REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2003

Causa Nro. 2E-396-02

Penado: ESPINOZA PEÑA JUAN MIGUEL
FAJARDO OSWALDO JOSE

Revisada como ha sido la presente causa, se observa que los penados: ESPINOZA PEÑA JUAN MIGUEL, titular de la Cédula de Identidad Nro.15.512.905 y FAJARDO OSWALDO JOSÉ, (Indocumentado), fueron condenados en sentencia firme de fecha 04-02-02, a cumplir la pena de (05) MESES Y (10) DIAS DE PRISION, por el delito de CAZA Y DESTRUCCION EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente.

En fecha 25-02-2.002, se ejecutó la sentencia definitivamente firme (Folios 90 y 91), en la cual se observa que a los penados les procede el beneficio de suspensión Condicional de la Pena; ordenándose la citación de los penados a fines de notificarlos de la ejecución de la sentencia.

Ahora bien como quiera que hasta la presente fecha, los penados: JUAN M. ESPINOZA PEÑA Y OSWALDO JOSÉ FAJARDO les falta pena por cumplir un tiempo de (05) MESES Y (06) DIAS contados a partir del día 21-02-02, fecha en que quedó firme la sentencia; se entiende que desde ésta última fecha comenzó a correr el lapso de prescripción de pena para el caso concreto, el cual, según mandato del Legislador al aparte 4° del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si esta hubiera comenzado a cumplirse.

Que conforme a lo expuesto, la pena a prescribir en el caso de los ciudadano penados: JUAN MIGUEL ESPINOZA Y OSWALDO JOSÉ FAJARDO, es el lapso de pena no cumplida, es decir, la pena que restaba por cumplir, la cual es de (05) MESES Y (06) DÍAS, que conforme a las previsiones del ordinal l° del artículo 112 del Código Penal, prescribe por un tiempo igual a la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo.



Que en consecuencia, la pena por cumplir los penados ciudadanos: ESPINOZA PEÑA JUAN MIGUEL Y FAJARDO OSWALDO JOSE, habría de prescribir en un tiempo de siete (07) meses y (24) días; contados a partir de la sentencia definitivamente firme, que se suscitó el día 21-02-2.002; y en virtud de que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de (01) año, (06) meses y (26) días, de lo cual se infiere que la pena impuesta a los ciudadanos penados, está evidentemente prescrita; todo conforme a lo previsto en el ordinal 1° del Artículo 112 del Código Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA que le fue impuesta a los ciudadanos penados: ESPINOZA PEÑA JUAN MIGUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.512.905, residenciado en el vecindario Los Laureles, fundo El Guamal, parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure, y FAJARDO OSWALDO JOSÉ, indocumentado, residenciado en el vecindario Los Laureles, fundo El Guamal, parroquia San Rafael de Atamaica del Estado Apure; en virtud de encontrarse evidentemente prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 ordinal 1° del Código Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Una vez firme la presente decisión remítase la causa original al Archivo General. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez

Abg. Elvia Castillo Rodríguez

La Secretaria

Abg. Grecia García


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria

Abg. Grecia García

ECR/GG/josefina
Causa N° 2E-396-02