REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


193° y 144°

Exp. Nro. 017 – A.


Revisado como ha sido el presente expediente, este Tribunal observa que en virtud a que la filiación debe comprobarse previa fijación de la obligación alimentaria, se hizo necesario abrir el lapso probatorio de ocho (8) días previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño y Del Adolescente y fueron debidamente notificados las partes, aún cuando estaban a derecho. Sin embargo, desde la apertura de dicho lapso ha transcurrido más de un (1) año sin que se gestionara ningún acto procesal, por lo cual ha operado la perención, prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


D I S P O S I T I V A

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del estado apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia.


Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Bruzual, a los dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


La Juez Prov.



DRA. LIGIA M. VARGAS MORILLO.

El Secretario


JOSÉ DE JESÚS ENCINOZA J.





Exp. No. 017 – A.-