REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


Mantecal, 15 de Septiembre de 2003
193º y 144º


Exp. No. 194-2003

Revisada cuidadosamente esta causa, se observa que el procedimiento tuvo su impulso procesal de ley; y además las partes involucradas, ciudadanos: DEXI COROMOTO VARGAS CABEZA y FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, llegaron a un acuerdo en cuanto al monto de la pensión alimentaria a favor de su niño: FREILANDER JESÚS VILLANUEVA VARGAS, por lo que con las subsiguientes consignaciones hechos por el obligado, FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, se abreviaron los lapsos probatorios, no obstante estar todos cumplidos, es por eso que se pasa a dictar la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 520 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente y subsiguientemente se declara como pensión alimentaria definitiva a favor del referido beneficiado por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL (Bs. 30.000,oo), cantidad ésta que deberá consignar el obligado en este Despacho mensual e ininterrumpidamente, por existir el hecho cierto, de que éste devenga un sueldo que lo hace real efectivo por quincenas; tal como lo demuestran los bauches de pago que consignara la parte obligada al momento de hacer su ofrecimiento, por la cantidad que ahora se le fija ( fs. 8 y 9), como pensión alimentaria definitiva, y que debe efectuar dicho pago por adelantado, tal como lo dispone el Artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.

D I S P O S I T V A:

Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, fundamentado en las razones que anteceden, DECLARA: Pensión Alimentaria Definitiva, por la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL ( Bs. 30.000,oo), a favor del niño: FREILANDER JESÚS VILLANUEVA VARGAS, y el obligado, FREDDYS ALIRIO VILLANUEVA AVENDAÑO, deberá efectuar dicho pago por adelantado, tal como lo dispone el Artículo 374 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente.

Notifíquesele al obligado, a los fines de que se ponga al día si fuere el caso, advirtiéndosele que el atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, generará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.
Líbrese boleta.

La Jueza,

Abg. Carmen Marín de Moreno

La Secretaria Temp.

Abg. Isoula J. Pérez Aguilera
Seguídamente se publica la anterior sentencia en el mismo día de hoy: 15/09/03, a las 11:40 a.m., Conste.

Abg. Isoula J. Pérez Aguilera
Secretaria Temp.





CDMM/tymd
Exp. No. 194-2003