REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida presentada por la ciudadana DELMIRA QUINTERO ANCELMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.196.431, actuando en nombre y representación de sus hijos: SILVIA PATRICIA, GINMER YOJANI, YOJANSY MENA QUINTERO, asistido en este acto por el Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado JOSÈ DEL CARMEN RUIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.242, donde solicito a este tribunal se ordene las Rectificaciones de Partidas de Nacimiento, las cuales corren insertas en los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, anotadas bajo los N 1258, 908, 907, de los años 1996 y 1991, ya que dichas partidas cuando fueron insertadas en las mismas se cometió un error involuntario al momento de transcribir el apellido de la solicitante ciudadana: DELMIRA QUINTERO ANCELMO, el cual fue escrito como DELMIRA QUINTERO ANCENO, para los efectos probatorios la solicitante acompañó la Partida de Nacimiento de sus hijos: SILVIA PATRICIA, GINMER YOJANI, YOJANSY MENA QUINTERO, y su copia fotostática de cedula de identidad, donde se evidencia fehacientemente la forma en que se cometió el error en las tres partidas de nacimientos Nº 1258, 908, 907, de los niños arriba mencionados. Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado y por cuanto el mismo es un error involuntario de trascripción al momento de transcribir el apellido de la ciudadana: : DELMIRA QUINTERO ANCELMO, el cual fue escrito como DELMIRA QUINTERO ANCENO y observando que no amerita la tramitación de un Juicio Contencioso de Rectificación de Partida de Nacimiento y vista la competencia designada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 parágrafo cuarto ordinal f de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida y en consecuencia se ordena oficiar a los funcionarios de la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure y al Registrador Principal del Estado Apure, para que inserte en dichas partidas la correspondiente Nota Marginal Respectiva en las Partidas de Nacimiento N 1258, 908, 907, de los años 1996 y 1991, perteneciente a los Niños: SILVIA PATRICIA, GINMER YOJANI, YOJANSY MENA QUINTERO, previamente determinados, a fin de que se corrija el error involuntario de trascripción al momento de transcribir el apellido de la solicitante ciudadana: DELMIRA QUINTERO ANCELMO, el cual fue escrito como DELMIRA QUINTERO ANCENO. ASÍ SE DECIDE.
Entréguese a la Solicitante el Original y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal y ofíciese a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los doce días del mes de Septiembre del año 2003, Años 193 y 144 de la Federación.
ABOG. YRINA BRICEÑO DE AGUILERA
Juez Suplente Especial
ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente
YBDA/EAS/mo.
Exp: N1 736-2003.-
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