REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 23 de Septiembre de 2003.

193° y 144°

CAUSA N° 2U 158-03

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA
VICTIMA: MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS
DEFENSOR: DR. OSCAR ESPINOZA
Y ÁNGEL ORLANDO APONTE
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: LESIONES LEVES Y PRIVACIÓN
ILEGITIMA DE LIBERTAD.
FISCAL SÉPTIMO M.P DR. CHAMMEL ARANGUREN



El Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción integra de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a dictar íntegramente la decisión correspondiente.
En fecha 15 de Enero de 2003, una vez realizada la audiencia preliminar, se apertura a juicio la causa seguida al acusado MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA, venezolano, natural de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado apure, de 30 años de edad, nacido en fecha 13-06-71, soltero, oficio funcionario policial residenciado en la calle “El Mango”, casa s/n de esta ciudad de San Fernando de Apure, portador de la cedula de Identidad N° 10.616.871, por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 77 ordinales 1° y 8° y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 177 eiusdem, conforme a los artículos 326 y 330, en sus numerales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Enero de 2003, se dan por recibidas las actuaciones correspondientes a la presente causa provenientes del Tribunal segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure y se fijo la causa al conocimiento por un Tribunal Mixto, que luego mediante auto de fecha 27 de Febrero de 2003, fue subsanado conforme al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de la misma a un Tribunal Unipersonal.
En fecha 05 de Marzo del año 2003, fecha fijada para la celebración del juicio oral y publico, se difiere el mismo por pedimento de la defensora, fijándose para el día 29 de Abril del mismo año.
En la misma fecha 29 de Abril de 2003, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, por pedimento de ambas partes, Fiscal y Defensa acordándose su celebración para el día 08 de Julio de 2003.
En fecha 08 de Julio de 2003, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del defensor Dr. Oscar Simón Espinoza, para el día 09 de septiembre de 2003.
En fecha 09 de septiembre del año 2003, siendo las 10:00 am, día y hora fijadas para la celebración del juicio Oral y Público, se da inicio al mismo con las formalidades de ley.
I
El hecho debatido en el juicio oral y público, lo fue las lesiones personales y la privación ilegitima de la libertad, causadas a la victima MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, hechos ocurridos en fecha 07 de Mayo del año 2002 aproximadamente a las 10:00 de la mañana, en el sector casa de zing cerca de una verdulera denominada “La feria de las Hortalizas”, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure.
Como autor del hecho debatido fue sindicado el acusado MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA, a quien se le imputo la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y privación Ilegitima de Libertad conforme a los artículos 418 y 177 del código Penal, solicitándose para él las agravantes de los numerales 1° y 8 del articulo 77 eiusdem, expuesto así por el representante del Ministerio Público, Dr. Chammel Aranguren, en su exposición inicial, quien agrega: “Marco Antonio Muñoz, baja del taxi, en el que seguía a Miguel Antonio Lugo y le propina Lesiones con su arma de reglamento, luego lo detienen, sin justificación, violentando toda formalidad, estableciendo en un acta que actuaba de acuerdo con el articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta referido a la redención de la pena”…
Por su parte la defensa en exposición del Dr. Oscar Espinoza, opone la prescripción de la acción penal de las lesiones leves causadas al ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas, y la nulidad de las actas procesales, por cuanto ha sido un juicio, dice, amañado, porque las pruebas han sido presentadas en forma ilegal, con violación de los artículos 26,44 y 257 de la Constitución Nacional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, debe este Tribunal declarar la nulidad de las actuaciones por la falta de formalidad con que se inicio.
Así mismo solicita se declare inimputable al acusado Marcos Muñoz, por que la norma establece, que no es punible el que obra en ejercicio de un deber y ello se desprende de su investidura; obró en ejercicio de sus funciones; la comandancia da como respuesta que Marcos Muñoz, estaba en comisión de servicio de unos casos de droga. Los hechos ocurren continua el exponente, cuando le da la voz de alto, actúo a la fuerza, cuando este se da a la fuga, lo que estuvo detenido fueron tres (3) horas mientras se hacían las labores pertinentes, lo que hizo, Marcos Muñoz, fue acorde con sus funciones…”
Iniciado el debate y previo el cumplimiento de las garantías constitucionales y procesal que lo eximen de declarar en su contra el acusado manifiesta estar dispuesto a declarar y expone “El 7 de Mayo fui comisionado, por el Comandante General para realizar labores de inteligencia sobre una presunta distribución de droga, en compañía de dos funcionarios más, Jerson Aguirre y Newman Palma, vimos al ciudadano que conducía una moto (describe la moto) en compañía de otro ciudadano, en aptitud sospechosa le dimos la voz de alto y no se paro, luego solicitamos el servicio de un taxi y lo seguimos en el semáforo de casa de zinc, donde queda la feria de las hortalizas le dimos alcance, lo colocamos contra el vehículo y le solicitamos los documentos de la moto y su identificación, luego lo trasladamos hasta la Comandancia de Policía, para identificarlo, yo, no lo golpee, quien le propino las lesiones fue el coronel…” Al ser interrogado por el fiscal del Ministerio Público, entre otras preguntas: ¿Cuantos años de servicio tiene? Respondió: “Diez años”; ¿su rango es de?; respondió: “Inspector jefe”; ¿para llegar a ese rango ustedes van a alguna escuela? Respondió: “Si”; ¿como salio ese día de la Comandancia? Respondió: “En una unidad, estaba realizando labores de inteligencia”. ¿Las características de la persona que andaban buscando ustedes eran las de Miguel Antonio Lugo? Respondió “No”, buscamos a José Luis Reina. ¿A que hora salio usted de su comando? respondió “a las 10:00 de la mañana” ¿Cuándo pasa la moto del señor Miguel Antonio Lugo que hizo? respondió “le dije que se detuviera. “¿había algún cono o una alcabala móvil? respondió “no había nada”; ¿usted le da la voz de alto y que hace? respondió “detuve un taxi me identifique, lo perseguimos y luego se detienen, en ese momento estaba la luz roja del semáforo, luego lo trasladamos a la comandancia” Usted hizo mención de que era sospechoso? Respondió: “una persona que use pantalón ancho, corte de pelo raro, eso se ve”. ¿Por qué lo golpeo? respondió “intervine por que hizo un