REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 03 de Septiembre de 2.003
193º y 144º
AUDIENCIA PRELIMINAR:
CAUSA N°: 2C-3840-03
JUEZ: DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
FISCAL: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN
DEFENSOR PRIVADO: DR. PEDRO MANUEL SOLORZANO
VICTIMA: CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO
SECRETARIO: DR. EDWIN BLANCO
IMPUTADO: YUNNYS RAFAEL BOLIVAR, venezolano, natural de Biruaca Estado Apure, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.741, nacido el 10-08-69, hijo de Luisa Jacinta Bolívar (v) y de Rafael Arcángel Aparicio (f)
En el día de hoy, tres (03) de Septiembre de 2003, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal; se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia, la Dra. FRANCIS ACOSTA OSTO, Juez Segundo de Control, y solicita al ciudadano secretario sirva verificar la presencia de las partes, se encuentran presentes el Representante del Ministerio Publico Dr. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, la defensa Dr. PEDRO MANUEL SOLORZANO, el imputado YUNNYS RAFAEL BOLIVAR, igualmente se encuentra presentes el la victima CARMEN ALACIA CUERVO UVIEDO (adolescente), así como sus padres los ciudadanos ANTONIO CUERVO y CARMEN UVIEDO. Seguidamente la Juez declaró abierta la audiencia, convocada con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearán cuestiones del Juicio Oral y Público. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público DR. MANUEL RODOLFO MARTINEZ MARTIN, quién expone: el Ministerio Público presenta formal acusación en contra del ciudadano YUNNYS RAFAEL BOLIVAR, por los siguientes: Se desprende de la investigación realizada bajo la supervisión de este Representante Fiscal, que existen suficientes y serios electos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano antes identificado por cuanto el mismo fue señalado por la victima en fecha 31-03-03 de la siguiente forma: “Yo salí del liceo y tome el autobús que va para Achaguas, por que iba para donde mi tía que vive en las Cotuas, cuando llegue a la parada de la alcabala, me quede allí, y me encontré a Yunnys, quien me enamoraba cuando estaba en mi casa, ya que el trabaja con mi papá, entonces el me dijo que fuéramos para su casa y yo acepte, luego al llegar a la casa nos metimos a un cuarto y allí tuvimos relaciones sexuales, entonces el me dijo que no fuera a decirle nada por que a el lo iban a poner preso y no me iba a poder ver mas y a mí me iban a mandar para el reten de menores, entonces como a las nueve me vine para la casa de mi tío Rafael Ibáñez pero el no estaba en la casa, estaba era la esposa que se llama Elena, luego me fueron a buscar allá porque yo no había estado en mi casa en la noche. De los elementos de convicción que motivan la presente acusación: durante la fase preparatoria en la presente causa, luego de una seria y responsable labor de investigación, se logró recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente llevaron a esta representación Fiscal a la conclusión de que ha cometido el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO previsto y sancionados en los artículo 259 primer aparte concatenado con el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y cuyo autor está ineludiblemente identificado, por tanto promuevo las siguientes pruebas: Testimonial de los expertos T.S.U, JAVIER GAMEZ, y Agente JOSE GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, por haber realizado la Inspección Ocular al Sitio del Suceso, y la cual riela al folio N° 10; Testimonio del Experto Dr. JOSE GREGORIO SOTO, Medico Forense Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Apure, por haber realizado el reconocimiento Medico Legal a la víctima en fecha 11-04-2003, y el cual riela al folio 07; testimonial de la niña CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO, testigo y victima de los hechos objeto de la presente investigación, quien puede ser ubicada en la calle el Diamante N° 25-68, San Fernando estado Apure, con ella trato de probar que efectivamente el hoy acusado fue autor y participe del presente ilícito Penal; testimonial de la ciudadana CARMEN MARIA UVIEDO, madre de la victima y denunciante del presente caso, ella podrá informar como tuvo conocimiento de los hechos y que tipo de relación existe entre el Acusado y la victima, la cual riela al folio 1; OTROS MEDIOS DE PRUEBA: El Ministerio Público ofrece como otros medios de pruebas, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, en virtud de lo estatuido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y con especial arreglo y fundamento en lo prescrito en los ordinales 1° y 2° del mencionado dispositivo legal, a saber: Denuncia Interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 08 de abril del 2003, por la ciudadana CARMEN MARIA UVIEDO; Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 4.250, de fecha 16 de marzo, de la niña CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO, suscrita por la ciudadana Felicita de Reyes Secretaria de la Prefectura del Municipio de San Fernando del Estado Apure; Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141-552, de fecha 09 de Abril del 2003, suscrita por Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, todas ellas obtenidas de manera ilícita tal como lo establece el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; Inspección Ocular S/N, de fecha 11 de