REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2.801.


DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano CESAR RONDON.


DEMANDADO: ESTADO APURE.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.


FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 25-05-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.141.800 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.


Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 7 y 8) marcado “A”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 9).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 13-02-03.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, que el ciudadano Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 23-02-03, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado CESAR GALIPOLLY, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 17-02-2003 (folio 14).

Consta al folio 15 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 10-03-03, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de la Contestación de la Demanda, y agotadas las horas para despachar. No hubo comparecencia por la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado o persona alguna en su representación.

Consta al folio 16 del expediente, auto del Tribunal de fecha 11-03-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 17 al 19 del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, (folios del 20 al 38 marcados de la “A” a la “D”), presentado por la parte demandada, y a los folios 39 y 40, escrito de parte demandante, con sus recaudos anexos, (folios del 41 al 49, marcados “A” y “B”), dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 18-03-2003 (folio 50).

Consta al folio 51 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-03-03, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 52 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA las copias que corren insertas a los folios del 41 al 49 del expediente, dicha diligencia se recibió el día 26-03-03.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 54).

Consta al folio 55 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, la cual fue recibida en fecha 05-05-03. (vlto., folio 55)

Consta a los folios 56 y 57 del expediente cursas escritos de Informes presentado por la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-05-2.003 (folio 58)

Consta al folio 59 del expediente, auto del Tribunal de fecha 16-05-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes, y, fijo el lapso para que la contra parte presentase las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 60 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, con recaudos anexos marcados “A” y “B”, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26-05-03 (folio 64)

Consta a los folios 65 al 67 del expediente, escrito de Observación de los Informes, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 03-07-03 (folio 68)

Consta al folio 69 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

MOTIVA

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, consta al folio 15 del expediente Acta del Tribunal, mediante la cual dejó constancia que siendo la oportunidad legal para ejercer dicho recurso, la parte demandada no compareció ni por sí misma, ni por medio de Apoderado Judicial, ni persona alguna en su representación. No obstante se entiende contradicha ya que los Estados tienen las mismas prerrogativas y beneficios que la República.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el Libelo de la Demanda:

A los folios 7 y 8 del expediente promovió Copia de oficio, emanada de la Secretaria de Administración de la Gobernación del Estado Apure, donde se envía reporte de los cheques pagados por concepto de indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, dentro de los cuales se encuentra el ciudadano OSWALDO RONDON, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, 00), de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba y se le da valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las partes y un pago hecho al trabajador por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.320.000, 00).

En la oportunidad legal, en diligencia cursante al folio 33 y su vto., promovió Pruebas de la siguiente manera:
Al Capítulo Unico: Documentales: Promovió copia simple de la documental que acompañó y marcó con la letra “A”, (documento público), DERECHO DE PETICION, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto considera esta juzgadora, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora dicha prueba, por cuanto fue impugnada dentro de lapso legal por la parte demandada tal y como se evidencia al folio 52 del expediente.
Promovió marcada “B”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo del año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que aunque fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba y se le da valor probatorio, ya que fue consignada nuevamente y por tratarse de un documento firmado por autoridades o funcionarios públicos, en criterio de esta juzgadora son considerados documentos públicos, y pueden ser consignados hasta últimos informe, por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano CESAR RONDON, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “C”, por ser copias de documentos públicos, como tal promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes, extracto de documento público y mediante el sistema de traslado de prueba, cursante en legajo completo en expediente igual que esta causa, conocida por la Juez de la Causa, al respecto considera esta juzgadora, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se valora dicha prueba, por cuanto fue impugnada dentro de lapso legal por la parte demandada tal y como se evidencia al folio 52 del expediente.
Promovió marcado “D”, copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de Fecha 19-09-2002, , no se valora dicha prueba, por cuanto fue impugnada dentro de lapso legal por la parte demandada tal y como se evidencia al folio 52 del expediente.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señaló que la prescripción alegada por la contraparte no procede por las razones derecho plasmada en el transcurso del juicio, y hace la salvedad a quien aquí juzga del deber de tomar en consideraciòn a la hora de sentenciar fundamentos como la discusión y aprobación de la Ley anual de presupuestos, así como la disposiciòn transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacó al Tribunal que su representada fue trabajadora en un Plan de Empleo Plan Masivo con fecha de inicio y terminación y que en consecuencia debe aplicarse el principio laboral: A igual trabajo igual salario o beneficio, destacó para el caso que la consignó un elemento donde consta la liberación de la obligación como contrato de transacción y que tal liberación debe llevar los extremos establecidos en el artículo 3 en su parágrafo único de la Ley del Trabajo, en concordancia con los parámetros de los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y que de no estar llenos extremos, debe tenerse ello como un adelanto de Prestaciones Sociales.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: Promovió marcada “A”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática, la Ley orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, a objeto de negar y rechazar lo pretendido por el accionante en base al Artículo 29 de la Ley en cuestión, y que en tal sentido se tuviera como negado el hecho de que el demandante fue trabajador en condición de obrero al servicio del Estado Apure; Al respecto considera quien aquí decide que la oportunidad para negar y rechazar lo alegado en la demanda es en la contestación de la demanda y no en las pruebas, por lo que no se aprecia.
SEGUNDO: Promovió el escrito libelar presentado por el accionante, a objeto de solicitar la improcedencia de la acción por este medio interpuesta, considera este tribunal que son hechos que se debieron alegar en la contestación de la demanda y no se hizo, por ende no se analiza por cuanto no constituye pruebas.
TERCERO: Promovió marcado “B”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.385 del Código Civil, copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21.02-01, en la cual se declara vigente la legal prescripción y que sostiene la solicitud de la prescripción de la presente acción, este tribunal considera que en cuanto a la prescripción, como defensa de fondo debe ser alegada en la Contestación de la demanda y no en las pruebas por lo que es improcedente la misma, ya que no se contesto tal y como se evidencia de autos, por ello no se analiza dicha prueba.
CUARTO: Promovió marcado “C”, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su número 3.653, de fecha 14-09-98, contentiva de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, donde se señala que la cesta ticket no puede ser cancelado en dinero, que esta Juzgadora aprecia.

