REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002 -2898.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 22-05-2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.000 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).

Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 6 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO y JOSE ANGEL HURTADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-06-2003 (folio 7).

Consta al folio 8 del expediente, cursa escrito de promoción de pruebas con sus recaudos anexos, marcados “A” y “B”, el cual fue agregado al expediente en fecha 18-10-2.002 (f.11).

Consta al folio 12 y vlto., del expediente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 27-03-2.003.

Consta al folio 13 y su vlto., del expediente, que el Procurador del Estado fue debidamente notificado en fecha 07-04-2003, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 14 y 15 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL GUERRERO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-04-2003 (folio 17).

Consta a los folios del 18 al 21 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ANGEL GUERRERO, con el carácter de autos, con su recaudo anexo, cursantes a los folios del 22 y 23, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 06-05-2003 (folio 24).
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-05-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 26 y 27 del expediente, escrito de Pruebas, con su recaudo anexo, cursante a los folios del 26 al 36, presentado por la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 15-05-2003 (f. 37) y admitidas conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo, mediante auto de fecha 16-05-2.003 (f.38).

Consta al folio 39 y su vto. del expediente, diligencia estampada por la parte demandante, con sus recaudos anexos, corrientes a los folios del 34 al 43, marcados con las letras “A” y “B”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 26-05-2003 (folio 43).

Consta al folio 44 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-2.003, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 45).

Consta a los folios 46 al 48 del expediente escritos de Informes de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 07-07-2.003 (f.49), y se fijó el lapso para que las partes presentaran las Observaciones de los Informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 08-07-2.003 (folio 50).

Consta a los folios 51 al 53 del expediente, escrito de Observaciones consignado por la parte demandante, mediante el cual hace las observaciones a los Informes presentados por la parte demandada, siendo agregado al expediente en fecha 23-07-2.003 (f. 54).

Consta al folio 55 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-07-2.003, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta a los folios 56 al 58 del expediente, escrito de Conclusiones consignado por la parte demandante, siendo agregado al expediente en fecha 04-08-2.003 (f. 59).
M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador está de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, para un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES, devengando un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) mensuales, lo que es igual a CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que la demandante alegó en su escrito libelar que: “… fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure en fecha 14-02-2000 y terminó el 30-12-2000…”, … que el término de la relación laboral que alega el demandante hasta el día 22 de Mayo del año 2.002, fecha última esta en que fue admitida la demanda, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, siete (07) meses, evidenciándose que la presente acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales se encuentra prescrita, y que de acuerdo a Sentencia de fecha 21-02-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estima que el lapso para que el accionante interpusiera su acción era de Un (1) año, computado a partir del día siguiente a la fecha en la culminó la relación laboral, y que operó un lapso superior al de un (01) año, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo, que su representada le adeude a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades: Preaviso: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00. Fundamentó el rechazo alegando lo improcedente de la solicitud referida a la cancelación de Utilidades Fraccionadas, que el Estado Apure como tal, no tiene por objeto obtener ganancias con fines de lucro, ya que dicho concepto es cancelado por las Empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro, más no por los Organismos o Entidades Públicas, según lo preceptùa el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, alegó que la demandante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demuestren que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual no existe fundamento alguno para que el trabajador reclame el concepto establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y al no señalar hechos constitutivos, mal puede solicitar la cancelación del mencionado concepto laboral. CAPITULO III: DE LA COSA JUZGADA: Alegó que en fecha 28 de Diciembre del año 2000, su representada y el trabajador celebraron un convenimiento de Pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure, como se demuestra en anexo marcado con la letra “B”, en el mencionado Convenimiento o Transacción Laboral, se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacaci9onal Fraccionado. Y que el artículo 3 Paràgrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “... La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. En concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Efecto de la transacción laboral. La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologado, tendrá efectos de cosa juzgada”.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 8 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal que reanude o prosiga según la causa. Promovió copia de la documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo. Al respecto, esta Juzgadora por cuanto no fue impugnada, la aprecia ya que demuestra un pago hecho al ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).

