REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
193° Y 144°
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: LINA MARIA ALVARADO DOMADOR, venezolana, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliada en la Avenida Marques del Pumar, casa de habitación familiar No 11, sector barrio La Cabaña y hábil
Abogada
Asistente: VILMA NAIR GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.182.860, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 71.153, domiciliada procesalmente en la Calle Bolívar No. 99, (antigua sede del INAM), entre la Avenida Miranda y la Prolongación del Barrio Morrones.
Motivo: Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento
Jurisdicción: En sede Civil Personas
Expediente: 3.609–2003.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA
Expone la solicitante que en la partida de nacimiento signada bajo el N° 707, de fecha 29 de Septiembre del año 1975, asentada por ante la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, por error involuntario del funcionario que la transcribió, éste modificó el nombre de su madre ciudadana MARIA EVA GONZALEZ, así como también el número de cédula de identidad V. – 8.183.575 de la prenombrada ciudadana; siendo lo correcto MARIA EVA DOMADOR DE ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V. – 8.183.515, tal como se evidencia de la copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana MARIA EVA DOMADOR DE ALVARADO.
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros elementos, el procedimiento se reducirá en demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.
Del estudio de las actas procesales, las pruebas aportadas por las solicitantes se evidencia la modificación del nombre de la ciudadana MARIA EVA DOMADOR DE ALVARADO, así como su número de cédula de identidad, trascrito así V. - 8.183.575, tal como consta en el Acta de Nacimiento signada bajo el N° 707, de fecha 29 de Septiembre del año 1979.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y vista la normativa legal aplicable, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana LINA MARIA ALVARADO DOMADOR. En consecuencia el Acta de Nacimiento, signada bajo el N° 707, emanada de la Prefectura del Distrito Páez del Estado Apure, queda rectificada en el sentido de subsanar el error de trascripción involuntariamente efectuada por el funcionario, en donde se lee MARIA EVA GONZALEZ, deberá decir MARIA EVA DOMADOR DE ALVARADO y donde dice cédula de identidad No. V. – 8.183.575, deberá decir cédula de identidad No. V. – 8.183.515.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Guasdualito, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE.
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernia Ferrer
Siendo las (02:00) horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Pernia Ferrer
FMCC/apf/C. Orozco (Asistente)
Expediente No. 3609-03(Civil Personas)
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. CERTIFICA: Que la (s) anterior (es) copias son fieles y exactas de sus originales, tomadas de las (s) causa (s) No. (s) 3.609– 2003.-, certificación que expido de conformidad con los artículos 120 de la Ley de Registro Público y 111 del Código de Procedimiento Civil y de cuya exactitud doy fe, en Guasdualito, Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil tres (2003)
El Secretario Temporal,
Abog. Azael Antonio Pernía Ferrer.
AAPF/C. Orozco (Asistente)
Expediente No. 3.609-03 (Civil Personas)
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