REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 10 de Septiembre de 2003.
192° y 143°
CAUSA N° 2U 184-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: RUBÉN DARÍO GARCÍA RUIZ
VICTIMA: JOSÉ NEPTALÍ TAPIA
DEFENSOR: DRA. GLADYS MARTÍNEZ
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: HURTO Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO
FISCAL CUARTA M.P DRA. VERÓNICA ROSARIO
Se remite la presente causa al tribunal de juicio, como consecuencia de haberse decretado el procedimiento abreviado toda vez que la detención del imputado RUBÉN DARÍO GARCÍA RUIZ, se hizo en forma flagrante, decretada así por el tribunal primero de control, de acuerdo a las previsiones de los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo acordó la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a su favor conforme a las previsiones de los artículos 256 en sus numerales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 eiusdem.
En fecha 07 de Agosto de 2003, mediante auto del tribunal segundo de juicio, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la causa seguida al imputado Rubén Darío García Ruiz, por la presunta comisión del delito de Hurto y Desvalijamiento de Vehículo se determino la competencia en un tribunal unipersonal en virtud de haberse decretada la flagrancia y la aplicación el procedimiento abreviado y se fija el juicio oral y publico para el día 28 de agosto de 2003 a los 10 de la mañana.
Se cumplieron los trámites correspondientes al proceso de citaciones.
En fecha 27 de agosto de 2003, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Dra. Verónica Maria Rosario Castellano, consigna escrito contentivo de la acusación penal y de las pruebas, contra el ciudadano Rubén Darío García Ruiz.
En fecha 28 de Agosto de 2003, siendo las 10 am, día y hora fijada para la celebración del juicio Oral y Publico en la causa seguida al imputado Rubén Darío García Ruiz, aperturada la audiencia y previa a las formalidades de Ley constantes en el acta de juicio se le cedió el derecho de palabra a la representante fiscal quien expone que: en fecha 31 de julio de 2003 siendo aproximadamente las 10 de hora de la noche, funcionarios policiales encontrándose en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad P-112 recibieron una llamada vía radio, donde les informaron que se trasladaron hasta la calle palo fuerte de esta ciudad donde los vecinos del lugar tenían sometido a un individuo el cual estaba presuntamente desvalijando un vehículo,… al llegar al sitio observaron una aglomeración de personas quienes al notar la presencia policial les manifestaron a los funcionarios que habían capturado a un sujeto desvalijando un vehículo Ford Sierra 280, color azul, placas XHB-446 propiedad del ciudadano José Neptalí Tapia… seguidamente procedieron a practicar su detención, identificando al ciudadano como Rubén Darío García Ruiz, a quien le fue incautado un trozo de alambre y lo acusa por el delito de Hurto Simple en Grado de tentativa de conformidad con el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 ordinal 1° del Código Penal Venezolano”.
La Defensa por su parte solicito al Tribunal se le cediera el Derecho de palabra a su defendido, y concedido como fue Expuso: “Admito los hechos pero no me robe nada”. Seguidamente la defensa al oír la admisión de los hechos pura y simple de su defensa solicito la aplicación de las rebajas de pena del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 74 del Código Penal.
Concluyeron las partes.
Así las cosas, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa al tribunal observa.
La figura de admisión de hechos contemplada en el Código Adjetivo Penal, debe hacerse de forma pura y simple y una vez, en el caso del procedimiento abreviado, por flagrancia, que se hubieren fijado los hechos mediante acusación formal, así en el caso en análisis conociendo el Juez Unipersonal de Juicio, la causa en virtud del procedimiento abreviado como se dijo y habiéndose respetado al acusado sus mas elementales derecho constitucionales y procesales y por cuanto su admisión se hizo en forma pura y simple de los hechos que le fueron imputados por la representación fiscal, el tribunal da por probado que: en fecha 31 de Julio de 2003, a las 10:00 horas de la noche, el acusado Rubén Darío García Ruiz, fue sorprendido, y detenido, cuando pretendía Hurtar piezas del Vehículo marca Ford Sierra 280, color azul, placas XHB-446 propiedad del ciudadano José Neptalí Tapia, a quien se le incauto un trozo de alambre: hechos estos que encuadran en la figura de la tentativa de Hurto tal como fue calificado el delito por la representación fiscal.
DEL DERECHO
El articulo 453 del Código Penal establece: “Todo el que se apodere de un objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de el, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años”.
El articulo 80 establece “Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado”…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución, por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
En la presente causa Rubén Darío García Ruiz, había comenzado la ejecución utilizando un trozo de alambre, que para tal fin, era idóneo al objetivo propuesto, sin embargo no realizo lo necesario para que se configurara la consumación del hurto, por cuanto fue sorprendido en su intento, lo que considera el tribunal una causa independiente a su voluntad, razones y extremos que confirman la tentativa de Hurto y así se decide.
DE LA PENA
La pena a imponerse al acusado RUBÉN DARÍO GARCÍA RUIZ es de cuatro (4) meses de prisión que resulta de tomar el termino medio de la pena establecida en el articulo 453 del Código Penal en concordancia con el articulo 37 eiusdem, mas la rebaja del articulo 74 eiusdem por ser el condenado menor de 21 años de edad, la aplicación del articulo 82 por haberse tentado el delito, y finalmente con la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico procesal penal, por haberse operado la admisión de los hechos, rebajada a la mitad.
DECISIÓN
Por las razones expuestas el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Considera culpable al acusado Rubén Darío García, venezolano de 18 años de edad, soltero, sin cedula de identidad, residenciado en la calle principal del Barrio San Luis, casa N° 47 de esta ciudad de San Fernando de Apure, de la tentativa de hurto, previsto y sancionado en el articulo 453 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
Segundo: Lo condena a cumplir la pena de cuatro (4) meses de prisión en el establecimiento penitenciario que fije el Juez de Ejecución correspondiente.
Tercero: Decreta privación judicial de Libertad por haber sido condenado a Pena Privativa de Libertad, y fija como lugar de reclusión el internado judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta tanto se ejecuta la presente sentencia por el Juez de Ejecución correspondiente.
Cuarto: Revoca la medida cautelar sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta por el tribunal de control en la oportunidad de su presentación como imputado establecidos en los artículos 256 numeral 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Diez (10 ) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez
Dra. Norka Mirabal Rangel
La Secretaria
Dra. Ysauri Rojas
En esta misma fecha siendo las 3: 00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria
Dra. Ysauri Rojas
Causa 2U 184-03
|