EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

193° Y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSE A. MATUTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V. – 12.196.911 de profesión Obrero, de este domicilio y hábil.-

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CEBALLOS DE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V. – 5.510.146, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.642 y civilmente hábil

DEMANDADA: EMPRESA “MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Julio de 1.991, bajo el No. 15, tomo 5 – A, representada por el ciudadano JENS FINDERUP SCHMIDT, en su carácter de Presidente de la prenombrada empresa.-

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID YURIMA GARCIA DE SILVERI y MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V. – 8.007.560 y 8.003.752, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 23.747 y 20.780 en su orden de mención.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización Contractual.

Jurisdicción: En sede Laboral

Expediente: 3106-2003.



CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA

Conoce este Tribunal como Alzada del Juzgado Primero del Municipio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el expediente signado con el Nº 641 de la nomenclatura llevada por ese Despacho, en el cual el ciudadano JOSE A. MATUTE demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION CONTRACTUAL en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., por apelación interpuesta por la abogada BEATRIZ CEBALLOS, en su carácter de apoderada de la parte actora, de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de OCTUBRE de 2.002.

Principia la acción de que trata la presente apelación, por demanda incoada por el ciudadano JOSE A. MATUTE en la cual expresa que comenzó a prestar sus servicios como obrero ocasional para la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA en fecha 06 de abril de 1.998 y que terminó dicha relación de trabajo para el día 30 de noviembre de 1.998, devengando un salario básico de Bs.8.927.30.

Que una vez terminada la relación de trabajo, continúa narrando en su escrito de demanda el actor, la Empresa patronal no le canceló los diferentes conceptos de que era acreedor conforme a la Ley del Trabajo y la Contratación Colectiva petrolera, por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales e indemnización contractual especificado así: 1º) La suma de Bs.208.698.00 por concepto de siete (7) días de preaviso, a razón de Bs.14.054.00; 2º) La suma de Bs.109.670.00, por concepto de 5 días de vacaciones; 3º) La suma de Bs.84.774.81, por concepto de 6.66 días de bono vacacional. 4º) La suma de Bs.16.750.00, por concepto de 05 días de prorrateo; 5º) La cantidad de Bs.2.232.441.00, por concepto de 270 días de retardo en el pago de las prestaciones sociales; 6º) La indexación de la suma demandada por prestaciones sociales; 7º) El pago de los días que sigan transcurriendo hasta la cancelación definitiva de lo establecido en la minuta 07, Cláusula 69 del Contrato Colectivo de la Industria Petrolera; y 8º) Reclama las costas procesales del juicio conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los extremos de la citación, la abogada MARA RIVAS DE JOVES, asumiendo la representación de la parte demandada sin poder, dio contestación a la demanda, alegando las siguientes circunstancias: 1º) Denuncia que se incurrió en error considerar citada a la Sociedad Mercantil por haberse citado al ciudadano Roger Linares, en virtud de que dicho ciudadano no tiene función alguna de dirección y administración dentro de la Empresa y que lo se citó a la Empresa en la ciudad en donde tiene su domicilio, obviándose el término de distancia a que tenía derecho por ser de orden público e irrenunciable por las partes; 2º) A todo evento, convino en que el demandante había ingresado a laborar para la Empresa en fecha 06 de abril de 1.998 y negó que el referido ciudadano detentaba el cargo de obrero de taladro; y 3º) Negó y rechazó que la empresa le adeude al actor, las cantidades relacionadas en el escrito de demanda.

Dentro del lapso probatorio, las partes promovieron las siguientes probanzas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La abogada BEATRIZ CEBALLOS produjo:
• PRIMERO: Mérito favorable contentivo de los autos.
• SEGUNDO: Documentos públicos emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, Estado Apure, marcados “C” y “D”.
• TERCERO: Documento privado emanado de la Empresa demandada marcado “E”.
• CUARTO: Documentos privados marcados “A01 al A18” que acompañó al escrito de demanda.
• QUINTO: Posiciones juradas del patrono demandado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La abogada MARA RIVAS ZERPA, promovió las siguientes probanzas:
• PRIMERA: El contenido de las cláusulas del Contrato Colectivo Petrolero Nº 71,4 y artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• SEGUNDA: El valor y mérito de la liquidación final.
• TERCERA: El valor y mérito de recibos de pago.
• CUARTA: El valor y mérito de las hojas de cálculo en donde se refleja los días laborados
• QUINTA: La minuta de fecha 28 de enero de 1.999, en su Punto 3. Literal B.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Trabada como lo fue la litis, el Tribunal para decidir, observa:

Expresa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil:

“Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”

La representación sin poder debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación, siendo que por el demandado podrá presentarse sin poder cualquier abogado en libre ejercicio de la profesión, pero deberá acreditar su condición de tal por ante el Tribunal de la causa, exigiéndose que la representación que se alega detentar sea de fecha anterior a la del acto en que se interviene alegando la misma.

