REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -3.165.
DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22-07-2.002.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Julio de 2.002, se inició el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.163.048 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, devengando un salario de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, lo que es igual a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 135.000; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
Consta al folio 6 del expediente, escrito de pruebas de la parte actora, con sus recaudos anexos, marcados “1” y “1.2”, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-10-2.002 (folio 9).
Consta al folio 10 y vto. del expediente, que fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 04-12-2.002, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, así como también al folio 49 y vto., que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-01-2.003.
Consta a los folios 11 y 12 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 12-12-2002 (folio 13).
Consta a los folios del 53 al 59 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de autos, con sus recaudos anexos, cursantes a los folios del 60 al 70, marcados “A” y “B”, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 17-02-2003 (folio 71).
Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta a los folios del 73 y vto. del expediente, escrito de Pruebas, con sus recaudos anexos, marcados de la “A” a la “E”, cursantes a los folios del 74 al 81, presentado por la parte demandante, al folio 82,cursa diligencia, estampada por la parte actora, con su recaudo anexo, marcado “A”, cursante al folio 83, y al folio 85, escrito de pruebas presentado por dicha con sus recaudos anexos, marcados “A” y “B”, cursante a los folios 86 y 87, así mismos consta a los folios 88 y 89 del expediente, escrito de pruebas, presentado por la Apoderado Especial de la parte demandada en el presente procedimiento, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 26-02-2003 (folio 90).
Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento, dichas Pruebas fueron admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo en fecha 27-02-2003.
Consta al folio 92 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 93).
Consta a los folios 94 al 99 del expediente cursas escritos de Informes de las partes, los cuales fueron agregados a los autos y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. en fecha 10-04-2.003 (folio 100).
Consta al folio 101 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.
MOTIVA
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 135.000; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00).
En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de MAESTRO DE OBRA, se inició desde el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, con un sueldo mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), es decir, la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diarios.
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, fundamentada en lo establecido por los Artículos 64, de la Ley Orgánica del Trabajo; 321, 199 y 12 del Código de Procedimiento Civil; y 1.952 y 1.969 del Código Civil vigente y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cita la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. Alega que resulta claro y evidente que en le presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, culminó el dìa 30-12-2000, por lo que evidentemente desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha en que fue recibida la presente demanda, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, y que lo pautado 10 ejusdem, de que las disposiciones de esta Ley son de carácter público. CAPITULO II: Primero: Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho la acción intentada en contra de representada por el actor. Segundo: Negó, rechazó y contradijo categóricamente por ser completamente falso que a la parte demandante se le adeuden todos los conceptos que expone en su libelo, y que señala así: PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION (125 L.O.T.): 30 DÍAS; ANTIGÜEDAD 45 DÍAS, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 DÍAS; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 DÍAS; INTERESES POR FIDEICOMISO: BS. 135.000; DIFERENCIA DE SALARIO RESPECTO AL AUMENTO DECRETADO DEL 20% DE SEIS (6) MESES: BS. 360.000,00, TOTAL DE DÍAS: 178,35 X BS. 10.000,00 DIARIOS BS. 1.783.500,00 + BS. 360.000,00 DE DIFERENCIA SALARIAL + BS. 135.000,00 DE INTERESES DE FIDEICOMISO. TOTAL ADEUDADO: DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00). Monto éste que en definitiva se demanda y se valora la misma. Y que fundamenta el rechazo en lo siguiente: Que alega el demandante, lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por las empresa y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro, más no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptùa el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alega que el demandante en su escrito libelar no señala circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no señalar hechos constitutivos, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto laboral. CAPITULO IV: DE LA COSA JUZGADA: Alega que en fecha 22 de Diciembre del año 2000, su representada y el trabajador celebraron un convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, como se demuestra en anexo marcado con la letra “B”, en el mencionado Convenimiento o Transacción Laboral, se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacaci9onal Fraccionado. Y que el artículo 3 Paràgrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”.
