REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2003
193º y 144º
CAUSA 2C-221-00

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo de la DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en los artículos 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, en audiencia preliminar de fecha 18-08-2003, en la causa 2C-3.384-03, seguida en contra de los acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR Y NAIVER JOSE BERRO ADALME, asistido por los Defensores Privados Drs. GUSTAVO SILVA PEREZ Y JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, acusado por el estado venezolano a través de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por el Dr. ANGEL MONGES, por el delito de BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, en grado de coautoria, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano JOSE BALDOMERO BERRO POLANCO y para decidir observa:
En Audiencia Preliminar de fecha 02-09-03, los acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR Y GUSTAVO SILVA PEREZ, previo cumplimiento de las formalidades de ley, una vez formulada la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admite los hechos que le imputa la Representación Fiscal y la Defensa privada Drs. GUSTAVO SILVA PEREZ Y JULIA MARGARITA ARAUJO PEREZ, solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto por su representado, quien decidió optar por la alternativa procesal de admisión de los hechos, se le imponga la pena que deberá cumplir su representado con la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de marzo de 2003, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público inicia la presente investigación, al tener conocimiento de la presunta comisión de uno de los delitos contra la Actividad Ganadera, en virtud de la detención de los ciudadanos JOSE EDUARDO BOLIVAR, y GUSTAVO SILVA PEREZ, quienes fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Destacamento N° 68 CORE N° 06, apostada en el puesto de las Cotúas, en el Municipio Biruaca Estado Apure, se traslado al sector Buena Vista I, Las Mangas, específicamente al Fundo “La Bendición”, propiedad del ciudadano JOSE EDUARDO BOLIVAR, atendiendo a la denuncia formulada por el ciudadano BERRO GUEDES EZEQUIEL, relacionado con uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en donde efectuaron un Inspección Ocular en los alrededores del citado fundo, previa autorización de su propietario, no encontrando ninguna anormalidad, posteriormente dicha comisión se traslado al fundo “La Bosual”, en, en donde previa revisión de sus alrededores se encontró dentro de un tambor metálico de color naranja, tapado con una batea de cemento, la cantidad aproximada de ochenta (80) kilogramos de carne roja, perteneciente a un animal vacuno, procediendo la comisión a indagar sobre la procedencia de la carne, y se dirigen al propietario del fundo, quien manifestó que no sabia nada, pero que observo a su hijo NAIVER JOSE BERRO ADALME, con el ciudadano JOSE EDUARDO BOLIVAR, en relación a la matanza de una vaca, es donde la comisión le hace un llamado al ciudadano NAIVER BERRO, a quien le preguntaron quines eran los responsables del sacrificio del animal y del traslado del mismo hasta el fundo “La Bosual”, manifestando este que quien mato a la vaca y la traslado hasta el referido fundo, fue el señor JOSE EDUARDO BOLIVAR, y sin perdida de tiempo la comisión ubica a este ultimo ciudadano en el fundo “la Bendición”, a quien le preguntaron sobre el referido animal vacuno, manifestando este que el la mato, y manifestó además donde estaba la osamenta y el cuero del animal, llevando a la comisión hasta el sitio, específicamente a setenta (70) metros de la casa del Fundo “La Bosual”, lugar donde se encontraban enterrados, y al verificar se pudo constatar de quien era el hierro, apersonándose al sitio el ciudadano JOSE BALDOMERO BERRO POLANCO, quien se acredita la propiedad de la res sacrificada, igualmente la comisión recabo los implementos utilizados para el sacrificio del animal, consistente en una hacha, un cuchillo y una soga en la casa del señor VICENTE BERRO, y un cuchillo en la casa del ciudadano JOSE EDUARDO BOLIVAR, siendo ambos ciudadanos detenidos por la comisión, de existir suficientes elementos de convicción que los hacen responsables de los hechos ocurridos, en donde estos ciudadanos tomaron la determinación de sacrificar este animal ajeno perteneciente al ciudadano JOSE BALDOMERO BERRO POLANCO.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR Y NAIVER JOSE BERRO ADALME, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que analizados por este tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar a los acusados, responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
Los acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR Y NAIVER JOSE BERRO ADALME, manifestaron su voluntad expresa de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia seguidamente pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, observando que la Representante Fiscal, calificó los hechos como BENEFICIO INDEBIDO DE GANADO VACUNO, en grado de Coautoria previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el articulo 83 del Código Penal. Siendo estos hechos admitidos por el acusado y habiendo solicitado la Defensa la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el Tribunal pasa de seguidas a sentenciar y aplicar la pena correspondiente al delito admitido por el acusado, observando al respecto lo siguiente:
El artículo 09 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera establece lo siguiente:
“Quien beneficie una o varias cabezas de ganado ajeno, sin el consentimiento de su dueño o de quien deba darlo, será penado con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años.”
Por su parte el artículo 83 establece lo siguiente: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”
De la norma antes transcrita se evidencia que el delito de BENEFICION INDEBIDO DE GANADO VACUNO contempla una pena de cuatro a ocho años de presidio, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de seis (6) años. Ahora bien, el acusado no se hace acreedor de la atenuante genérica prevista en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, por cuanto está acreditado que el mismo posee antecedentes penales,. Entonces al efectuar la rebaja de una tercera parte a la pena de seis (6) años de presidio, queda en CUATRO (04) AÑOS. Finalmente por imperativo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción deberá ser rebajada en un tercio a la mitad, por cuanto hubo violencia contra la víctima, a saber Dos (02) años, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir los acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR y NAIVER JOSE BERRO ADALME, DOS (02) AÑOS, de prisión
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS CONDENA a los Acusados JOSE EDUARDO BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 12.900.142, de 28 años de edad, nacido el 11-10-71, residenciado en la vía Achaguas, sector Las Mangas, Fundo La Bendición, y NAIVER JOSE BERRO ADALME, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.938.990, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de BENEFICIO DE GANADO VACUNO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE BERRO POLANCO. Se condena igualmente a las penas accesorias a la prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem.
Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este Tribunal, hasta tanto quede firme la presente sentencia y se proceda a su ejecución. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a le establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Diaricese, Regístrese, Déjese copia y remítanse las presente actuaciones en su oportunidad legal, al Juez de Ejecución que corresponda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a los tres (03) días del mes de Septiembre de 2003.
LA JUEZ DE CONTROL
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. EDWIN BLANCO.
CAUSA: 2C-221-00
FAO/EB..-