REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002 -2.969.
DEMANDANTE: DAVID ARCANGEL VERENZUELA, Asistido por el Abg. ELIAS RAMON GUARDRON.
DEMANDADO: EMPRESA DE VIGILANCIA SEPRISEV, C.A., en la persona del ciudadano NILSON MILANO.
MOTIVO: TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES).
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 04-06-2.006.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 04 de Junio de 2002, se inició el siguiente procedimiento de TRABAJO (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.621.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUARDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.930, en contra la Empresa de Vigilancia SEPRISEV C.A., ubicada en la Calle Bolívar, frente a las Oficinas de Elecentro, en esta ciudad, en la persona de su representante, ciudadano NILSON MILANO, (folios 1 al 6.) con sus recaudos anexos (folios 7 y 8).
Expone el demandante, que inició su relación laboral con la parte demandada Empresa de Vigilancia SEPRISEV, C.A., en su condiciòn de Obrero, realizando la función de vigilante, en fecha 07-06-2.001, hasta el día 22-04-2.002, fecha en que fue despedido sin causa justificada. Que para la fecha de su despido tenía un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, ininterrumpido, donde devengaba un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, es decir CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios, al término de la relación laboral. Pero que en fecha 09 de Mayo de l 2.002, se le hizo entrega del Cheque Nº. 03586082, de la Cuenta Nº. 0108-2452-0100000274 SEPRSEV C.A., por la cantidad de FCUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 423.984,00) contra el Banco Provincial, como pago de Prestaciones Sociales.
Fundamenta su demanda en el contenido literal y exacto de los Artículos: 3, 39, 65, 66, 104, 108, 125, 174, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Que de acuerdo a la Ley del Trabajo, la parte demandada, le adeuda los siguientes conceptos:
1. PREAVISO: (Art. 104-125): 15 días x Bs. 5.280,04 diarios para un total = a Bs.79.200,00;
2. INDEMNIZACION POR PREAVISO: (Art. 104-125): 15 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs.79.200,00;
3. ANTIGUEDAD: (Art. 108-125): Desde el 07-06-2001 hasta 22-04-2002, son 10 meses con 15 días, le corresponden 05 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 279.840,00. Igual cantidad le corresponde por Indemnización de Antigüedad para un monto total de Bs. 559.680,00;
4. FIDEICOMISO: (Art. 108): a la tasa actual de la Banca local 21,5%, x Bs. 559.680,00 para un monto total de Bs. 120.331,20;
5. VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 219-223 y 225) 18,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs.96.624,00;
6. BONO POR VACACIONES: 7,5 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 39.600,00.
7. BONO DE FIN AÑO: (Art. 174) 10,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 54.384,00.
8. RETROACTIVO 2001: le corresponde Bs. 32.160,00.
9. REINTEGRO DE DESCUENTO: Un total de Bs. 18.000,00.
10. 10. DIAS LIBRES: le corresponde un día por semana en 10 meses y 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 221.760, 00.
Total General: Bs. 1.300.939,20. Menos Bs. 423.984, oo = Bs. 876.955,20, cantidad esta que solicita se le cancele como complemento de Prestaciones Sociales.
Que demanda a la Empresa de Vigilancia SEPRISEV,C.A., ubicada en la Calle Bolívar, frente a las Oficinas de Elecentro, en esta ciudad, en la persona de su representante, ciudadano NILSON MILANO, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, más las costas y gastos a que haya lugar, así como la Indexación Salarial correspondiente, al ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.621.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUALDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.930.
Consta a los folios 12, 13 y vlto., del expediente, que la parte demandada fue legalmente citada, en fecha 28-04-2003.
Consta a los folios del 14 y 15 y sus vltos., del expediente, escrito de Contestación de la Demanda, con su recaudo anexo, (Sustitución de Poder), presentado por el Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, dicho escrito se agregó al expediente en fecha 05-05-2003 (folio 19).
Consta al folio 20 del expediente, cursa auto de fecha 06-05-2.003, mediante el cual se ordenó abrir el lapso probatorio correspondiente.
Consta a los folios 2 y 23 del expediente, escritos de Pruebas consignado por la parte demandada, con sus recaudos anexos marcados “A” y “B”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 14-05-2.003 (folio 25).
Consta al folio 26 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-05-2.003, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las Pruebas presentadas por las partes en el presente proceso.
Consta al folio 27 del expediente, diligencia estampada por el demandante, asistido de Abogado.