forcejeo cuerpo a cuerpo, luego lo montamos en la unidad” ¿usted era el jefe de esa comisión de inteligencia? Respondió “si”; ¿elaboro el acta policial? Respondió “no”; ¿usted es el jefe del grupo GRIS? “Si” ¿Qué hace cuando llegan a la Comandancia de Policía? Respondió “se encontraba el comandante de la policía y dio instrucciones que quedara retenido; ¿si usted dice que fue el Comandante de la Policía quien ordeno la detención de Miguel Antonio Lugo Rojas, por actuación de Marcos Muños? Fue preguntado por la defensa en los siguientes términos: ¿explique al Tribunal la forma como trabaja en inteligencia? Respondió: “Tiene por función investigar el objetivo para llevar la información, para que sean los uniformados los que hagan el trabajo; por que los uniformados pueden detener en un hecho infraganti” ¿pueden detener los funcionarios de inteligencia? Respondió: “en un caso de fuga de un sospechoso” ¿Qué es fuga de un sospechoso?, “me imagino que el que algo hace o tiene pendiente, y se hace de acuerdo al 202”; ¿y si pone resistencia? “bueno se usan los medios necesarios”.
Seguidamente declaro el experto Jorge Romero Caballos Medico Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Apure, quien practico el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-141- 808 al ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas reconoció y ratifico el informe que establece como resultados los siguientes: “presenta equimosis moderado y grande en región escapular derecha, (1) región escapular izquierda, (1) en región paro external lumbar izquierdo, en costado derecho, otro equimosis en región anterior del tórax, también refiere que fue golpeado en parte posterior del cráneo y en la nuca, pero no dejo signos externos refiere haber sido golpeado en la hemicara izquierda pero no dejo signos externos de violencia …, tiempo de curación 15 días, tiempo de su incapacidad 10 días, armas contundentes, peligro mediano “fue interrogado por las partes, El Fiscal del Ministerio Publico en primer lugar, ¿Cómo obtiene usted conocimiento de cómo se producen unas lesiones, por ejemplo? Respondió: “se hace un interrogatorio previo”; ¿en este caso que le informo el paciente? Respondió “que fue agredido por un agente de policía, con las manos, con los pies”. La defensa por su parte, expone que con sus preguntas no puede convalidar una prueba que ha sido incorporada en forma ilegal, la experticia, dice, adolece de formalidad y no puede ser convalidada con la simple notificación del informe. Hace preguntas: ¿explique lo que significa refiere? responde el experto” porque es lo que refiere el paciente que le ocurrió, pero que el medico tratante no visualiza, ¿las equimosis pueden ser producida por armas de fuego? Respondió “si se hace como arma contundente” explico el forense donde esta ubicado cada una de las partes del cuerpo, por él mencionado en el informe.
Seguidamente rindieron declaración los testigos en el orden de presentación fiscal, y defensa; los testigos fiscales: Rivas Leonel Giovanni, quien entre otros hechos expone: “iba pasando por el lugar de los hechos y vi que lo estaban golpeando me pare a ver que pasaba, lo golpeaban con los pies y con las manos después llego una patrulla de la comandancia y se lo llevaron” fue preguntado por las partes: fiscal: ¿Por qué transitaba por esa vía? Respondió: ¿iba para mi casa, en la calle Barinas” ¿Cómo se desplazaba? “a pie”; ¿Dónde trabaja?; “en un taller” ¿Qué había?, “varias personas”; ¿Qué observo? “que lo estaban golpeando”, ¿Quién lo golpeaba? “Un funcionario” ¿se encuentra el funcionario en esta sala? “si”, mostró al tribunal al acusado Marco Antonio Muñoz Peña; ¿ha tenido algún familiar detenido? Respondió: “si arresto por documento” ¿conoce a Miguel Antonio Lugo? “si hace años” ¿escucho el motivo de la detención? “no” ¿Qué decía el funcionario? “Nada” ¿había una unidad? “no, llego después” ¿como estaba vestido el funcionario? “vestía de civil” ¿portaba algún arma? “si, la de reglamento” ¿Cuál fue la reacción del lesionado? “estaba de pie, después cayo” defensa: ¿conoce a Marcos Muños? “no, lo he visto en la patrulla” ¿Dónde vive usted? “donde mi suegra que es la señora Maria Peña” ¿Cuántos golpes le dieron? “exactamente no se; pero fueron varios golpes” ¿Cuántos minutos duro? “quince aproximadamente” ¿habían otros funcionarios? “no se, vi fue al señor solo” (y muestra al Tribunal al acusado).
Álvarez Hernández Jesús Yohan quien entre otros hechos expone: “venia pasando, que andaba buscando unos repuestos y vi cuando estaban golpeando al muchacho, yo vi a lo ultimo cuando nos dijeron que venia una patrulla y se lo llevaron” fue preguntado por las partes: Fiscal: ¿De donde venia? Respondió: “de comprar unos repuestos en Apure III”; ¿Dónde vive? “en la calle el Mango” ¿Qué observo? “que lo estaban golpeando, cuando llegue el muchacho estaba en el suelo, lo golpeo primero con las manos, después lo tiro al suelo”; ¿vio a la persona que usted dice que golpeaba al muchacho? “si el que esta allí” (muestra al acusado); ¿hubo intercambio de palabras entre ellos?, no, ni funcionarios uniformados; el estaba de civil y cargaba un arma, luego vino la patrulla y se lo llevaron”. La defensa pregunta: ¿dice usted que llego casi a lo último y que vio? Respondió: “yo vi cuando lo estaban golpeando y luego nos mandaron a apartar ahí llego la patrulla. ¿Cómo estaba la victima? “bueno todos vimos que lo estaban golpeando” ¿usted vive en la calle el mango? “si”, ¿vive en casa de la madre de la victima? “ahora vivo en casa de mi madre”; ¿tiene relación con la madre de la victima? “si vivo con ella”. La defensa se abstiene de seguir haciendo preguntas, porque considera que el testigo no puede ser valorado por el interés que tiene en el juicio al tener relación con la madre de la victima Miguel Antonio Lugo.
Salinas Mejías Carmen Vidalia quien entre otros hechos expone: “me llamo la atención porque vi al muchacho, y yo lo conozco, vi al funcionario golpeando al muchacho, yo estaba con una compañera y ella me manifestó que cree que era Marcos Muños y que estaba acostumbrado a eso” fue interrogada por las partes: Fiscal: ¿Por qué estaba allí? “Por que vivo por allí y vi que Muños golpeaba al muchacho” ¿Quiénes habían? “varios” ¿conoce al funcionario Marcos Muños? “Lo he visto”, ¿que vio ese día? “El saco su arma el muchacho cayo tirado al suelo, luego se lo llevan en una patrulla”, ¿habían otros funcionarios uniformados? Respondió “no el estaba de civil”. La defensa pregunta: ¿Dónde trabaja? Respondió “en la prefectura” ¿Cuál es su horario? “normal de 8 a 12 am y de 2 a 5 pm; pero me fui temprano porque mi papa estaba enfermo, la buseta me dejo por allí y vi un bululú de gente, me acerco, y vi al muchacho, yo lo conozco, lo estaban golpeando” ¿habían otros funcionarios? “andaban otros con él pero, no los conozco”…
