REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2


Guasdualito, 03 de Septiembre de 2003
193º y 144º

Visto el anterior escrito de solicitud de Inscripción en el Registro, presentada formalmente por el ciudadano: ELIO GUZMAN CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N1 V- 13.280.243 y MARILU CRUZ GODOY, colombiana. Titular de la cedula de ciudadaníaNº CC- 68.288.000, de este domicilio y hábil; actuando en nombre y representación de su hija DIANA MELISSA CEDEÑO CRUZ, de 15 años de edad; asistido en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO LUIS TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 25.385, donde solicita que este Tribunal ordene la inscripción en el Registro de Estado Civil del adolescente antes identificado. Acompañó el accionante a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1 Copia Fotostàtica de las cedula de los solicitantes. 21 Certificado de Bautismo de la Adolescente prenombrada. 3 1Constancia de no existencia de la Partida de Nacimiento de la adolescente prenombrada, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, de fecha 20-08-2003. 4º Constancia de Residencia de la Adolescente; valorandolas todas en conjunto por cuanto provienen de un funciario público que da fe de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. Así mismo fueron evacuados por ante este despacho los testigos: EFRAIN RAMON SANCHEZ y JOSÉ MANUEL UNDA, titulares de las cédulas de identidad N V- 1.617.709 y 1.987.905, las cuales se valoran en su justo valor probatorio por cuanto su dicho guardan relación con la presente solicitud. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con respecto a lo establecido en el Decreto N1 2.819; asumiendo las funciones del Consejo de Protección tal como lo indica el Artículo 676, ordinal A1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 160, ordinal H1 ejusdem y por autoridad de la ley acuerda ordenar la inscripción en el Registro de Estado Civil de la Adolescente DIANA MELISSA CEDEÑO CRUZ, de 15 años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se acuerda oficiar al Prefecto de Guasdualito, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, a fin de que realice la inscripción en los libros respectivos llevados por esa oficina. Así mismo informese al Fiscal III del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Librese lo conducente. Cúmplase.





ABOG. MAYLY ELENA GALLARDO
La Juez






ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente




Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron oficios N 541-2003 y 542-2003.-





ABOG. ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente












MEGM/MCBB/mo.
Solicitud N1 330-2003.-