Abril del 2003, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure. En tal virtud y de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, formulo el siguiente pronunciamiento: ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano YUNNYS RAFAEL BOLIVAR, plenamente identificado en autos, por considerarlo autor y responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte concatenado con el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO. Pido se mantenga la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que con esta se garantizaría la presencia del Imputados al Juicio Oral y Publico, igualmente solicito se admitida la presente acusación en su totalidad y se dicte auto de apertura a juicio. El Ministerio Publico estima conveniente precisar que en el escrito de acusación presentada, hubo un error al señalamiento de los artículos, y lo subsana en esta audiencia señalando que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en lo previsto en el articulo 259 su primer aparte, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente”. Seguidamente el tribunal impone al Acusado del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, Igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de hechos. El imputado libre de juramento, coacción y apremio manifestó querer declarar y expone: “Yo la conocí a ella cuando yo trabajaba con su papá, yo la enamoraba e ella, pero yo no la agarre a juro, ella se iba para mi casa”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quién manifiesta: “Vista esta situación y de la investigación efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de que mi defendido no esta dispuesto a Admitir los hechos tales como ocurrieron, es por lo que pido al Tribunal se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, y de conformidad con lo estatuido con el 328 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo las pruebas que se producirán en el Juicio Oral respectivo, para lo cual señalo como testigos presénciales y conocedores del presente caso investigado, los cuales esta identificados en el escrito de pruebas y son los siguientes: MISAEL ISRAEL RIVAS ALFONSO, SIMON DE JESUS DAVILA MONTERO, ADELIS ALFREDO HIDALGO, LUISA JACINTA BOLIVAR APARICIO, IRIS MARBELYS BOLIVAR, quienes con sus declaraciones van a demostrar al Tribunal la inocencia de mi defendido, ya que son conocedores de los por menores que se investigan, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Acto seguido el Tribunal pasa a dictar el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: OIDAS EN ESTA AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: los hechos constitutivos de la acusación Fiscal consisten en EL Abuso sexual que sufrió la niña CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO, de (11 años de edad) en fecha 31-03-03, en el sector las Cotúas vía Achaguas.
SEGUNDO: Examinada la Acusación Fiscal a la luz de la exigencias establecidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del articulo 330 ejusdem, se ADMITE totalmente las misma y no habiendo el acusado hecho uso de la Alternativa a la Prosecución al Proceso, se ACUERDA la Apertura del Juicio Oral y Publico al Acusado YUNNYS RAFAEL BOLIVAR venezolano, mayor de edad, natural de Biruaca Estado Apure, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.812.741, nacido el 10-08-69, hijo de Luisa Jacinta Bolívar (v) y de Rafael Arcángel Aparicio (f), por la comisión del Delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el articulo 259, primer aparte, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña CARMEN ALICIA CUERVO UVIEDO.
TERCERO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas en este caso para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, a las que la defensa de adhiere en virtud del principio de comunidad de las pruebas, este Tribunal ADMITE, las mismas de acuerdo con lo previsto en el articulo 330 ordinal 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, por considéralas legales pertinentes y necesarias a los efectos dichos. TENGASE EN CONSECUENCIA como pruebas del Fiscal del Ministerio Publico y de la defensa, las señaladas en el capitulo quinto del escrito de promoción de pruebas corrientes a los folio 30 al 31.
CUARTO: En cuanto a las pruebas presentada por la defensa en escrito de fecha 14-06-03, corrientes a los folios 38 al 40, este Tribunal las ADMITE, por haber sido ofrecidas dentro del lapso legal establecido en el articulo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se mantiene la Libertad del Imputado.
SEXTO: Se acuerda la entrega de la bicicleta retenida en fecha 12-04-2003, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Apure, y la cual se encuentra en la sala de Objetos recuperados de dicho organismo policial relacionado con la causa G-409.208.
SEPTIMO: Se declara concluida la Fase Intermedia y en consecuencia, se ACUERDA LA APERETURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que concurran al Juez de Juicio en un plazo de cinco (05) días conforme a lo previsto en el ordinal 5° del articulo 331 ejusdem. Se instruye al ciudadano secretario para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. El presente pronunciamiento fue leído en Audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Termino se leyó y conforme firman.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL.
DRA. FRANCIS ACOSTA OSTO
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