Consta al folio 28 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-06-2.003, mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los dìas de despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas, y fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes.
Consta al folio 30 del expediente, auto de fecha 08-07-2.003, mediante el cual vencido el lapso para que las partes presentaran los informes, se declaró la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal observa, analiza y considera:
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que este último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por Preaviso, Indemnización de Preaviso, Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bonos por Vacaciones, Retroactivo 2001, Reintegro por Descuento, Dìas Libres, y Salarios Mínimos que decrete el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal a favor de los Trabajadores y así se declara.
PRIMERO: En la presente causa la parte demandante, señala que trabajò para la Empresa SEPRISEV, C.A., ubicada en la Calle Bolívar, frente a las Oficinas de Elecentro, en esta ciudad, en la persona de su representante, ciudadano NILSON MILANO, como Obrero, realizando la función de vigilante, en fecha 07-06-2.001, hasta el día 22-04-2.002, fecha en que fue despedido sin causa justificada. Que para la fecha de su despido tenía un tiempo de servicio de DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, ininterrumpido, donde devengaba un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 158.400,00) mensuales, es decir, CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios, al término de la relación laboral. Pero que en fecha 09 de Mayo de l 2.002, se le hizo entrega del Cheque Nº. 03586082, de la Cuenta Nº. 0108-2452-0100000274 SEPRSEV C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES ( Bs. 423.984,00) contra el Banco Provincial, como pago de Prestaciones Sociales.
Reclama el pago de los siguientes conceptos: PREAVISO: (Art. 104-125): 15 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs.79.200,00; INDEMNIZACION POR PREAVISO: (Art. 104-125): 15 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs.79.200,00; ANTIGUEDAD: (Art. 108-125): Desde el 07-06-2001 hasta 22-04-2002, son 10 mese con 15 días, le corresponden 05 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 279.840,00, Igual cantidad le corresponde por indemnización de antigüedad para un monto total de Bs. 559.680,00; FIDEICOMISO: (Art. 108): a la tasa actual de la Banca local 21,5%, x Bs. 559.680,00, para un monto total de Bs. 120.331,20; VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 219-223 y 225) 18,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs.96.624,00; BONO POR VACACIONES: 7,5 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 39.600,00; BONO DE FIN AÑO: (Art. 174) 10,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 54.384,00; RETRO ACTIVO 2001: le corresponde Bs. 32.160,00; REINTEGRO DE DESCUENTO: Un total de Bs. 18.000,00; DIAS LIBRES: le corresponde un día por semana en 10 meses y 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 221.760,00. Total General: Bs. 1.300.939,20, menos Bs. 423.984,00 = Bs. 876.955,20, cantidad esta que solicita se le cancele como complemento de Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: En la oportunidad a la Contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo a la causa de terminación del trabajo, alegando el mismo que la relación termino por DESPIDO INJUSTIFICADO, ya que la verdad es que relación de trabajo que existía entre su mandante y el demandante en la presente causa termino por RENUNCIA del mismo, la cual se consignará en la oportunidad procesal correspondiente.
SEGUNDO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo a que es falso que su poderdante le deba la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 876.955,20), por las razones de hecho y derecho que a continuación se mencionan:
TERCERO: Con respecto, Antigüedad, rechaza y contradice lo señalado por la parte actora en su libelo ya que no le corresponde los cincuenta y tres (53) días establecidos ya que las fracciones de días no se computan, puesto que dicho concepto se cuenta por meses completos y que se le canceló la cantidad de Bs. 237.600, 00), y que se probaría en la oportunidad legal correspondiente.
CUARTO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo al monto de los dìas a cancelar por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS Y SU RESPECTIVO BONO VACACIONAL, ya que su mandante le canceló en su oportunidad la cantidad de 18,30 dìas = a Bs. 96.624,00, y que lo demostraría en la oportunidad legal correspondiente.
QUINTO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo a la INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD, contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica, por cuanto la relación de trabajo entre la parte demandante y su mandante terminò mediante RENUNCIA del trabajador.
SEXTO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo al retroactivo legal, ya que el mismo fue cancelado en la oportunidad en la cual se le pagaron las prestaciones sociales al demandante.
SEPTIMO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo al PREAVISO contemplado en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el trabajador RENUNCIO.
OCTAVO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo a la cancelaciòn de los dìas libres ya que los mismos fueron cancelados en la quincena correlativamente correspondiente.
