REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO N1 2

Visto el escrito de solicitud de Divorcio, incoado por ante este Tribunal en fecha 12-08-2003, presentado por los ciudadanos: HERIBERTO MENDOZA SOTO y JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad N1 V-9.214.698 y V- 10.154.753 respectivamente, domiciliados en el Nula, Parroquia San Camilo, Municipio Páez del Estado Apure y hábiles; asistidos en este acto por la Abogada en ejercicioMARIELYS BRICEÑO ALTUVE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N1 86.520, domiciliada en la Parroquia San Camilo el Nula, donde solicitan la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: 1- Copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, de fecha 05-06-1987, signada con el N1 12, expedida por la Prefectura del Municipio Pàez del Estado Apure. 2- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, habidos en el matrimonio, de nombres: MAGALY, ZORAIDA, GLENIS YAJAIRA, JHONATHAN LEONEL, GLADYS YASMIN MENDOZA ARAQUE, de 17, 16, 14, 10 y 9 años de edad respectivamente, signadas con los números 63,430,470,668 y 604, provenientes la primera de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquin de Navay, Distrito Libertador del Estado Tàchira y las demàs de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, de fechas 10-04-1986,15-09-1987,13-07-1987y 28-07-1994 respectivamente. 3- Copias fotostáticas del Titulo definitivo Oneroso de la parcela N-TRES-CERO NUEVE (Nº N-3-009), con una extensiòn de 20 hectàreas con sesenta àreas (20.70 has), ubicadas en la Jurisdicciòn del Municipio Pàez, Estado Apure

Mediante auto de fecha: 13-08-2003, el Tribunal admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio tal y como lo han formulado los prenombrados cónyuges, y se ordenó la citación al Fiscal III del Ministerio Público, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso en el duodécimo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, inserto al folio 16. A los folios 18 y 19 aparece inserta boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.


Habiendo sido citado el Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de auto en la que los cónyuges manifestaron lo siguiente: AEn fecha 05-06-1987, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municpio Pàez del Estado Apure, según se evidencia del acta de matrimonio N1 12. De esta misma unión procreamos ocho hijos de los cuales 5 son menores de edad, de nombres: MAGALY, ZORAIDA, GLENIS YAJAIRA, JHONATHAN LEONEL y GLADYS YASMIN, signadas con los números 63,430,470,668 y 604, provenientes la primera de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquin de Navay, Distrito Libertador del Estado Tàchira y las demàs de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, de fechas 10-04-1986,15-09-1987,13-07-1987y 28-07-1994 respectivamente. Desde la fecha que contrajeron matrimonio civil, se residenciaron en la Parroquia San Camilo el Nula, Caño regereso,Vìa la Victoria, del Municipio Páez del Estado Apure, pero es el caso, que a partir del mes de junio del 1996 y hasta la fecha no han reaunado su relaciòn, por lo que decidieron no continuar con una relaciòn donde no era , ni es posible, habiendose tornado lamentablemente, en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Respecto a los prenombrados niños convinieron de mutuo acuerdo en lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad sera ejercida por ambos padres y la Guarda de todos los hijos serà ejercida por su madre ciudadana: JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS. SENGUNDO: En cuanto al Regimen de Visitas, el padre tendra un sistea de visitas amplio, cada vez que le padre o los niños lo deseen siempre y cuando no interrumpa sus labores diarias previa autorizaciòn de la madre. TERCERO: En cuanto a la Obligaciòn Alimentaria, el padre se compromete a para la cantidad de 50.000,00Bs. Quincenales, los cuales seran entregados a la madre en mercado con copia de facturas y acuse de recibo por parte de la madre. CUARTO: En cuanto a bienes adquiridos en comunidad de gananciales manifestaron que existe el titulo definitivo Oneroso de la parcela N-TRES-CERO NUEVE (Nº N-3-009), con una extensiòn de 20 hectàreas con sesenta àreas (20.70 has), ubicadas en la Jurisdicciòn del Municipio Pàez, Estado Apure, sobre el cual se en cuantra ubicado un conjunto demejoras y bienechurìas correspòndiente a una casa de habitaciòn, adquiridas por su compra que iciere HERIBERTO MENDOZA SOTO durante su matrimonio con la ciudadana: JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS al ciudadano JOSÈ ANGEL IGNACIO CONTRERAS, de lo cual acordaron lo siguiente dicho terreno sera divido en dos partes iguales. De esta manera ha quedado establecida la presente causa y este Tribunal antes de decidir observa:

U N I C O


Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos HERIBERTO MENDOZA SOTO y JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS, de fecha 05-06-1987, signada con el N1 12, expedida por la Prefectura del Muncipio Páez del Estado Apure. SEGUNDO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus cinco menores hijos habidos en el matrimonio, de nombres: MAGALY, ZORAIDA, GLENIS YAJAIRA, JHONATHAN LEONEL y GLADYS YASMIN, signadas con los números 63,430,470,668 y 604, provenientes la primera de la Primera Autoridad Civil del Municipio San Joaquin de Navay, Distrito Libertador del Estado Tàchira y las demàs de la Jefatura Civil del Municipio Foráneo San Camilo el Nula, Municipio Páez del Estado Apure, de fechas 10-04-1986,15-09-1987,13-07-1987y 28-07-1994 respectivamente. Así mismo consta la citación hecha al Fiscal del Ministerio Público, el cual no hizo ninguna objeción dentro de la oportunidad legal a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto han transcurrido más de cinco años de la ruptura prolongada de la vida en común, lo cual se desprende de la declaración hecha por los cónyuges. De lo anteriormente narrado se desprende que han quedado demostrados los requisitos para que quien aquí decide acuerde DECLARAR CON LUGAR el presente divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.

D I S P O S I T I V A

Por cuanto se cumplieron los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio No. 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero, letra AI@, la solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: HERIBERTO MENDOZA SOTO y JUSTINIANA ARAQUE CONTRERAS, según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Muncipio Pàez, del Estado Apure. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. En relación a la patria potestad, guarda, obligación alimentaria y régimen de visitas se deja en vigencia el acuerdo llegado entre las partes. Líquidese los bienes de la comunidad conyugal. ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en Guasdualito, a los cinco días del mes de septiembre del año dos mil tres. Años: 1931 de la Independencia y 1441 de la Federación.



ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez





ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente



Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 P.M.




ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente


MEGM/EAS/mo.
EXP. Nº 722-2003.-