QUINTO: Promovió en todo su esplendor jurídico marcado “D”, Convenimiento de Pago aceptado y firmado por el ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA, a objeto de dejar probada la cancelación de los conceptos laborales tales como Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Bono Vacacional Fraccionado e Indemnización Laboral, renunciando a todos los reclamos contra el Ejecutivo por los conceptos allí establecidos y cualquier otro que pudiere sobrevenir, En relación con esta prueba, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE al ciudadano OSWALDO RONDON, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondiente a una indemnización.
Dicha Transacción celebrada en fecha 28-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general.

En la oportunidad de rendir Informes, hace un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, alega que no obstante de las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por esta defensa, no hay lugar a dudas o brilla a la luz del derecho, que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se ejecutó una vez transcurrido un lapso de tiempo superior a un año, entre la fecha en que supuestamente finalizó la presunta prestación de servicios laborales de la parte demandante a favor de su representada, y que a ala fecha que fue admitida la presente acción por este Tribunal, hecho este que produce como consecuencia jurídica la LEGAL PRESCRIPCION DE LA ACCION.

Este Tribunal para decidir observa:

En el caso de sub-judice tenemos: en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Cabe destacar, respecto al monto reclamado por concepto de “Cesta Ticket”; dispone el Artículo 4° de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, que en ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero. Con tal determinación y de tan evidente carácter prohibitivo la misma, el legislador pretende preservar la naturaleza y objeto fundamental del beneficio, es decir, el suministro de una comida balanceada mientras dure la relación laboral. Sin embargo, como consecuencia del incumplimiento de esta disposición, en el caso que nos ocupa específicamente, por causas dadas fuera de la voluntad del patrono, no pareciera viable la entrega del pretendido beneficio de alimentación por el tiempo requerido, en “comida balanceada”, ni por la modalidad del “cesta ticket”, dado el tiempo de incumplimiento trascurrido, que hace poco practico adaptarse al contenido de la norma, y por cuanto entre otras cosas constituiría para el ente demandado una erogación extraordinaria la emisión de los Ticket de Alimentación correspondientes a diez (10) meses y dieciséis (16) días vencidos, mes por mes, por el costo que ello significaría así como que: Tendría que cancelar una comisión por la elaboración de los mismos; pagar el impuesto del valor agregado y por otra parte la caducidad que se le asigna a cada emisión mensual del Ticket Alimentario, harían nugatorio su uso y por ende inoficioso el pretendido beneficio.

En virtud de ello, este Tribunal llega a la convicción de que ciertamente esta realidad dificultaría al Ente demandado ajustarse a la aplicación literal de esta Ley, y aunado a ello constituiría un enriquecimiento ilícito por parte del Ente demandado el no cancelarlo, en consecuencia considera quien aquí decide que la Gobernación del Estado Apure puede pagar el monto que se le adeuda del beneficio pendiente de Cesta Ticket, en dinero efectivo a la trabajadora CESAR OSWALDO RONDON LIMA , pues es un beneficio que debió recibir este en aquellos meses en el que presto sus servicios y no se le entrego. Y así se decide.

Del salario devengado por el trabajador, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba el trabajador, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó, es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador CESAR OSWALDO RONDON LIMA, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00). Y así se decide.

Ahora bien, en cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por la trabajadora en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Interese Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado no dio Contestación de la Demanda, aunque se entiende contradicha pero no para oponer defensas de fondo, y por cuanto la parte demandada en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, aunado a ello lo contradictorio de las pruebas al señalar que no existía una relación laboral y luego expresar que se le hizo un pago por concepto de beneficios laborales, en tal sentido y tomando en cuenta que de los autos se desprende que entre la parte demandante y El Estado Apure, existió una a relación laboral, se da por cierto que la misma inicio el 14 de Febrero de 2000 y finalizo el 30 de Diciembre de 2000, por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.141.800 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado CESAR T. GALIPOLLY L. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERO, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00), que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 09:30 a.m., del día de hoy Veintitrés (23) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l43º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.









































REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.003

193º y 144º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado CESAR T. GALIPOLLY L., en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el expediente N° 2.002- 2.801

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2.003

193º y 144º.



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR OSWALDO RONDON LIMA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002-2.801.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.