OCTAVO: Rechazó y contradijo lo establecido por la parte demandante en su libelo de demanda, en lo relativo a los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES puesto que el mismo no establece en el libelo de demanda o que operación matemática-económica realizó para obtener tales montos y/o resultados, y que el mismo no genera tales intereses ya los mimos se cancelan cumplido un año que tenga el trabajador de antigüedad en la empresa ya se dijo en el NUMERAL PRIMERO del presente escrito de cont4estaciòn de Demanda, el EX OFICIAL solo tenía DIEZ meses laborando en la misma.
Conforme a los términos en que fue contestada la Demanda, la parte demandada, al no negar la relación laboral ni el tiempo de servicio, así como el salario devengado, más no así los conceptos reclamados por la parte actora, en tal virtud le quedaría demostrar que no le corresponde tales conceptos o que los mismos fueron cancelados. Y así se declara.
TERCERO: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Cabe señalar que en materia Laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo a principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil Jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no lo hubiese rechazado expresamente en la contestación.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (con el libelo de demanda)
Consignó, cursante al folio 7, fotocopia simple de Cheque Nº. 03586082, por la cantidad de Bs. 423.984,00 a la orden de VERENZUELA DAVID ARCANGEL, Agencia san Cristóbal, de fecha 9/5/2002, emitido por SEPRIVEV C.A. y al folio 8, copia simple del Recibo de Pago (Liquidación de Prestaciones Sociales) con todas sus características, donde se evidencia el que trabajador firmó y colocó NO CONFORME. 10621872, y por cuanto no fueron impugnados de conformidad con lo preceptuado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da valor probatorio por cuanto evidencia un pago por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 423.984,00) por concepto de Prestaciones Sociales, suscrito por el trabajador en señal de recibido, pero manifestando no estar conforme con dicho pago.
En el lapso de Promoción de pruebas no promovió prueba alguna que le favoreciese.
Asimismo, en la oportunidad de presentar informes, no hizo uso del mismo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico favorable de los autos y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales. Que este Tribunal aprecia.
SEGUNDO: Reprodujo el valor y mérito jurídico favorable de la RENUNCIA del ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, plenamente identificado en autos, de fecha 22 de Abril de 2002, la cual acompañó marcado “A”, estado original, que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, le da valor probatorio, por cuanto se evidencia de la misma la renuncia voluntaria del trabajador a cargo que venía desempeñando.
TERCERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico favorable de la PLANILLA DE LIQUIDACION, debidamente firmada por el demandante donde se le estableció que los conceptos a cancelar asì: a) PAGO DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de 45 dìas x Bs. 5.280,00 = Bs. 237.600,00; b) VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL: La cantidad de 18,30 dìas x Bs. 5.280,00 = Bs. 96.624,00; c) UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 32.160,00), la cual acompañó en fotocopia simple, y que este Tribunal por cuanto no fue impugnado aprecia, en virtud de que demuestra un pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales.
En la oportunidad de presentar informes, la parte demandada no uso del mismo.
Este tribunal para decidir observa:
El artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece claramente que cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho al preaviso, o en el caso del articulo 125 ejusdem, cuando el patrono persista en su propósito de despedirlo a una indemnización sustitutiva de preaviso, en el caso de marras el trabajador no fue despedido sino que Renuncio por voluntad propia, por ello no le corresponde ni el preaviso del 104, ni la indemnización sustitutiva del preaviso, aunado a el hecho de que no es procedente solicitar simultáneamente ambos conceptos.
Respecto al monto reclamado, por concepto de ANTIGUEDAD, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace mas antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que el trabajador comenzó a prestar sus servicios a la Empresa demandada a partir del 07-06-2001, hasta 22-04-2001, par un total de diez (10) meses y quince (15) días, es por ello, que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del citado articulo 108 ejusdem, en su literal b) le corresponde Cuarenta y cinco días de salario, por que el tiempo laborado por el trabajador, fue mayor de seis meses y menor de un año, es decir (10) meses y quince (15)días. Y así se decide.
La indemnización por antigüedad señalada en el artículo 125 ejusdem, se trata de si el patrono persiste en su propósito de despedir, en el caso sub-judice, como ya sea indicado, la relación laboral finalizo por Renuncia del Trabajador, por lo que mal podría solicitar dicho concepto ya que no le corresponde.
Cabe señalar, que aunque al trabajador se le haya realizado un pago por concepto de Prestaciones Sociales, pero este considera que no fueron cancelados todos los concepto a que es acreedor, esta en su legitimo derecho de solicitarlo por la vía judicial.