En diligencia cursante al folio 39 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual, el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con esta prueba, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto no fue impugnada en la oportunidad legal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia dicha prueba por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica del ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, ya que esta forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE) se compromete a incluir en el presupuesto del año 2001, el plan masivo de empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de febrero del 2000, lo que a criterio de esta juzgadora interrumpe la prescripción por todo el año 2001, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1969 del Código Civil, “…o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante no hizo uso de tal recurso, pero hizo las Observaciones de los informes de la contraparte, señalando en el CAPITULO I: “Que esta causa se inició con la acción intentada por el ciudadano JIMENEZ YOVANNI J., titular de la Cédula Identidad N°. 8.169.000. Al CAPITULO II: OBSERVACIONES A LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS POR LA PARTE ACCIONADA: Señaló “Se observó en el informe presentado por el ciudadano Abogado Ángel Ramón Guerrero, representante judicial de la Gobernación del Estado Apure, lo siguiente: En el juicio por cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano YOVANNY JOSE JIMENEZ, asistido judicialmente, no prospera LA PRESCRIPCION, por cuanto la misma fue interrumpida por el Ejecutivo, cuanto firmó el Acta Convenio con los trabajadores del Plan Masivo, en fecha treinta (30) de Octubre del año 2000, a través de la cual se comprometió a incluir la partida para el pago de este concepto en el prepuesto del año 2.001, tal como consta en la cláusula segunda de la mencionada ACTA CONVENIO”. Citó el Artículo 1973 del Código Civil, más adelante señala que “Esta reflexión se inscribe también en la Sentencia de la Sala de Casación Social la cual citó, luego señala “…Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción”...en este sentido, el renunciante pierde los beneficios del ejercicio de alegar el derecho de prescripción, (Maduro Luyando, Eloy; curso de Obligaciones, Pp. 368-369), como es el caso del ejecutivo, quien alega el convenimiento de Pago declarándolo como: “… indemnización de daños y perjuicios…”, ocasionados por el supervisor, reconociendo también de manera tácita la relación laboral preexistente con mi representado, a través de dicho convenimiento. Al CAPITULO III: Alegó que “De acuerdo a lo expuesto en este escrito se concluye: Primero: Que mi representado fue trabajador en su condición de obrero del Plan Masivo de empleo al servicio de la entidad federal Apure. Segundo: Que devengaba...Tercero: Que la propia parte accionada admite la existencia de la relación laboral y la renuncia al derecho del beneficiario de la prescripción, al promover sendo convenimiento de pago y celebrar con los trabajadores del plan masivo de empleo, en octubre del año dos mil uno (2001), el Acta convenio señalada en este escrito y promovida a través de diligencia, como pruebas. Cuarto: con el referido convenimiento de pago, promovido en el lapso probatorio.”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favorezca a su representada, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promovió el Convenio o Transacción Laboral consignado con la Contestación de la demanda, a objeto de dejar probada la cancelación de los conceptos laborales reclamados, que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto demuestra, un pago realizado al trabajador YOVANNI JOSE JIMENEZ, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), correspondiente a las siguientes especificaciones: retroactivo, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos fraccionados y bono vacacional fraccionado por concepto de indemnización laboral, de fecha 22-12-2000.
Al CAPITULO III: Promovió marcado “A”, lo cual acompaña en original junto con Declaración Jurada de la demandante, debidamente firmada por ésta, en la cual autoriza al Ejecutivo del Estado Apure para que a través de los Organismos competentes verificase todos los datos suministrados por la accionante, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal aprecia, por cuanto evidencia la condición de la trabajadora.
Promovió y ratificó Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración del sobre lo alegado, que este Tribunal aprecia por ser decisiones vinculantes.

En la oportunidad de rendir Informes, Al numeral I: ANTECEDENTES DEL JUICIO: Hace un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso, y a lo alegado en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda, que esta lo hizo en fecha 10 de Abril de 2.003. Al numeral II: Alega que posteriormente en fecha 22 de Abril del año 2.003, consignó escrito de Pruebas en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos. CAPITULO III: Alegó que la parte demandante promovió en su oportunidad, copia simple de Acta Convenio marcado “A”, y copia simple de oficio de fecha 11 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaría de Administración y que dichos a documentos no se les puede otorgar ningún valor probatorio.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabo la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la republica u otras entidades de carácter publico;
C) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: ” Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un derecho o de un embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ingreso a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 30 de Diciembre de 2000, tal y como lo señala la parte demandada, admitida en fecha 22 de Mayo de 2002, y realizada la citación en fecha 30-01-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 40 y 41, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría a la trabajadora el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, es por ello que se concluye en declarar Improcedente la Prescripción alegada y así se decide.