Miguel Antonio Lugo Rojas quien entre otros hechos expone: “el 07 de mayo estaba por las ferias de las hortalizas en una moto, el señor Muños estaba en la esquina de la hielera me llamaron, como no los conozco, me fui, luego me paro en el semáforo y cuando siento es un golpe en la cabeza (muestra la parte de la cabeza) el torax y la espalda me siguió golpeando con las manos con los pies y con el arma de reglamento, me tiro sobre el piso, luego llamo una patrulla y me montaron, allí me siguió golpeando, cuando llegamos a la comandancia me dijo que el era una ladilla que me iba obstinar la vida, me dijo te voy hacer una pregunta, si no me la respondes te doy una patada, y porque me equivoque en la fecha de nacimiento, me dio una patada en el pecho, me puso a limpiar los calabozos; yo no lo conozco, se que vivía cerca de la casa pero no lo conozco”…, fue preguntando por las partes, Fiscal: ¿puede manifestar al Tribunal donde lo vio a él? Respondió “lo vi en la hielera La Nueva cargaba una gorra”; ¿Por qué no se detiene? “por que no conozco a nadie; eran tres personas vestidos de civil con gorra”; ¿ha estado detenido? “una vez por indocumentado”; ¿Por qué no se paro? “por que no lo conozco, de saber que era policía me paro, así estuvieran de civil” ¿Dónde lo golpeo? Me dio con el arma, me agarro por la camisa y empezó a golpearme, me dio en la cabeza, perdí el conocimiento de 3 a 4 minutos, luego el mismo me monto en la unidad”; ¿donde le causo lesiones? “en la parte de la cabeza, en el pecho, en la espalda (muestra al Tribunal las partes golpeadas). ¿Por qué sale en libertad? “porque el que estaba de jefe de los servicios, el inspector Rondon me dio la libertad porque no había ninguna causa”; ¿Qué hace después que salio? “Tome un taxi para la P.T.J, me hicieron el examen Medico-Forense y me mandaron para la fiscalía”. La defensa pregunta ¿Dónde le dan la orden de detención? “no, me dicen que me detenga, me dicen quieto”. ¿Hay una cancha por allí? “no un aro donde juegan” ¿Cuánto tiempo dura el funcionario Marcos Muños golpeándolo? Respondió “no se” ¿Quién lo recibe en la comandancia de policía? Respondió “nadie entramos y luego me metió en la oficina” ¿Cuántas horas estuvo detenido? Respondió “cuatro horas” sigue exponiendo la victima que debió abandonar la ciudad, a su mujer y su hijo por las constantes amenazas de Marcos Muños, y que duro seis (06) meses en la ciudad de valencia”.
Seguidamente son declarados los testigos de la defensa: JOSÉ TOMAS ROJAS, quien entre otros hechos expone “Me encontraba en la calle la Defensa con el Sr. Oscar Mirabal, con el carro accidentado, unos funcionarios nos pidieron ayuda y como no pudimos tomaron un taxi, iban dos personas en una moto, se identificaron como funcionarios y ellos hicieron caso omiso, le dieron la voz de alto y estos no quisieron pararse” al ser interrogado por las partes; Fiscal: ¿en que momento detienen la moto? Respondió: “los de la moto se van hacia la calle el mango; ¿hay un semáforo cerca? Respondió: “no” ¿Dónde estaba usted? Respondió “en la calle la Defensa” ¿usted vio cuando los detuvieron? Respondió “de donde yo estaba no se ve el semáforo”
Oscar Leandro Mirabal Hernández quien expone “me encontraba en la defensa al final con el señor José Rojas uno de ellos saludo al compañero, venían dos sujetos en una moto le dieron la voz de alto y no se detuvieron, venia un taxi, lo pararon y comenzaron a perseguirlo” fue interrogado por las partes: defensa ¿Qué día fue? Respondió “eso fue el 07 de Mayo de este año; ¿de quien es el carro? Respondió: “mío” ¿en que forma los funcionarios policiales ordenan que se paren? Respondió “se identificaron como policías” fue repreguntado por el Fiscal del Ministerio Publico: ¿Cómo se encontraban vestidos? Respondió “de civil” ¿Qué observo? “nada mas”.
Jerson Aguirre Muñoz quien entre otros hechos expone: “soy Funcionario Policial, nos encontrábamos en labores de inteligencia pero no se de que se trataba ni porque nos encontrábamos allí solo cumplíamos ordenes de la Superioridad, el problema sucedió cuando nos identificamos y ellos se dieron a la fuga” fue interrogado por las partes: Defensa: ¿Qué día fue? Respondió: “no recuerdo”; ¿Qué hora? “no recuerdo”; ¿hubo algún forcejo? Respondió “Por parte de ellos que no prestaron colaboración por que no se quisieron parar, el hombre estaba nervioso” ¿Cómo lo dominaron? Respondió “con las manos”; ¿alguno lo golpeo? Respondió “ninguno no hubo necesidad”; el fiscal no hizo preguntas dado el parentesco que existe entre el testigo y el acusado (sobrino del acusado).
Newman Palma quien previamente juramentado e identificado hizo su exposición “nos encontrábamos haciendo labores de de inteligencia por esa zona” fue interrogado por las partes: Defensa ¿Qué día ocurrió el hecho? Respondió: Respondió “En Mayo”; ¿A qué hora? “de una y una y media ocurrió? Respondió “Le dimos la voz de alto e hicieron caso omiso”, ¿Qué hicieron cuando le hicieron caso omiso? Respondió “paramos un taxi y lo seguimos”; ¿quien se baja del taxi? Respondió “mi compañero mas joven”, ¿a cuantos detuvieron? Respondió “a dos ciudadanos” ¿hubo algún forcejeo Respondió “si fue cuando Procedimos a detenerlo”; ¿con quien tubo el forcejeo? Respondió “con el señor aquí presente”; muestra a la victima Miguel Antonio Lugo) opuso resistencia y utilizamos los medios que usan los funcionarios”; ¿lo tiraron al suelo? Respondió “no”; ¿presento documento personal o de la moto? Respondió “no”. El Fiscal: ¿para la fecha; cuanto tiempo de funcionario tiene? Respondió: “desde el 96”; ¿Qué hacían? Respondió “labores de inteligencia porque habían varias denuncias de distribución de drogas”; ¿Cómo se trasladaron al sitio? Respondió “en vehículo particular” ¿Por qué le dan la voz de alto a Miguel Antonio Lugo? Respondió “por sospechoso “personas con aptitud no normal como las demás personas que usan pantalones anchos, gorras”; ¿ustedes en labores de inteligencia, pueden detener? Respondió “hay que identificarse para que la gente vea” ¿usted dice que iban en el libre y comenzó la persecución, dice que forcejearon y que ayudaron a someterlo en un kiosco y se le pidió su colaboración, ¿Qué hizo Marcos Muñoz? Respondió: “se quedo allí, sin hacer nada, una vez que practicaron la detención llego la unidad” ¿Quién monto al detenido a la unidad? Respondió: “no recuerdo”; ¿Cuántos detenidos llegaron al comando? Respondió: “dos” ¿Quienes entraron a la oficina de inteligencia? Respondió: Entramos tres y luego nos salimos los otros dos”; ¿Usted firmo el acta policial? Respondió: “Si”; ¿Dónde esta? Respondió: “debe estar en el comando”; ¿Quién ordena la detención? Respondió: “El inspector Muñoz”; ¿cuando la persona no esta detenida es registrada en un libro de ingreso? Respondió “No” ¿Quién estaba como Jefe de los Servicios para la fecha? Respondió: “No recuerdo”.
Finalmente fue incorporado por su lectura al juicio, el contenido de la denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, en fecha 11-05-02, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Apure, de lo que se lee: Cito:

