REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


192º y 143º

CAPITULO PRIMERO
DEL SOLICITANTE

JESUS MARÍA CARRILLO LAMUS, venezolano, mayor de edad, sin cédula de Identidad, domiciliado en la calle Bolívar N° 104 de Guasdualito, Estado Apure asistido en este acto por la Abogado en ejercicio LEONARDO LUIS TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 253.385, de este domicilio y hábil.

CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRATIVA

Expone el solicitante, que en los Libros de Registro Civil de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, se asentó mal el nombre del ciudadano JESUS MARÍA CARRILLO LAMUS, quien es el solicitante en la presente causa, este por un error material involuntario, agregó el nombre FLOR MARÍA CARRILLO LAMUS lo cual es incorrecto, puesto que la forma correcta de escribirlo es JESUS MARIA, y no como fue asentada en la Partida de Nacimiento signada bajo el N° 763, y por cuanto su verdadera fecha de nacimiento fue el 24 de abril de 1964 y no el 24 de abril de 1969 expedida por dicha Institución.
CAPITULO TERCERO
MOTIVA
MOTIVOS DE HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

Expresa el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros elementos, el procedimiento se reducirá en demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles, y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente.

Del estudio de las actas procesales, las pruebas aportadas por el solicitante se evidencia que existe error en el nombre del ciudadano FLOR MARÍA CARRILLO LAMUS, lo cual es incorrecto siendo su verdadero nombre JESUS MARÍA CARRILLO LAMUS y se acuerda rectificar la fecha de nacimiento del solicitante antes nombrado.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos y vista la normativa legal aplicable, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO formulada por el ciudadano JESUS MARÍA CARRILLO LAMUS , en consecuencia La Partida de Nacimiento signada con el No. 763, de fecha 21 de abril del 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure, y perteneciente al ciudadano JESUS MARÍA CARRILLO LAMUS , debe ser rectificada el nombre del solicitante y la fecha de nacimiento en el sentido de que donde dice 24 de abril de 1969, debe decir 24 de abril de 1964 , y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros que lleve tal efecto la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a donde se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a los fines de estampar la correspondiente nota marginal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En Guasdualito, a los tres (03) días del mes de septiembre del año dos mil tres (2003). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. FRANCIA MAYELA CARRILLO CROCE.

LA SECRETARIA,

MARIA A. ORELLANA.

Siendo las (09:00) minutos horas de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA A. ORELLANA.








FMCC/mao/Yubisay Uscategui(Asistente)
Expediente No. 3611-2003 (Civil Personas)