Ahora bien, en relación a los montos solicitados por Preaviso e Indemnización Sustitutiva del Preaviso (Art.104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), como quien aquí decide conoce el derecho considera que no puede el trabajador reclamar el pago del Preaviso previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de la indemnización Sustitutiva del Preaviso previsto en el Artículo 125 Ejusdem, pues el utilizar la Ley en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el término (sustitutivo) de lo previsto en el Artículo 104 ejusdem, queda negada la posibilidad de que se pretenda recibir ambos conceptos en forma doble; de allí que el pago solo comprenderá lo establecido en el citado Artículo 125 de la mencionada Ley. Y así se decide.

Respecto al pago solicitado por concepto de Utilidades Fraccionadas, considera esta Juzgadora que dicho concepto equivalente a una Bonificación de Fin de Año, el cual le corresponde a todo trabajador que haya prestado sus servicios por un lapso mayor de tres meses, por ende es procedente su pago. Y así se decide.

La Transacción celebrada en fecha 22-12-2000, aunque produce Cosa Juzgada administrativa, no obsta para que la trabajadora si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios a que es acreedora con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que en tal transacción no se especifico el monto de cada concepto sino de forma general.

Del salario devengado por la trabajadora, considera este Tribunal que el demandado, es la parte idónea para señalar cuando devengaba la trabajadora y en que condición, el que tiene además las pruebas para demostrarlo y por cuanto no lo negó en la Contestación de la Demanda es por lo que se presume que el salario devengado por el trabajador YOVANNI JOSE JIMENEZ, era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.144.000, 00), en su condición de Obrero. Y así se decide.

En cuanto a las demás cantidades de dinero reclamadas por el trabajador en el libelo de la demanda, correspondiente a: Preaviso Sustitutivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial por concepto de Diferencia de pago de Prestaciones Sociales, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice de forma simple y sin fundamento alguno los conceptos solicitados, en tal sentido y por cuanto la parte demandada en la oportunidad para promover Pruebas no aportó ninguna prueba fehaciente que desvirtuara lo alegado por el actor, ni presentó los recibos correspondientes que certifiquen que se le hayan pagado la totalidad de los conceptos reclamados, o que no le corresponden, y tomando en cuenta que la parte demandante no negó la relación laboral que existió entre las partes, así como la fecha de inicio y finalización de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que el ESTADO APURE, le adeuda al ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, dichos conceptos, y es procedente su pago de acuerdo a los montos y conceptos siguientes: Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de Adelanto de Prestaciones. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.169.000 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, representado por el Abogado ANGEL RAMON GUERRERO. 2°) Se Condena a la parte demandada, ESTADO APURE, quien deberá cancelarle al demandante ciudadano YOVANNI JOSE JIMENEZ, ya identificado, las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, como OBRERA, por una relación laboral que se inició el día 14 de Febrero de 2.000 y culmino el día 30 de Diciembre del 2.000, con un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), diarios, por los conceptos siguientes Preaviso Sustitutivo: 30 días = Bs. 144.000,00; Antigüedad: 45 días = Bs. 216.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 17,10 = Bs. 82.080,00; Utilidades Fraccionadas: 56,25 = Bs. 270.000,00; Fideicomiso: 16.560 x 9 meses = Bs. 149.040,00; Diferencia Salarial: Bs. 144.000,00, para un total de UN MILLON CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.005.120,00), deduciéndole la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total general de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 685.120,00),que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que finalizo la relación laboral, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide. 3°) No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:10 p.m., del día de hoy veinticinco (25 ) de Septiembre del año Dos mil tres (2.003).- AÑOS 193º de la Independencia y l43º de la Federación.

La….

Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.