“Vengo a este Despacho a denunciar al funcionario Inspector de la Policía del Estado Apure, MARCOS MUÑOZ, quien el día Martes 07-05-02, cuando yo iba por las Ferias de las Hortalizas en mi moto, de repente vi un taxi que se detuvo detrás de mi se bajó el Inspector vestido de civil encañonándome con una Pistola quien diciéndome que no volteara y que me iba a matar, diciéndome que yo era un maldito choro y traficante de droga y me dio un cachazo en la cabeza con la pistola y allí perdí el conocimiento y me desmayé, cuando volví en sí estaba dentro de una Patrulla de la Policía local, allí me siguió golpeando y me trasladaron hasta la Comandancia General de Policía, donde de igual manera me siguieron agrediendo y hasta me dejaron detenido en los calabozos 48 horas sin tener ninguna justificación reiterándome que él era una ladilla, por lo que iba a obstinarme la vida hasta que yo le diera algún motivo para matarme…”

Inspección Ocular N° 124 de fecha 11-05-02, practicada en el lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios agentes Santana Juan Carlos e Irwin de la Rosa; comisionados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrito a la delegaron del Estado Apure, constituido en la Av. Casa de Zinc, sector Saman Llorón, específicamente frente al establecimiento Comercial “Merka-Oferta, antiguo local de “Las Ferias de las Hortalizas… A tal efecto se deja constancia: cito:

