00), es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador YHONNY JOSE GUEVARA, era la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000, 00). Y así se decide.
Para decidir esta Juzgadora observa:
En cuanto al pago de los intereses de mora y tomando en cuenta que el Juez conoce el derecho, cabe señalar que cuando el patrono no paga al trabajador las cantidades que le adeuda por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, debe ser condenado al pago de intereses de mora establecidos por una experticia complementaria, ya que no se trata de intereses causados por obligaciones civiles o mercantiles, sino derivados de la relación laboral. Dichos intereses de mora no deben confundirse con las cantidades que se generan por la corrección monetaria que tiene lugar por la perdida del valor del dinero, y su monto es el que fija el Banco Central para el interés laboral. En el caso in comento el monto señalado por la parte actora es a criterio de esta sentenciadora elevado por lo que se hace necesario determinar dicho concepto a través de una experticia complementaria a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela y así se decide.
Respecto a las costas y costos del proceso se encuentra claramente determinado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que la Justicia es gratuita, eso con respecto a los costos y en relación con las costas corresponderá a la parte perdidosa el pago de la misma, el cual será determinado una vez, la presente sentencia quede firme. Y así se decide
Ahora bien, en relación a las demás cantidades de dinero reclamadas en el libelo de la demanda por el trabajador por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado en su contestación de la demanda niega rechaza y contradice que le deba estos conceptos, fundamentando solo respecto a los intereses de mora, y por cuanto no promovió prueba alguna que desvirtuara lo alegado por el actor, es por lo que el Tribunal concluye que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, de acuerdo a los conceptos y montos siguientes: Antigüedad: 45 x 2=90 x 6.666,66= Bs. 599.999,99: Intereses de Antigüedad: 28,91% =Bs. 17.345,99: Vacaciones Fraccionadas: 17:12 x 10= 14,16 x 6.666,660, Bs. 94.444,99: Bono Vacacional: 30:12 x 10= 25 días x 6.666,55 = Bs. 166.666,50: Bono de Fin de Año Fraccionado: 90:12 x 10= 75 días x 6.666,66= Bs. 499.999,50: para un total Bs. 1.378.456,19, mas el monto por concepto de Interés de mora el cual se determinara por experticia complementaria. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.619.068 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado WLADIMIR LENIN SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 48.671, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, en su condición de Alcalde del Municipio San Fernando del Estado Apure, por el cobro de Prestaciones Sociales. 2°) Se Condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) meses, por los siguientes conceptos: Antigüedad: 45 x 2= 90 x 6.666,66= Bs. 599.999,99: Intereses de Antigüedad: 28,91% = Bs. 17.345,99: Vacaciones Fraccionadas: 17:12 x 10= 14,16 x 6.666,660 Bs. 94.444,99: Bono Vacacional: 30:12 x 10= 25 días x 6.666,55 = Bs. 166.666,50: Bono de Fin de Año Fraccionado: 90:12 x 10= 75 días x 6.666,66= Bs. 499.999,50, para un total Bs. 1.378.456,19, mas el monto por concepto de Interés de mora, el cual se determinara por experticia complementaria, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, así como la Indexación Judicial la cual se acuerda de oficio según jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, siendo las 2:15 p.m. del día Dos (02) del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA EPREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado. NABOR JESUS LANZ CALDERON, en su condición de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representada, por el ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, debidamente representado por el Abogado WLADIMIR LENIN SANDOVAL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.206.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Sede de la Alcaldía del Municipio
Autónomo San Fernando de Apure.
Avenida Miranda cruce con Calle Negra Hipólita
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WLADIMIR LENIN SANDOVAL, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YHONNY JOSE GUEVARA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano FREDDY IBAÑEZ PEREIRA, en su condición de Alcalde del mencionado ente, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2002- 3.206.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Independencia con Comercio
diagonal a la casa de Bolívar
San Fernando de Apure.
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