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 6 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Al Capítulo Unico: Documento Público: Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con el Nº 1 y 1.2, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. 1º) “...Es hecho notorio la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado de incorporar las acreencias no prescritas en dicha Ley. En la que Estado reconoce sus deudas con sus trabajadores y en consecuencia, es el estado mismo quien interrumpe la prescripción por mando del literal d del artículo 64 en concordancia con el artículo 1.973 del Código Civil, más aun si consta ello en convenio...”, el cual consignó en fotocopia simple, marcado “1”. Al 2º) “Una situación es derecho público y otra distinta es el derecho privado, la relación de marras y para la figura aludida se rige por el derecho público. 3º) “De conformidad con lo establecido con la disposiciòn transitoria cuarta, la ley que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y en consecuencia, hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador. con lo establecido en la disposiciòn transitoria cuarta de la Constitución Nacional, de la Ley del Trabajo que debía generar la Asamblea Nacional establecía una prescripción de diez años, Ley que debía generarse dentro del año siguiente a la promulgación de la Constitución, ésta tiene en vigencia más de un año y no ha sido promulgada aquella, y en consecuencia hay que aplicar la interpretación o norma más favorable al trabajador, pues la mora es legislativa, de la Asamblea Nacional no imputable al trabajador 4º) “Por el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, donde el patrono debe honrar sus obligaciones, sin que sea posible ninguna causal de extinción de sus obligaciones”. 5º) “Por su parte los preceptos constitucionales son claros al respecto en cuanto a la prescripción se refiere y es por lo que los artículos 6, 89 y 92 de la Carta Magna deben ser aplicados para el caso en análisis”. En conclusión la prescripción NO SE APLICA CUANDO EL PATRONO DEL TRABAJADOR ES UN ENTE4 DEL ESTADO, DE LO CONTRARIO NO EXISTIRIA PASIVOS LABORALES. Por otra parte El Tribunal Supremo de Justicia y la extinta Corte Suprema de4 Justicia en reiteradas jurisprudencias indica cuándo se opone la prescripción se reconocen los derechos de los trabajadores y así debe ser declarado. Que este tribunal aprecia.
En la oportunidad legal Promovió copia de las documentales que acompañó y marcó con las letras de la “A” a la “E”. señalando: Que visto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda, alegó la prescripción como hecho extintivo de la obligación de pago, la figura de LA PRESCRIPCION y toda vez que harto esta: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el Tribunal Suprema de Justicia y la extinta CSJ, en determinar que alegada la prescripción en los casos de prestaciones sociales y no verificada que fuere, la contraparte que alega tal figura extinta de obligaciones, RECONOCE TODOS LOS DEMAS ELEMENTOS EN QUE SE FUNDAMENTÒ LA DEMANDA Y DEBE SER DECLARADA CON LUGAR LA ACCION PROPUESTA, y transcribe todo que alegó en la diligencia cursante al folio en los puntos: 1º), 2º), 3º), 4º) y 5º). CAPITULO UNICO: I., Promovió copia simple de la documental que acompañó y marcó con la letra “A”, (documento público), DERECHO DE PETICION, a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción, al respecto considera esta juzgadora, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora dicha prueba, por cuanto demuestra de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “d”, hubo un hecho que interrumpió dicha prescripción, es decir desde la fecha 21-03-2001, en que fue presentado dicho documento por ante las Oficinas del Ente demandado, interrumpe la prescripción por lapso de tiempo establecido en la Ley para la consumación de la misma, hasta el 21-03-2002.
Promovió marcada “B”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual , el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2201) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.
Promovió marcado “C”, copia de la Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de Fecha 19-09-2002, que este Tribunal aprecia.