“Tratase de un sitio abierto, lo corresponde una vía pública de libre acceso de vehículos automotores y peatonal con un nivel topográfico plano la misma consta de doble vía, una en sentido Este y otra en sentido Oeste… Se observa un local comercial denominando Las Ferias de la Hortalizas… En el lugar no se colectaron evidencias de interés criminalisticos…”

Oficio N° CGPA2510. de fecha de 27-08-02, suscrito por el comisario (FAP) David Guzmán Pérez, de que se lee, cito:

“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle que el ciudadano Miguel Antonio Lugo, no registra entradas policiales como consta en los libros llevados en la Comandancia General de Policía Estado Apure, de entradas de menores de edad y mayores de edad.”

Montaje fotográfico de las lesiones sufridas por la victima que le fueron tomadas en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación del Estado Apure, las cuales fueron visualizadas por el Tribunal, las partes y el público presentes en la sala de Audiencias.

Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, a los libros de ingresos y egresos llevados por la Comandancia de la Policía del Estado Apure, de fecha 19-08-02, de la que se lee, cito:..

“El Tribunal deja constancia que fue puesto a la vista el libro de ingresos y egresos y en el mencionado libro se lee: PRIMERO: Libro de entrada detenidos (mayores). SEGUNDO: Al vuelto de la pagina 129 es decir folio 130, al punto 3 se lee: Entrada 1:00pm, el día 07-05-02, Miguel Lugo Rojas, titular de la Cedula de Identidad N° 16.270.432, de 18 años. José Luis González, indocumentado, de 19 años de edad, quienes ingresaron a este recinto policial a la orden del mismo, causa articulo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, averiguaciones procedimiento realizado por el inspector Marcos Muñoz, se observa al folio 131 y se lee, salida 3:40pm el día 07-05-02, Miguel Lugo Rojas, cedula de Identidad N° 16.270.432, de 18 años. José Luis González, de 19 años de edad, quienes se encontraban en este recinto policial fueron puestos en libertad por ordenes del jefe de reten, Inspector Freddy Rondon…”

Oficio N° CGPEA115 de fecha 23 de Abril de 2003, emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, dirigido al Juez Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, del que se lee: Cito:

“Me es grato dirigirme a usted muy respetuosamente, mediante la presente comunicación a fin de acusar recibo de la comunicación emanada por ese despacho de fecha 21-04-2003, signada con el N° 100-03, por cuanto a la misma le informo que el funcionario Inspector Jefe (FAP) Marcos Antonio Muñoz Peña para la fecha 07-05-02, se encontraba de servicio como auxiliar de la División de Inteligencia de este Comando y al mismo no se le sigue averiguación disciplinaria o administrativa por este despacho…”

