REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2
Visto el escrito de solicitud de Divorcio, presentado ante este Tribunal en fecha 01-07-2003, por los ciudadanos: CARLOS HARVEY PAEZ OROZCO y BLANCA ZULEIMA ESCALANTE DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N1V- 8.187.767 y V- 5.680.880 respectivamente, domiciliados en Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y hábiles; asistidos en este acto por la profesional del derecho Abogada en ejercicio VILMA NAIR GUILLEN, titular de la cedula de identidad N V-8.182.860, e inscrita en El IPSA bajo el N1 71.153 y de este domicilio; donde solicitan la disolución del vínculo matrimonial por ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Acompañaron a la solicitud los siguientes recaudos: copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, de fecha 01-10-1986, signada con el N1 95, expedida por la Prefectura del Municipio Páez Estado Apure y copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de sus hijos habidos en el matrimonio, de nombres: CARLOS HARVEY, ANGEL JOSÈ, MARTÌN JESÙS PÀEZ ESCALANTE, signadas con el N11.157, 1287 y 1271, provenientes las dos priemeras de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure y la ultima de la Prefectura de la primea autoridad civil del Municipio cardenas Esado Tàchira, de fechas: 26-10-1987, 06-11-1990 y 06-12-1995.
Mediante auto de fecha 18-08-2003, el Tribunal admite la presente solicitud por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna otra disposición expresa de la ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de divorcio tal y como lo han formulado los prenombrados cónyuges, se ordenó la citación al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el divorcio en el presente caso en el duodécimo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, inserto al folio 06. A los folios 8 y 9, aparece inserta boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
Habiendo sido citado el Fiscal III del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de auto en la que los cónyuges manifestaron lo siguiente: AQue en fecha 01-10-1986, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito Distrito Páez del Estado Apure, como consta en Acta de matrimonio signada con el N 95, que durante su unión matrimonial procrearon a tres hijos de nombres CARLOS HARVEY, ANGEL JOSÈ, MARTÌN JESÙS PÀEZ ESCALANTE, que en su vida conyugal no se adquirieron bienes activos que liquidar y manifestaron que el padre pasará a sus hijos CARLOS HARVEY, ANGEL JOSÈ, MARTÌN JESÙS PÀEZ ESCALANTE, la cantidad de Bs.50.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, que desde hace más de cinco (05) años se encuentran separados y solicitan se decrete la disolución del vínculo matrimonial. De esta manera ha quedado establecida la presente causa y este Tribunal antes de decidir observa:
U N I C O
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes: CARLOS HARVEY PAEZ OROZCO y BLANCA ZULEIMA ESCALANTE DUQUE, de fecha 01-10-1990, signada con el N1 95, expedida por la Prefectura del Municipio Páez Estado Apure SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, de nombres CARLOS HARVEY, ANGEL JOSÈ, MARTÌN JESÙS PÀEZ ESCALANTE, signadas con los N1 1.157, 1287 y 1271, provenientes las dos primeras de la Prefectura del Municipio Páez del Estado Apure y la ultima de la prefectura de la primea autoridad civil del Municipio cardenas Estado Tàchira, de fechas: 26-10-1987, 06-11-1990 y 06-12-1995 respectivamente.
Así mismo consta la citación hecha al Fiscal III del Ministerio Público quien no hizo ningua objeción dentro de la oportunidad legal a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, por cuanto han transcurrido más de cinco años de la ruptura prolongada de la vida en común. De lo anteriormente narrado se desprende que han quedado demostrados los requisitos para que quien aquí decide acuerde DECLARAR CON LUGAR el presente divorcio por ruptura prolongada de la vida en común.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto se cumplieron los requisitos del Artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, formulada por los ciudadanos: CARLOS HARVEY PAEZ OROZCO y BLANCA ZULEIMA ESCALANTE DUQUE; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura del Municipio Guasdualito del Estado Apure; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. En relación a la obligación alimentaria, régimen de visitas y patria potestad se deja en vigencia el acuerdo llegado por las partes en el escrito de solicitud. ASÍ SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N1 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los cinco días del mes de Septiembre del año dos mil tres. Años: 1931 de la Independencia y 1441 de la Federación.
ABOG. MAYLY E. GALLARDO M.
La Juez
ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente
Conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 A.M.
ABOG.ELQUIN ALBERTO SAJAJU.
Secretario Suplente
MEGM/MCBB/mo.
EXP. Nº 725-2003.-
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