Promovió marcados “D”y “E”, por ser copias de documentos públicos, como tal promovibles y evacuables en cualquier estado y grado de la causa y hasta los últimos informes, extracto de documento público y mediante el sistema de traslado de prueba, cursante en legajo completo en expediente igual que esta causa, conocida por la Juez de la Causa, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, la aprecia por cuanto demuestra la existencia de una relación laboral y un pago hecho al ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), por concepto de indemnización laboral.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señaló que la prescripción alegada por la contraparte no procede por razones de derecho que han sido plasmadas en el transcurso del Juicio, hizo la salvedad de que al momento de sentenciar la ciudadana Juez deberá tomar en consideración fundamentos como la discusión y aprobación de la Ley Anual de Presupuesto, específicamente, la obligación del Estado de incorporar a este acreencias no prescritas, de igual manera debe considerar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición transitoria cuarta, la Asamblea Nacional debía generar una nueva Ley que establecería una prescripción de diez (10) años, ocurriendo un vacío por lo que no es imposible imputar esta falta de actividad jurisdiccional por parte de los legisladores a los trabajadores.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al CAPITULO I: Punto 1. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes copia fotostática simple de Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado. Y que en su supuesto negado que el Tribunal desestime los alegatos expuestos en la Contestación a la demanda, ratifica la Prescripción de la Acción Laboral establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, marcado “A”, en el punto en su numeral a) . Alegó la prescripción de la acción intentada por el ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ, para el derecho al cobro de sus prestaciones sociales conforme al Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a la sentencia de fecha 21 de febrero de 2001 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia por ser decisiones vinculantes.
Al punto 2. Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes la documentación contentiva del Convenimiento de Pago o Transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, consignado marcado “B”, anexo al escrito de Contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, para demostrar la Cosa Juzgada, al respecto se le da valor probatorio a dicho documento, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la relación laboral que existió entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE al ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), correspondiente a una indemnización.
Dicha Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto sino de una forma general.
En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandada: Al CAPITULO I: ANTECEDENTES DEL JUICIO: Alegó que se dio inicio al presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.163.048, valorada en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00). Al CAPITULO II: Alegó que siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, ésta lo hizo en fecha 17 de Febrero de 2.003, en la que alegó la prescripción al Derecho al cobro de Prestaciones Sociales del demandante, por cuanto transcurrió un lapso superior a un (01) año, contados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (30-12-2000) hasta la fecha en que fue admitida la presente demanda (22 de Julio del año 2.002). Conforme al artículo 61 de la Ley del Trabajo, y que para mayor abundamiento de la Juez, se mencionó en dicho escrito la Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, la cual es vinculante para las otras Salas de dicho Tribunal, y demás Tribunales de la República, de conformidad a lo establecido en los artículos 335 de nuestra Constitución y 321 del Código de procedimiento Civil, y que de conformidad con fundamento al artículo 3, Paràgrafo único de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la misma ley, existe Cosa Juzgada, y que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos reclamados y que totalizan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00). Al CAPITULO III: Alegó que posteriormente en fecha 21 de Febrero del año 2.003, presentó escrito de pruebas, en el cual se produjo.
Este Tribunal para decidir observa:
Alegada la Prescripción, por la parte demandada, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.
Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”
Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, admitida en fecha 22 de Julio de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 04-12-2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 76 y 77, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.
Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.
Respecto al pago solicitado por concepto de Utilidades Fraccionadas, considera esta Juzgadora que dicho concepto equivalente a una Bonificación de Fin de Año, el cual le corresponde a todo trabajador que haya prestado sus servicios por un lapso mayor de tres meses, por ende es procedente su pago. Y así se decide.
Del salario devengado por el trabajador, así como el cargo desempeñado, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora, la condición en que presto su servicios, es el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó en la Contestación de la Demanda es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, era la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00), y que presto sus servicios en su condición de Maestro de Obra. Y así se decide.
Y en cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno, que le deba tales concepto, además de los términos contradictorio en que la contesto al alegar la prescripción y negando la relación laboral, y en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, en tal sentido y tomando en cuenta que la parte demandante demostró con las pruebas aportadas la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y finalización de la misma, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.163.048 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571, en su condición de Apoderado Judicial. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como MAESTRO DE OBRA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, por una relación laboral que se inicio el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diarios, por los conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 300.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 450.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 171.000,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 562.500,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 135.000,00; Diferencia Salarial: Bs. 360.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.978.500,00), deduciéndole la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, para un total general de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.798.500,00), que constituye el monto total de las Prestaciones, Sociales que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que introdujo la presente demanda, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy veinticuatro (24) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 192º de la independencia y l43º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por el ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.165.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2.003
193º y 144º.
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL FERMIN MARQUEZ ZAPATA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 3.165.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
|