En el día de hoy Quince (15) de Septiembre de 2003, siendo las 10:30 horas de la mañana, hora y fecha fijadas por este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de llevarse a efecto el acto conciliatorio en la presente causa 2U 173-03, de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, por querella interpuesta por la ciudadana ESTALJA NOEMI PEREZ HERNANDEZ, asistido de la DRA. EDITA FRONTADO DE JIMENEZ, Abogado en ejercicio y de este domicilio. Se constituye el Tribunal Segundo de Juicio, conformado por la ciudadana Juez Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, y el secretario de sala Abg. Ysauri Rojas. Acto seguido la Juez solicita del secretario verifique la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala de audiencia la parte querellante ciudadana ESTALJA NOHEMÍ PEREZ, debidamente asistida por la DRA. EDITA FRONTADO, así mismo se encuentra presente la defensa pública de la parte querellada DRA. MARIA ELENA DELGADO, más no se encuentran presentes las querelladas ciudadanas MERCEDES FLANDES, MARIA TERESA CASTILLO y TRINA FLANDES. Seguidamente la juez informa de las advertencias de ley a las partes del proceso y le concede la palabra a la defensa, concedido como le fue, expone: Con el carácter de defensoras de la presente causa vista que las mismas no comparecieron en este acto y en virtud de que el estado crea la conciliación con la finalidad de poner fin al proceso sin llegar a juicio, ahora bien la incomparecencia obedece a la ignorancia en vista del lugar donde residen mis defendidas, solicito al tribunal se notifique a mis defendidas para así pues realizar esta audiencia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogado asistente de la parte querellante, quien expone: Una vez odias la exposición de la defensa, obviamente nos encontramos presencia de que las querelladas han querido resquebrajar la administración de justicia, en virtud de ello solicito de conformidad con el 250 necesito se le establezca para las acusadas alguna de las medidas establecidas en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando usted debidamente facultada…Acto seguido la Juez, expone: Oídas las exposiciones de las partes en cuanto a la petición de la defensora pública penal este tribunal por cuanto considera ajustado tal pedimento y en virtud de que la zona de ubicación de las querelladas en la presente causa 2U 173-03, lo es la población de Puerto Páez del estado Apure jurisdicción de este mismo estado, un tanto alejado de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar en que ha de celebrarse el acto conciliatorio vista su incomparecencia acuerda su citación personal, para la celebración de la audiencia conciliatoria que deberá de celebrarse en una fecha posterior que de acuerdo a la revisión del calendario del tribunal será fijada en esta misma audiencia, en cuanto al pedimento de la parte querellante en la presente causa el tribunal por cuanto se trata de un delito a instancia de parte agraviada niega tal solicitud dado que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad cuyo pedimento se hace, se dan para aquellos delitos consumados. por cuanto en la presente causa se trata de un delito a instancia de parte agraviada en el que se hace necesario la verificación de las agraviadas en el juicio oral y público para determinar si el mismo se ha consumado o no mal puede acordar el tribunal en principio una medida de la naturaleza de la solicitud. En virtud de la incomparecencia manifiesta de las querelladas siendo requisito indispensable su presencia dada la naturaleza conciliatoria para cuya celebración fueron llamadas se suspende la realización de la misma para el día 13-10-03 a las 10:00 de la mañana. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ DE JUICIO N°2,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL