REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Vista la demanda interpuesta por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.050.183, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en representación de su hija MILEIVYS DAIRI CARRERO ARAGOZA, asistida en este acto por el abogado en ejercicio TRINO ANDRÉS MURILLO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad N° V-8.186.510, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1 60.244; por Nulidad de Venta y Cobro por Daños y Perjuicios en contra del ciudadano LEONARDO LUIS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.212, hábil y de este domicilio. Désele entrada y el curso de ley correspondiente, por consiguiente este Tribunal de Protección observa:
De conformidad con lo previsto en el literal c, Parágrafo Segundo, artículo 177 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, se evidencia la competencia de esta sala de juicio para conocer demandas o procesos en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal, sin que la disposición en comento disponga la competencia como sujeto llamado a juicio de persona diferente de la especialidad de la materia.
Así mismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-10-2001, con respecto a si los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandantes, deban ser considerados como materias afines a la naturaleza de la demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo de la Ley Supra, la Sala llegó a la siguiente conclusión:
AEste tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños y adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el interprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan solo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma".
Las razones anteriores condujeron a la referida Sala a concluir que el Legislador rechazó expresamente hacer la mención de todos los juicios patrimoniales y del trabajo en los cuales sean parte niños o adolescentes, limitando la mención solo a las demandas interpuestas contra ellos. Por esa razón no obstante la amplitud del literal d) Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableció el Supremo Tribunal, que no se puede afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, pues ello sería contrariar la voluntad del Legislador.
En tal virtud, por las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, estima que el conocimiento de la demanda presentada por la ciudadana ANA MILENA ARAGOZA BLANCO, actuando en su propio nombre y en representación de su hija MILEIVYS DAIRI CARRERO ARAGOZA, plenamente identificadas, corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que conozca de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio remitiendo anexo las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintitrés días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años: 1931 de la Independencia y 1441 de la Federación.
ABOG. YRINA BRICEÑO DE AGUILERA
La Juez Suplente Especial
ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ
El Secretario Suplente
Seguidamente y en la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 P.M.-
ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ
El Secretario Suplente
YBDA/EAS/DaisyB-
EXP: N1 747-2003.-
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