Concluido el debate las partes presentaron sus conclusiones, señalando la representación fiscal lo siguiente: “ Es evidente y quedo demostrado que el día 07-05 del año 2002 el funcionario Marcos Antonio Muñoz, que se encontraba en labores de servicio comisionado para realizar labores de inteligencia, y presumió que la victima podría llevar en su ropa interior, cualquier objeto ilícito, le propino los golpes que quedaron demostrados y le privo ilegítimamente de su libertad al ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas, es curioso que la defensa no promovió pruebas que demostraran que el señor Muñoz, no le propino los golpes a la victima, por el contrario, se demostró que le causo las lesiones, sin embargo manifestó que el señor Lugo, no cargaba cédula de identidad, ni papeles de la moto; El funcionario Newman manifestó que salieron en un carro particular, se evidenciaron muchas contradicciones. El señor Muñoz, practico su detención, ordena su detención y que para verificar si tiene antecedentes policiales y para verificar los papeles de la moto y su identidad, y los reflejan en el libro de ingreso, y como sabemos el libro de ingreso es para los detenidos. Violento la Constitución, los tratados suscritos entre Venezuela y distintos países, que hablan sobre los Derechos Humanos, práctico la detención conforme al artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla sobre la redención de la pena obvio el artículo 44 de la Constitución. El forense ratifico su informe, tal fue el daño, que tuvo que abandonar la ciudad por el hostigamiento del funcionario, toda esta situación cambio la vida de la victima. Para la privación ilegitima de libertad, obvio todo tipo de formalidad; la defensa manifiesta que la acción está prescrita, pero la constitución establece que las violaciones graves a los derechos humanos son imprescriptibles; El funcionario Marco Antonio Muñoz, no es inimputable en este caso, lo que lo hace imputable para ser sancionado por las acciones cometidas…” y solicito finalmente la condena del acusado por los delitos acusados y sus agravantes.

Y finalmente la defensa, quien en su exposición concluyente expone: “Son severas las pretensiones de la parte fiscal, las lesiones leves, no es un delito de lesa humanidad, pedimos que tome en cuenta el transcurso del tiempo para declarar la prescripción, no hay relación de causalidad entre la victima y mi defendido. La victima mintió y pretendió crear un ilícito que no existe; en este caso, no hubo formalidades de los actos, razones por las que las pruebas deban ser declaradas nulas, de nulidad absoluta, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 07 de Mayo y el Ministerio Público dicto el auto de inicio en fecha 12 de Julio de 2002.

Hubo replicas y contrarréplicas. El Ministerio Público manifestó que fueron convalidadas las actas, y la defensa por su parte que es imposible que sean convalidadas esas actas y que debe declararse la nulidad.

Así las cosas, corresponde a esta juzgadora, el análisis de cada una de las pruebas evacuadas en el Debate oral y público, las cuales serán apreciadas conforme a los principios científicos de la sana critica, como lo estatuye el articulo 22 de la Ley adjetiva Penal, pues si bien, la juzgadora goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio, en el cual debe fundar su decisión, dicha autoridad no puede ser arbitraria, ignorando una prueba u omitiendo su valoración, debiendo dar por probado o no el hecho controvertido, en forma clara y objetiva, una vez evacuadas una a una las pruebas que han sido incorporadas al proceso y con fundamento en el principio de la unidad de la prueba.

Así, a los fines de valorar los testigos el juez, debe analizar los hechos en cuanto a la manera como sucedieron, la oportunidad, el lugar donde sucedieron, las personas o sujetos involucrados si los hay; ello significa que el testigo debe dar razón del por que sabe que esos hechos sucedieron.

En el caso en análisis, las pruebas a valorar por la juzgadora fueron todas debatidas en juicio por lo que se verifica en las mismas el principio de inmediación, razón por las que debe examinarse con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que permiten fijar su credibilidad para el caso de los testificales, una vez que se haya pronunciado como punto previo, sobre la solicitud de la defensa, en cuanto a que; operó; la prescripción para el delito de Lesiones y la solicitud de nulidad de las actas procesales, al considerar que las mismas no pueden ser convalidables. En este sentido el Tribunal observa: Siendo la prescripción materia de orden público, necesariamente él debe pronunciarse previamente a la decisión correspondiente, y lo hace como:

PUNTO PREVIO

El articulo 108 del Código Penal Venezolano establece que la acción penal prescribe así…” numeral 4° por cinco (5) años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres(3) años; 5° por tres (3) años, si el delito mereciere prisión de tres(3) años o menos, arresto de más de seis (6) meses… 6° por un año si el hecho punible solo acarrea pena de arresto por tiempo de una (1) a seis (6) meses.

Para el caso en que el juicio se prolongare sin culpa del imputado en este caso, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal.

En el caso en análisis, los delitos imputados al acusado Marco Antonio Muñoz Peña, lo son el de lesiones leves, la pena aplicable es de arresto de tres ()3) a seis (6) meses, prescribiendo este delito en un lapso de un (1) año, para la prescripción extrajudicial; No es aplicable al caso analizado, toda vez que desde el mismo momento de los hechos el ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas motorizo la intervención estatal, sin que se paralizara en el tiempo tal acción; En cuanto a la prescripción judicial conforme al articulo 110 eiusdem en su primer aparte que establece:
“Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que le siguen; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, se declara prescrita la acción penal”

Recordemos que en el nuevo Proceso Penal Venezolano, la apertura a juicio, constituye el fundamento, la declaratoria con lugar de la admisión de la acusación penal, lo que pudiera equiparar en criterio de quien suscribe el sustento del primer aparte del articulo 110 del Código Penal; pero en todo caso, si aplicáramos la prescripción especial para la causa analizada, tampoco operaria toda vez que debe transcurrir un lapso de un (1) año, seis (6) meses, que no se cumplieron, pues si tomamos como fundamento el articulo 109 eiusdem, la misma (prescripción) comenzaría a correr desde la consumación del delito en fecha 07 de Mayo de 2002, cuyo vencimiento lo seria en todo caso, en fecha 07 de Noviembre de 2003, y no es este el caso, razón suficiente, sin pronunciamiento a fondo sobre el tema de prescripción, para considerar que en la presente causa no ha operado, y así se decide.

En cuanto a la nulidad es de los actos procesales solicitadas igualmente por la defensa, el Tribunal para pronunciarse estima: establece el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

El defensor solicitante de la nulidad no especificó, cuales son los actos concretos cuya nulidad solicita, intervención, asistencia y representación del imputado, forma de los actos, cuales derechos y/o garantías fueron inobservados o violados, cuales afecta, como los afecta y la solución pretendida; En todo caso, si se trataba de actuaciones verificadas durante la fase de investigación, la misma debió solicitarse antes de la celebración de la Audiencia preliminar; tal como ha sido establecido por el legislador patrio.

“Solo podrá anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad…”

No siendo este el caso, por cuanto no ha sido individualizado el acto viciado u omitido, y por cuanto no se determinó concreta y específicamente, ni de ninguna otra forma, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a las que la nulidad se extiende por su conexión con el acto cuya nulidad se solicita, cuales derechos y garantías del interesado afecta, como los afecta, el Tribunal previa a la sentencia de fondo de la presente causa declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad de la defensa y así se decide.

Así las cosas, decididos los puntos solicitados, el Tribunal pasa de seguida a analizar el caudal probatorio debatido durante el juicio oral y público, cuyo desarrollo se efectuó con respeto de los principios y garantías constitucionales y legales conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela y 1, 7, 8, 10, 12, 13,14, 15, 16, 17, 18, 19 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal.

La declaración rendida por el acusado Marco Antonio Muñoz Peña, se valora como plena prueba, en cuanto a que actuó en su condición de funcionario policial en ejercicio de labores de inteligencia en la detención del ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas, durante los hechos constituivos del tema decideudum ocurridos en fecha 07 de Mayo de 2002, y así se decide.


II
En este sentido, al ser oído el experto Dr. Jorge Romero Ceballo, quien ratifico el informe pericial y sometido al contradictorio mediante las preguntas y repreguntas de las partes, dejo claro, que las lesiones sufridas por el ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas lo fueron: “ Equimosis moderado y grande en región escapular derecha, región escapular izquierda, en región paroexternal lumbar izquierda, en costado derecho, otro equimosis en región anterior del tórax también…” a la que el Tribunal le atribuye todo valor probatorio por cuanto la misma no fue desvirtuada por la defensa y fue efectuada conforme a las previsiones del articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

De las pruebas testificales, el Tribunal acredita valor probatorio a los testimonios rendidos por los testigos de la representación fiscal, por cuanto de sus testimonios se determina que todos fueron contestes en afirmar la fecha del hecho controvertido, día 07 de Mayo de 2002, la hora aproximada de su comisión, de diez (10) de la mañana a una (1) de la tarde aproximadamente, del lugar del suceso; Calle el mango, cerca de la feria de las hortalizas, donde se encuentra ubicado un semáforo que comúnmente es conocido como el semáforo de casa de zinc, de los hechos constitutivo del delito de lesiones, como los golpes sufridos por la victima MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, de su privación por funcionarios Policiales, al ser contestes en afirmar que fue trasladado en una Patrulla de la Policía Estadal y finalmente del autor del hecho al señalar en audiencia al acusado MARCOS ANTONIO MUÑOZ PEÑA, y al ofrecer su nombre como la persona que propinó los golpes a la victima, hechos estos acreditados por cada uno de los testigos en forma separada, sin que fueron desvirtuadas por la Defensa; así de la declaración del testigo RIVAS LEONEL GIOVANNY justificó su presencia en el lugar del suceso al declarar que : “ pasaba por el lugar de los hechos y vi que lo estaban golpeando, me paré a ver que pasaba y vi que lo golpeaban con los pie, con las manos, después llegó una Patrulla y se lo llevó,” respondiendo a una de las preguntas del fiscal, que él vive por la calle Barinas, es decir, calle siguiente al del lugar del suceso y al responder así mismo a la pregunta de quien fue el funcionario que lo agredió, respondió que se encontraba en la sala, señalando al acusado Marcos Muñoz; El testigo Álvarez Lenis y al responder así mismo a la pregunta de quien fue el funcionario que lo agredió, respondió que se encontraba en la sala, señalando al acusado Marcos Muñoz; El testigo Álvarez Lenis Yohan, al establecer que “ venia pasando, que andaba buscando unos repuestos en Apure III, y vi cuando estaban golpeando al muchacho… y vino una patrulla y se lo llevo”, justificada su presencia toda vez que apure III es una venta de repuestos a una cuadra del lugar del suceso; Presencia esta, no desvirtuada por la defensa. Al ser preguntado igualmente por el fiscal que observo y responde que, lo golpeo primero con las manos después con los pies y haberlo visto que lo tiraron al suelo, y al responder a otra pregunta del fiscal ¿vio usted a la persona que dice que lo golpeaba? Y responde “ Si, el que esta allí” y mostró al acusado en audiencia, así de la testigo Salinas Mejias Carmen Vidalia, al exponer que se acerco al lugar de los hechos por que vio al muchacho y le llamo la atención, por quie lo conoce y vio cuando Marco Muñoz lo golpeaba y que la compañera que la acompañaba le manifesto que Marco estaba acostumbrado, justificada su presencia al responderle al representante fiscal, que se encintraba alli, por que vive cerca, que vio “ cuando Marco Muñoz saco su arma y golpeo al muchacho que luego cayo al suelo, y posteriormente vino una patrulla y se lo llevo”, al ser repreguntada por la defensa sobre su horario de trabajo en la prefectura de San Fernando, respondiendo que se retiro temprano por que su padre estaba enfermo, hecho igualmente no desvirtuado por la defensa y finalmente con la testimonial de Miguel Antonio Lugo victima de la presente causa, quien fue conteste con las demas deposiciones al narrar los hechos del cual fue objeto en cuanto a la fecha, lugar, autor, las lesiones sufridas, la privación y el procedimiento que siguió hasta la fecha del juicio.