En este orden de ideas, la abogada MARA COROMOTO RIVAS ZERPA presentó en fecha 23 de septiembre de 1.999, escrito de contestación de demanda, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada conforme a las previsiones del artículo que invocó. Sin embargo, en la oportunidad de promover pruebas en el proceso, consignó el instrumento poder contentivo de la representación que alegó, observando el Tribunal que la fecha de otorgamiento del poder es del 29 de septiembre de 1.999, esto es, que para la oportunidad en que asumió la representación de la parte demandada y presentó su escrito de contestación, no tenía la cualidad de mandataria que asumió, por lo que debe tenerse como no presentado el escrito de contestación de demanda y, en consecuencia, como no promovidas las defensas contenidas en dicho escrito y así se decide.

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas en el procedimiento, la parte demandante promovió las siguientes:

• PRIMERA: Marcados como “C” y “D” documentos emanados de la Sub-Inspectoría del Trabajo de Guasdualito, en donde consta la representación de la demandada por parte del ciudadano Roger Linares.
De la presente probanza, considera este Tribunal, que la representación de la Empresa demandada por parte del ciudadano Roger Linares, no es objeto del debate a comprender por la definitiva, en virtud de que la falta de contestación de la demanda originada por la extemporaneidad del otorgamiento del mandato, hace que la empresa acepte como cierta la representación contenida en el escrito de demanda y así se decide.
• SEGUNDA: Marcado “E”, produjo documento privado emanado de la empresa demandada donde consta igualmente idoneidad de Roger Linares como representante de la Empresa.
Son válidas y oportunas las razones expuestas en el literal anterior, para estimar como innecesaria la eficacia de la presente prueba y así se decide.
• TERCERO: Marcados “A01 al A18 y B” reprodujo el mérito de los documentos privados (Planillas de liquidación) y solicitó la exhibición del original a la Empresa.
Aprecia este Tribunal su valor probatorio en virtud de su promoción temporal aunado a la circunstancia de que los originales no fueron presentados en la oportunidad fijada por el Tribunal, produciéndose los efectos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
• CUARTO: Como Capítulo Tercero, promovió posiciones juradas de la parte demandada, y la disposición de la reciprocidad de Ley.
En la oportunidad de llevarse a efecto la deposición del ciudadano Ernesto Finol, la parte promovente de la prueba no compareció al acto.
• SEXTO: Por lo que respecta a la prueba de Juramento decisorio en la persona de Jens Fenderup Schimit, observa el Tribunal que la misma no llego a materializarse en virtud del abandono por parte de la promovente para proveer los recursos y emolumentos necesarios de fotocopiado, en ninguno de los lapsos que le concedió el A quo para su cumplimiento, por lo que no existe materia sobre la cual decidir.
Dentro de la misma oportunidad procesal de promover pruebas, la parte demandada, presentó las siguientes:

• PRIMERO: Invocó el contenido del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 71 y 4 de la Convención Colectiva Petrolera.
Considera quien Juzga lo impertinente de la anterior probanza, en virtud de que en todo proceso lo que es objeto de probanza son las circunstancias de hecho en que se traba la litis, siendo que el derecho no es objeto de prueba, por lo que desecha la anterior probanza por impertinente y así se decide.
• SEGUNDO: Promovió el valor probatorio de la liquidación final donde expresa evidenciarse el pago de los conceptos demandados.
La presente probanza, se refiere al documento que en el mismo literal fue analizado por el Tribunal en las pruebas promovidas por la parte demandante, siendo que en los mismos términos le da valor probatorio y así se decide.
• TERCERO: Promovió el valor y mérito favorable de los recibos de pago realizados por la Empresa al ciudadano.
A las probanzas de que trata el presente numeral, el Tribunal dada su temporaneidad y pertinencia les da pleno valor probatorio, produciéndose los efectos a que se contrae el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se decide
• CUARTO: Promovió el valor y mérito de la minuta de fecha 28 de enero de 1.999 y concretamente el Punto 3, Literal B, solicitando la exhibición del original de dicha minuta a la representación sindical.
Considera este Tribunal, que es errónea la exhibición solicitada por la parte demandada del documento objeto de la prueba, en virtud de que se trata de documento que emana de tercero, y su evacuación debió haberse tramitado por la vía de declaración de testigos o, en cualquier caso, por ser un Sindicato legalmente establecido, solicitar la prueba de informe acerca del alcance de la misma, por lo que no se le da valor probatorio y así se decide.
• QUINTA: Los numerales Sexto y Séptimo del escrito de pruebas no contiene la promoción de prueba alguna sino la mera relación de circunstancias de hecho que trae a juicio, siendo que tal potestad vence para la parte demandada con el escrito de contestación de demanda, por lo que no hay materia sobre la cual decidir al respecto y así se decide.
• SEXTA: De la reciprocidad de las posiciones juradas promovidas por la parte actora.
En la oportunidad procesal pertinente para que la parte demandada absolviera posiciones juradas a la promovente, se hizo presente el ciudadano Ernesto Finol quien procedió a estamparle posiciones juradas a la parte promovente quien no compareció a la hora indicada ni vencido el lapso de espera establecido en la Ley.

Considera quien Juzga el contenido del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“ Se tendrá por confesa en las posiciones que la parte contraria haga legalmente en presencia del Tribunal; a la que se negare a contestarlas, a menos que el absolvente, por su propia determinación, se niegue a contestar la posición por considerarla impertinente, y así resulte declarado por el Tribunal en la sentencia definitiva; a la que citada para absolverlas no comparezca sin motivo legítimo, o a la que se perjure al contestarlas, respecto de los hechos a que se refiere el perjurio. Si la parte llamada a absolver las posiciones no concurre al acto, se dejarán transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijada para la comparencia, ya que se refiera ésta al primer acto de posiciones o a la continuación del mismo después de alguna suspensión de aquél o de haberse acordado proseguirlo ante un Juez comisionado al efecto. Pasado este tiempo sin que hubiese comparecido el absolvente, se le tendrá por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte, sin excederse de las veinte indicadas en el artículo 411.”

Esta acertado el criterio sostenido por el tribunal A quo, cuando expresa en la dispositiva objeto del presente análisis que, no obstante la parte promovente de la prueba no asistió al acto de evacuación de la misma, tal ausencia no puede, bajo ningún concepto, ser interpretada como un desistimiento, por lo que se mantenía su disposición inicial de absolverlas recíprocamente al demandado.
En este orden de ideas, llegada la oportunidad para que la promovente absolviera recíprocamente posiciones a la parte demandada, aquélla no compareció al acto y cumplido el lapso de espera se le estamparon, con todos los efectos producidos por mandato expreso del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes posiciones juradas: PRIMERA: Que es cierto que laboró para la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., en forma ocasional. SEGUNDO: Que es cierto, que dado el carácter eventual en que era contratado, la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., lo liquidaba semanalmente. TERCERO: Que es cierto, que el tiempo en que trabajó para la empresa MAERSK, no sobrepasó los novventa y seis (96) días. CUARTO: Que es cierto, que el retardo en el pago solo le es imputable a él actor. QUINTO: Que es cierto, que nada le adeuda MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A., ningún derecho legal ni contractual pues le canceló la totalidad de los mismos.

Efectivamente, la confesión en que incurre la parte demandante al no comparecer sin motivo legítimo al acto, enerva totalmente la pretensión de la parte actora en virtud de que las posiciones que le fueron estampadas contenían el objeto a decidir del procedimiento, por lo que inexorablemente debe declararse sin lugar la demanda.

DISPOSITIVA

En virtud de la normativa aplicable dada la confesión en que incurrió la parte demandante al momento de absolver posiciones juradas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE A. MATUTE por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización contractual en contra de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA, S.A.

Se condena en costas a la parte perdidosa, por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Guasdualito, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de Dos Mil Tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación

LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE

El Secretario Temporal,

Abog. Azael Pernía Ferrer

En la misma fecha siendo las 12:20 horas de la Tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernía Ferrer




FMCC/apf/C. Orozco (Asistente)
Exp. N°. 3.106-03 (Laboral)