Ahora bien, en relación con las demás cantidades de dinero solicitados por el accionante por concepto Fideicomiso, Vacaciones Fraccionadas, Bono por Vacaciones, Retroactivo y Días Libres, por Prestaciones Sociales, pudo evidenciarse que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación admite la relación laboral, el tiempo laborado por el trabajador, no obstante niega los montos y los conceptos por Prestaciones Sociales solicitados por el demandante, la misma no presentò prueba fehaciente que demostrara que se le hubieran cancelados la totalidad de los conceptos, es por ello que este Tribunal concluye que la Empresa de Vigilancia SEPRISEV,C.A., le adeuda al ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, una diferencia de PRESTACIONES SOCIALES, por los conceptos y montos especificados a continuación: ANTIGUEDAD: (Art. 108): Desde el 07-06-2001 hasta 22-04-2002, son 10 meses con 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 237.600,00; FIDEICOMISO: (Art. 108): a la tasa actual de la Banca local 21,5%, x Bs. 237.600,00 para un monto total de Bs. 51.084,00; VACACIONES FRACCIONADAS: (Art. 219-223 y 225) 18,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 96.624,00; BONO POR VACACIONES: 7,5 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 39.600,00; BONO DE FIN AÑO: (Art. 174) 10,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 54.384,00; RETROACTIVO 2001: le corresponde Bs. 32.160,00; REINTEGRO DE DESCUENTO: Un total de Bs. 18.000,00; DIAS LIBRES: le corresponde un día por semana en 10 meses y 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 221.760,00 para un total General SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 751.212,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 423.984,00), por concepto de adelanto de Prestaciones.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) que intentó el ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.621.872 y de este domicilio, asistido por el Abogado ELIAS RAMON GUARDRON AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 38.930, en contra la Empresa de Vigilancia SEPRISEV, C.A., en la persona de su representante, ciudadano NILSON MILANO. 2°) Se Condena a la Empresa de Vigilancia SEPRISEV, C.A., a pagar las Prestaciones Sociales correspondientes a DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DIAS, por los conceptos de: Antigüedad: (Art. 108): Desde el 07-06-2001 hasta 22-04-2002, son 10 meses con 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 237.600,00; Fideicomiso (Art. 108): a la tasa actual de la Banca local 21,5%, x Bs. 237.600,00 para un monto total de Bs. 51.084,00; Vacaciones Fraccionadas: (Art. 219-223 y 225) 18,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 96.624,00; Bono por Vacaciones: 7,5 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 39.600,00; Bono de Fin de Año: (Art. 174) 10,3 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 54.384,00; Retroactivo: 2001: le corresponde Bs. 32.160,00; Reintegro de Descuento: Un total de Bs. 18.000,00; Días Libres: le corresponde un día por semana en 10 meses y 15 días, le corresponden 45 días x Bs. 5.280,00 diarios para un total = a Bs. 221.760,00 para un total SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 751.212,00), deduciéndole la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 423.984,00), por concepto de adelanto de Prestaciones, para un total a pagar de: TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 327.228,00). 3º) No se condena en costas a la parte demandada por cuanto no fue totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la corrección monetaria de la suma demandada que se determine a pagar por concepto de Prestaciones Sociales al trabajador a fin de adecuar el valor, de la obligación del patrono, que poseía para la fecha de la demanda, conforme a la inflación monetaria transcurrida por el tiempo que dure el proceso. Y se ordena experticia complementaria del fallo para determinar el quantum, a tal efecto se señalan como bases a considerar por el experto, las siguientes:
a.- que el último salario diario recibido por la demandante fue la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 5.280,00) diarios.
b.- que el cálculo se practicará desde la fecha de admisión del libelo, 04 de Junio de 2.003, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy, nueve (09) de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ
En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.003.
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al Abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa de Vigilancia SEPRISEV, C.A., que en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido por el ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA en contra de su representada, en la persona del ciudadano NILSON MILANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2.969.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Calle Bolívar, frente a Elecentro
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.003.
193º y 144º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano DAVID ARCANGEL VERENZUELA, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra la Empresa de Vigilancia SEPRISEV, C.A, en la persona del ciudadano NILSON MILANO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N° 2.002- 2. 969.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio: Av. Miranda Edf. Trinacria,
Primer Piso, Oficina 8
San Fernando de Apure.
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