REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure




EXPEDIENTE: Nº. 2003- 3.691


I

En fecha 28 de Abril de 2003, se admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoada por el ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, asistido por el Abogado ANGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO, Inpreabogado N°. 96.906, en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.166.119, se decretó Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de Junio de 2003, se recibió diligencia estampada por el ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, mediante la cual confirió Poder Apud- Acta al Abogado ANGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO, la cual se agregó a los autos en la misma fecha, teniéndose por Apoderado Judicial al mencionado Abogado.

A los folios 17 al 20 del Cuaderno de Medidas del expediente, cursa Acta donde el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipio San Fernando y Biruaca, en fecha 05 de Junio de 2003, se constituyó en el inmueble ubicado en la Calle Rodríguez Rincones entre La Muralla y Avenida Fuerzas Armadas, S/N°, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, con la finalidad de dar cumplimiento a la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo, decretada por este juzgado de Municipio, en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido por el ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, recayendo dicha Medida sobre el inmueble donde esta constituido el Tribunal, ubicado en la Calle Rodríguez Rincones entre La Muralla y Avenida Fuerzas Armadas, S/N°, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, como se indica y especifica en el Acta de Embargo que cursa inserta en autos, se nombró como Depositario Judicial al ciudadano ITALO EFREN SULBARAN SANCHEZ, y se dejó a custodia de los enseres que se encontraban en el inmueble.

Cursante a los folios 24 al 28 del Cuaderno de Medidas, corre inserto escrito presentado por la parte opositora, Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, oponiéndose a la Medida Ejecutiva de Embargo decretada y ejecutada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION. Señalando entre otras cosas: “…La parte demandante practicó la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de mi poderdante, esenciales e indispensables para su oficio o profesión como latonero y pintor…… al llevarse embargado herramientas de trabajo fundamentales con las cuales mi poderdante desempeña su labor en dicho taller, parte de las piezas esenciales para el normal desenvolvimiento del trabajo de la parte demandada en el presente juicio lo constituyen; PRIMERO: Un (1) compresor de aire acondicionado marca VIZCAYA, serial 219257……. SEGUNDO: Una (1) bombona de oxigeno serial 2015-4, propiedad de mi poderdante….TERCERO: Una (1) bombona de acetileno, serial 15866K-15, que junto con la antes mencionada bombona de oxigeno, se utilizan para los fines expuestos…….CUARTO: Una serie de repuestos mecánicos en perfecto estado de conservación y funcionamiento, entre los cuales se encuentran: rolineras de carros varios, satélites, planetarios, bomba de croche, juegos de campos de arranque, tapas de alternadores, antena para vehículo marca Toyota, retrovisor de vehículo machito marcado Toyota, filtros de aceite para motor…” .Fundamentando la Oposición de conformidad con lo establecido en los Artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, 1.929 del Código Civil en su numeral 3°, y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse el presente caso en comento de bienes útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, inembargables por disposición expresa de la Ley, por no constituir bajo ningún concepto bienes que puedan ser ejecutados, tal como lo dispone expresamente el citado Artículo del Código Civil. Por lo que solicitó al Tribunal fuese suspendida la Medida de Embargo decretada y ejecutada contra su poderdante en la presente causa, por cuanto la misma recayó sobre bienes legalmente inembargables, actuándose de manera contraria a las disposiciones de la Ley, al dejar a su defendido en un grave estado de inhabilitación laboral, por haber sido despojado de herramientas principales para el desarrollo de sus actividades de trabajo. Solicitó en el mismo acto le fuesen devueltos a la parte demandada los bienes muebles que le fueron embargados de manera preventiva, así como también conforme a lo dispuesto en el Artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al solicitante de la Medida, sufragar los gastos y honorarios causados por el deposito.

En la oportunidad de promover Pruebas, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: CAPITULO I: Promovió y ratificó el mérito favorable de los autos cursantes a los folios 29 al 32 del Cuaderno de Medidas que forma parte del expediente, consistente en copia debidamente certificada del Acta de Embargo levantada al momento en que se llevó a cabo la Ejecución de la Medida de Embargo Preventivo contra bienes muebles propiedad de su representado ANGEL ALI APONTE ALVARADO, que dicha Medida fue practicada sobre bienes muebles propiedad del demandado de autos y que además constituyen herramienta fundamental para el desempeño de su trabajo como mecánico automotriz


Por su parte el demandante promovió:

Al CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos en cuanto favorecieran a su representado, pero por cuanto no los especificó esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: a) Promovió el valor probatorio de los cheques identificados con los números 56275707 y 93975716, acompañados al libelo de la demanda marcados “A” y “B”, que las pruebas aportadas no tienen relación con la oposición hecha, sino con el fondo de la demanda por ende no se analizan.
b) Promovió el valor probatorio del respectivo protesto de los cheques marcado “C”, en el cual por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, Estado Apure, dejó constancia de los cheques números 56275707 y 93975716, del BANCO DEL CARIBE, no fueron cancelados por “CARECER DE FONDOS SUFICIENTES”, que dichos instrumentos jurídicos tienen el valor probatorio de documento público que les asigna los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil venezolano. Al respecto considera quien aquí decide, que las pruebas aportadas no tienen relación con la oposición hecha, sino con el fondo de la demanda por ende no se analizan.
Al CAPITULO III: Promovió el valor probatorio que emerge de la Inspección Judicial que cursa anexa marcada “D”, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de Julio de 2003, y que esta juzgadora valora.

II

Este Juzgado para decidir la Oposición a la Medida Preventiva de Embargo decretada y ejecutada en la presente causa, observa, analiza y considera lo siguiente:

La presente causa se encuentra en etapa de sentencia, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la oportunidad para que las partes hagan Oposición a las Medidas de Embargo, Secuestro y Prohibición de Enajenar y Gravar, ésta tiene sus límites de impugnación, que en caso contrario de no ejercer las mismas en las oportunidades procesalmente, imposibilitan al Juez sentenciador de la causa su aplicación de impugnación, en virtud de vigencia del Artículo 212 y 214 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la parte opositora en la presente causa, hace su oposición de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 602 del Código de Procedimiento Civil, 1.929 del Código Civil, numeral 3, y el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, versando su oposición en los bienes muebles o inmuebles que no están sujeto a la ejecución, tal es el caso de de los bienes señalados en el numeral tercero del articulo 1.929 del Código Civil, como los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, por ende considera esta juzgadora y así puede evidenciarse de acta levantada por el Juzgador Ejecutor de Medidas de los Municipios Biruaca y San Fernando del Estado Apure, en fecha 05 de Junio de 2003, que se embargaron instrumentos propiedad del demandado necesarios para el ejercicio de su profesión u oficio, ya que el mismo se desempeña como Mecánico Automotriz, especializado en latonería y pintura, tal como lo señalo en su oposición y consta así mismo de Inspección Judicial realizada en fecha 02 de Julio de 2003, por lo que considera por una parte ajustado a derecho dicha oposición, y considera procedente suspender la medida de embargo preventiva decretada en fecha 28-04-03 y ejecutada el 05-06-03, sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) compresor de aire acondicionado marca VIZCAYA, serial 219257; Una (1) bombona de oxigeno serial 2015-4, y Una (1) bombona de acetileno, serial 15866K-15, con respecto a los demás bienes embargados conformados por una serie de repuestos mecánicos tales como: rolineras de carros varios, satélites, planetarios, bomba de croche, juegos de campos de arranque, tapas de alternadores, antena para vehículo marca Toyota, retrovisor de vehículo machito marcado Toyota, filtros de aceite para motor, se mantiene dicha Medida de Embargo Preventivo. Y Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Oposición efectuada por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.433.942, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 77.959, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.166.119, domiciliado en la Calle Rodríguez Rincones entre La Muralla y Avenida Fuerzas Armadas S/N°, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, en contra de la Medida Preventiva de Embargo, dictada por este Juzgado en fecha 28 de Abril de 2003 y Ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Junio de 2003.

SEGUNDO: Se ordena suspender la Medida de Embargo Preventivo sobre los siguientes bienes muebles: Un (1) compresor de aire acondicionado marca VIZCAYA, serial 219257; Una (1) bombona de oxigeno serial 2015-4, y Una (1) bombona de acetileno, serial 15866K-15, una vez quede firme el presente fallo.

TERCERO: Con respecto a los demás bienes muebles conformados por repuestos mecánicos tales como rolineras de carros varios, satélites, planetarios, bomba de croche, juegos de campos de arranque, tapas de alternadores, antena para vehículo marca Toyota, retrovisor de vehículo machito marcado Toyota, filtros de aceite para motor, se mantiene la medida de embargo preventiva decretada en 28 de Abril de 2003 y Ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de Junio de 2003.

CUARTO: Se ordena la entrega de los bienes muebles depositados en el Sector La Milagrosa, Calle El Canal, N°. 6, de esta ciudad de San Fernando de Apure, bajo previo inventario, al ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO anteriormente identificado, y se acuerda notificar mediante oficio al Depositario Judicial ciudadano ITALO EFREN SULBARAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.225.717, a los fines de que haga entrega de dichos bienes al mencionado ciudadano. Líbrese oficio.

QUINTO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.003

193º y 144º




BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO, parte demandada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido por el ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, representado por el Abogado ANGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Oposición contenida en el expediente N° 2.003-3.691.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio:
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 09 de Septiembre de 2.003

193º y 144º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ANGEL RAMON MARTINEZ CASTILLO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano CESAR ALFREDO VERA VELASQUEZ, parte demandante en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO APONTE ALVARADO debidamente representado por el Abogado JUAN EVARISTO LOPEZ COELLO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Oposición contenida en el expediente N° 2.003-3.691.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Calle Bolívar Edf. Río Apure, Piso 02, Oficina 2-2
San Fernando de Apure.