REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
GUASDUALITO - SALA DE JUICIO Nº 2


Guasdualito, 05 de Septiembre de 2003
193º y 144º


Visto el anterior escrito de solicitud de Inscripción en el Registro, presentada formalmente por la adolescente: FLOR MARÍA ACUÑA AYALA de doce (12) años de edad respectivamente; asistida por el Defensor Público Adscrito al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogado: JOSÉ DEL CARMEN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N 53.242, donde solicita que este Tribunal ordene su inscripción en el Registro de Estado Civil. Acompañó a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1 Copias fotostática de la cédula de identidad de su padre, ciudadano: ARGENIS GREGORIO ACUÑA, V- 8.183.786. 2 Constancia de Residencia del ciudadano: ARGENIS GREGORIO ACUÑA expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao. 3º Copias fotostáticas de la cédula de ciudadanía de su madre ciudadana: CARMEN OLIVA AYALA C.C. Nº 68.290.667. 4º Constancia de Residencia de la ciudadana: CARMEN OLIVA AYALA expedida por el Presidente de la Asociación de Vecinos del Barrio Curazao. 5º Constancia de Nacimiento de la Adolescente FLOR MARÍA ACUÑA, expedida por el Ambulatorio Rural del Amparo donde específica la fecha de nacimiento de la misma. 6º Constancia de no existencia de la Partida de Nacimiento de la Adolescente prenombrada, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia el Amparo. 7º Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de los testigos: JENNYS MARIBEL ACUÑA, DORIS DEL CARMEN BRAVO COLMENARES y RAFAEL ÁNGEL CARRILLO BALLESTEROS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N 8.182.913, 12.564.651 y 9.243.515. 8º Constancia de Residencia de los Testigos arriba mencionados; se valoran todas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil Venezolano. En consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 2, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el Artículo 7 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, con respecto a lo establecido en el Decreto Nº 2.819; asumiendo las funciones del Consejo de Protección tal como lo indica el Artículo 676, ordinal Aº de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 160, ordinal Hº ejusdem y por autoridad de la ley acuerda ordenar la inscripción en el Registro de Estado Civil de la adolescente: FLOR MARÍA ACUÑA AYALA, de doce (12) años de edad, de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 17, 18, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal virtud se acuerda oficiar al Jefe Civil de la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, a fin de que realice la inscripción en los libros respectivos llevados por esa oficina y oficiar al Fiscal III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.



ABG. MAYLY ELENA GALLARDO
La Juez


ABG. ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ
Secretario Suplente



Seguidamente se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión y se libraron oficios N 561-2003 y 562-2003.-



ABG. ELQUIN ALBERTO SAJAJÚ
Secretario Suplente












MEG/EAS/mebb.
Solicitud Nº 329-2003.