REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ACHAGUAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXP. N. 02-275 (OBLIGACION ALIMENTARIA)
Mediante escrito libelar, en fecha 11-08-03, la ciudadana FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N. 14.693.244, madre y representante legal de las menores RUDYS ADALU y LEANNY CASANDRA ARIAS AGUIRRE, asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Inpreabogado N. 66.107, Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, intenta demanda por ante este Tribunal por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA en contra del ciudadano ISAIAS RAMON ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N. 10.622.335, Agente de Policía; en donde expone lo siguiente: Que en fecha 17 de septiembre de 2.001, el accionado ISAIAS RAMON ARIAS convino en el aumento de pensión alimentaria por la cantidad de Veinte Mil Bolivares (Bs. 20.000,oo) mensuales, pero que en vista de la actual situación económica reinante en el País, el aumento paulatino de la cesta básica, es por lo que solicita la revisión de dicha obligación alimentaria con el fín de que se aumente la misma a Cien Mil Bolívares (Bs. 100.00,oo) mensuales, así como bono vacacional y bono de fin de año en una proporción que determine el Tribunal, así mismo, que se ordene al demandado a costear la mitad de los gastos de medicina, vestido y útiles escolares por cuanto no ha cumplido con lo convenido (f. 9l).
En fecha 13-08-03, este Tribunal admíte la solicitud, ordenando la citación del accionado, la notificación al Representante del Ministerio Público y solicita Constancia de Trabajo del accionado (f. 92 al 97).
En fecha 21-08-03, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Citación practicada al accionado ISAIAS RAMON ARIAS (f. 98).
En fecha 27-08-03, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio entre las partes, éstas no comparecieron ni por sí ni mediante apododerado judicial y así se dejo constancia en autos. De igual manera se dejo constancia que siendo la oportunidad para el acto de CONTESTACION A LA DEMANDA, la parte accionada no compareció a este acto y así quedó asentado en autos (f. 99 y 100).
En fecha 02-09-03, la accionante FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO consigna factura proforma por concepto de uniformes de las menores beneficiarias (f, 10l y 102).
En fecha 09-09-03, la demandante FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO, asistida por el Defensor Séptimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Jesús Hernández, mediante diligencia, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la solicitud (f. 106).
En fecha 12-09-03, este Tribunal dicta auto ordenando cómputo por Secretaría de los dias de despacho transcurrídos a fin de determinar si esta vencído el lapso de promoción y evacuación de pruebas; y vencído dicho lapso, se abrió en consecuencia, el lapso para dictar sentencia (f. 107 y 108).
En fecha 16-09-03, mediante escrito el demandado YSAIAS RAMON ARIAS, consigna documentos relacionados con su carga familiar y ofrece el aumento para sus menores hijas en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales (f. 109 al 121).
Este Tribunal competente en materia de obligación alimentaria, a los fines de proferiir el presente fallo, conforme a lo ordenado en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, previamente observa y analiza:
La parte solicitante del aumento de pensión de alimento, haciendo uso del derecho consagrado en la Ley que rige la materia, expone sus argumentos en escríto cursante al folio 91.
La parte demandada no compareció ni por sí ni mediante apoderado a dar contestación a la presente solicitud de aumento de pensión alimentaria, aún cuando fué legalmente citado (f. 98), ni asi probo nada que le favoreciera en la fase o el lapso legal que efectivamente corresponde; y concluyendo que la petición de la actora no es contraria a derecho, opera en la presente causa, la figura de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión y aplicación supletoria que a este Código Adjetivo Civil hace el Artículo 451 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decír, confeso de la obligación y la filiación que tiene de cumplir con la presente pensión alimentaria.
Ahora bién, es justicia concluír, que los menores si tienen derecho al aumento por ellos solicitados a través de esta causa, y es así que es procedente declarar parcialmente con lugar la presente acción, en razón de las evidencias cursantes en autos en cuanto a la filiación y a la capacidad económica del demandado, como pruebas fundamentales en este tipo de acciones, a los fines de que cumpla su obligación legal y constitucional de atender las necesidades de sus menores hijos, tomandose como fundamento el interés superior de los menores; cubiertos así como los extremos que comprende tal obligación, y determinados como estan los elementos requeridos para su procedencia, en virtud de lo señalado en los Artículos 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como base este Tribunal en gual forma los Artículos 2, 75 al 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; a las disposiciones contenidas en el Artículo 19 del Pacto de San José de Costa Rica; en el Artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República, por cuanto son Leyes Venezolanas, con rango constitucional conforme lo pauta el Artículo 23 de la Carta Magna; acentando que la obligación alimentaria es un deber compartido entre padre y madre, así como los gastos y costos propios de una familia, según lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y Artículo 282 del Código Civil; es por ello que se decreta el aumento de obligación alimentaria a SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.00,oo) mensuales, que es la pensión que el demandado YSAIAS RAMON ARIAS HENRIQUEZ debe cumplír a favor de las menores RUDYS ADALU y LEANNY CASANDRA ARIAS AGUIRRE, y así debe exponerse de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y así se decíde.
DECISION
En atención a las consideraciones precedentes, este Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de AUMENTO DE PENSION DE ALIMENTO, incoada por la ciudadana FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO, asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Apure, madre y represenante legal de las menores RUDYS ADALU Y lLEANNY CASANDRA ARIAS AGUIRRE, en contra del ciudadano YSAIAS RAMON ARIAS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 10.622.335, Agente de Seguridad Pública y de este domicilio.
SEGUNDO: SE FIJA CON CARACTER DEFINITIVO en la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo) mensuales la PENSION DE ALIMENTO que el ciudadano YSAIAS RAMON ARIAS HENRIQUEZ, debe cumplír a favor de las menores Hermanas ARIAS AGUIRRE, a partír del mes de octubre del presente año, más embargo del 14.8l% del Bono Vacacional y Bonificación Especial de Fin de Año, para cubrir gastos extras de las niñas en épocas de inicio de actividades escolares y decembrinas. Sumas éstas que deberan ser retenidas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorro a favor de las menores, signada bajo el N. 0l08-0069-24-0200163490 del Banco Provincial, los cuales seran retirados por la ciudadana FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO, titular de la Cédula de Identidad N. 14.693.244, en su condición de madre y representante legal de las menores.
TERCERO: Para garantizar el cumplimiento de tal obligación, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre el monto de las Prestaciones Sociales que puedan corresponder al accionado en caso del cese de sus funciones que desempeña hasta por la suma de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,oo) que cubren hasta venticuatro (24) pensiones futuras a favor de las menores que nos ocupan, y que en su debida oportunidad deben ser cancelados en cheque NO ENDOSABLE a nombre de este Tribunal y remitirlo para fines legales; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 369 y 521 Ordinal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Notifíquese al Organismo Empleador encargado de gestionar las retenciones ordenadas.
QUINTO: Las partes en el presente juicio son: FANNY ELEIDA AGUIRRE QUINTERO, asistida por el Abogado JESUS HERNANDEZ, Defensor Público Décimo Primero para el Sistema de Protección del Niño y el Adolescente del Estado Apure, como parte accionante; y el ciudadano YSAIAS RAMON ARIAS HENRIQUEZ, como parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2.003). AÑOS: 193. de la Independencia y 144. de la Federación.
El Juez Primero Temp.
Dr. WILMER PEREZ CELIS.-
La Secretaria,
ZENAIDA R. DE VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:00 pm., se publicó y se registró la anterior sentencia.-
Zenaida de V.
Secretaria.
Exp. N. 02-275 (Menores).
zdev.-
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