REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2003.
193º Y 144º.

CAUSA N° 2C-4062-03

Vista la solicitud interpuesta por ante este tribunal por la DRA VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual como acto conclusivo de investigación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con los artículos 108 ordinal 7° y 318 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el Sobreseimiento en la causa signada con el N° 2C-4062-03, donde aparece como imputado el ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA, en virtud de que el hecho objeto de la presente investigación no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, este tribunal para decidir previamente observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 05-12-2002, solicita a este tribunal orden de Registro Domiciliario, para ser practicado en la casa de habitación del ciudadano HENRY ALBERTO GONZALEZ REQUENA, ubicada al final de la calle Francisco de Miranda de esta ciudad por considerar que en dicho inmueble existían Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El registro del inmueble fue practicado por funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, en el cual no se localizó ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y se retuvieron tres armas de fuego de las siguientes características: RIFLE CALIBRE 22,MARCA REMIGTON, MODELO SPEEDMASTER 522, SERIAL B15 89289, CON CACHA DE MADERA Y GUARDA MANO DE MADERA COLOR MARRON, CON MIRA TELECÓPICA ADAPTADA MARCA SIMÓN DE COLOR NEGRO, RIFLE CALIBRE 22,CON CACAH Y GUARDA MANO DE MADERA, MARCA SAVAGE, MODELOM98, SERIAL n° 926591, CON MIRA TELECOPICA ADAPTADA, MODELO TASCO DE COLOR NEGROY RIFLE CALIBRE 22, MARCA MARLIN FIREARMS, SERI8AL N° 05576019, las que según informaciones del ciudadano HENRY GONZALEZ pertenecían al Coronel del Ejercito PEDRO MENDEZ, siendo éstas retenidas por no poseer los respectivos documentos, así como una camioneta Dodge, tipo Pick-Up, Modelo Ram 2.500, color plata, placas 41W-BAE serial de carrocería 3B7H02671WM206830, propiedad del ciudadano HENRY ALBERTP GONZALEZ REQUENA.( folio 17).

En fecha 27-12-2002 el CNEL (EJ) PEDRO JOSE MENDEZ PEOLI, solicita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la entrega de las armas en referencia, para lo cual acredita su legitima propiedad, así como la credencial que lo acredita para portar armas de fuego, expedida por el Ministerio de la Defensa.(folios 47 al 49).

Realizadas las respectivas experticias a los objetos retenidos durante el allanamiento, quedó demostrada la legalidad de los mismos por lo que, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la DRA VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, mediante auto de fecha 27-12-2002, acuerda su devolución a sus legítimos propietarios por estar ajustada a derecho ( folio 50).

Cursa al folio 64 Acta de Entrevista, en calidad de testigo al ciudadano PEDRO JOSE MENDEZ PEOLI, Militar activo con el grado de coronel del ejercito, en relación con los hechos investigados quien manifiesta:”Durante el fin de semana del día 06-12-2002, me dirigí con unos amigos a un fundo en la población del Elorza... practicando tiro al blanco con tres rifles de mi propiedad..debido a que el equipaje y las armas venían en la camioneta de HENRY GONZALEZ y por lo avanzado de la hora y el cansancio que teníamos de descargar la camioneta en la vía pública...le pedí el favor... que me guardara los rifles en una habitación de su casa que posteriormente yo las pasaría recogiendo...Las armas en cuestión no son armas de guerra, no pertenecen a las Fuerzas Armadas, ni son de alto calibre, de acuerdo a la clasificación que tiene la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, son de libre comercio y fueron importadas al país mediante un permiso otorgado por la misma Dirección de las Fuerzas Armadas.
Al realizarse, conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, un exhaustivo análisis de los hechos y elementos de convicción antes señalados, este tribunal observa, que de las actas procésales que conforman la presente causa, no existen fehacientes elementos de convicción para dar por demostrada la materialización del hecho que originó la presente investigación, ni la comisión de cualesquiera otros ilícitos penales.

La ley penal adjetiva, en su artículo 323 señala que presentada la solicitud el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia para debatir los fundamentos de la petición, por lo que, recibida la solicitud de sobreseimiento en fecha 02-09-03, este tribunal convocó a las partes a una audiencia oral para el día 25-09-03, oportunidad ésta a la sólo compareció la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA VERÓNICA ROSARIO, no así las demás personas llamadas a concurrir aun cuando fueron debidamente citados tal como consta en los folios 86 y 87 de las presentes actuaciones.

Evidenciados así los hechos y teniendo en consideración que de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal “El sobreseimiento procede cuando: El hecho objeto del proceso no realizó o no puede atribuírseles a los imputados, o no es constitutivo de delito, o cuando concurra una causa de justificación, o de no punibilidad, así como cuando a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación..” este tribunal observa, que ciertamente el hecho que dio origen al presente proceso no realizo. Vista tal circunstancia, en virtud del principio de celeridad procesal considera que lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto el hecho investigado no se realizo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico procesal penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no realizó.

Publíquese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al archivo.
La juez

Dra. Francis Acosta


El Secretario

Dr. Edwin Blanco

CAUSA N° 2C-4062-03
FAO/EB.fao