De los testigos de la defensa el Tribunal no acredita valor probatorio en cuanto a los hechos controvertidos antes analizados, por cuanto los mismos no tuvieron conocimiento directo; Si atribuye valor probatorio en cuanto a la actuación de los funcionarios Marco Muñoz, Jerson Aguirre y Niuman Palma, al manifestar que se les acercaron en el lugar en que se encontraban por el barrio la defensa a solicitarles ayuda para el traslado en el vehículo, y que estos se negaron al manifestar que estaba dañado, que fueron contestes al expresar que le dieron voz de alto a los ciudadanos de la moto negra, es decir a Miguel Antonio Lugo Rojas, hasta allí, su conocimiento así, de la declaración del ciudadano José Tomas Rojas, quien expone que “ Me encontraba en la calle la defensa con el señor Oscar Mirabal con el carro accidentado, unos funcionarios nos pidieron ayuda y como no pudimos tomaron un taxi, iban dos personas en una moto, se identificaron como funcionarios y ellos hicieron caso omiso, le dieron la voz de alto y estos no quisieron pararse”… y al responder a una pregunta del fiscal “de donde yo estaba no se ve el semáforo”. Oscar Leonardo Mirabal, al ser conteste con la deposición de José Tomas Rojas al expresar que: “Me encontraba en la defensa con el señor José Rojas uno de ellos (un funcionario policial) saludo a un compañero, pasaban dos sujetos en una moto negra pequeña, le dio la voz de alto y no se detuvieron, venia un taxi, lo pararon y comenzaron a perseguirlo” al ser preguntado por el defensor en que forma los funcionarios policiales ordenaron que se pararan? Respondió, “se identificaron como policías” hasta allí su conocimiento, y acredita valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos Eison Aguirre y Newman Palma, en cuanto a su contesticidad al afirmar que actuaban junto con Marcos Muñoz, como funcionarios policiales y de la evidencia de la privación de la libertad del ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas al expresar el primero: Eison Aguirre que se encontraba en labores de inteligencia y no sabe de que se trataba por que cumplían ordenes de la superioridad, no recordó el día, la hora, y si, que se dieron a la fuga la victima y su acompañante al oír la voz de alto, y al responder igualmente a otras preguntas fiscales de si ¿hubo algún forcejeo? Y responder “no prestaron colaboración”, ¿Explique que es que no prestaron colaboración? “por que no se querían parar, el hombre estaba nervioso; Newman Palma quien expreso igualmente que se encontraba realizando labores de inteligencia, estaban forcejeando y procedimos a detenerlos, al responder a la pregunta fiscal ¿a cuantas personas detuvieron? Respondió “a dos ciudadanos”. ¿con quien tuvo el forcejeo?. Respondió “con el señor aquí presente (muestra a la victima, quien se había incorporado a la Sala al lado del Representante Fiscal).

Es evidente que con las anteriores Pruebas, adminiculas, este Tribunal de acuerdo con los Artículos 13, 22 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal, llega a la certeza de que el día 07 de Mayo de 2002, en el transcurso de 10:00 horas de la mañana a una 1:00 de la tarde, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, fue agredido, lesionado, por el funcionario MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA, y privado de su libertad en forma ilegitima por el funcionario MARCO ANTONIO MUÑOZ PEÑA.


De los otros medios de pruebas incorporados por su lectura al debate Oral y Público, el Tribunal atribuye todo valor probatorio al ser incorporadas conforme a las previsiones del Artículo 339 y apreciadas conforme al Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Así de la denuncia de la victima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure (folio 01), de la que se desprenden los hechos, tiempo, lugar, modo y el señalamiento del autor, por ser coincidente con las deposiciones de los testigos de juicio y no ser desvirtuada por la Defensa; de la Inspección Ocular (folio 02), realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, por constar en la el lugar del suceso, su ubicación, coincidente con las demás pruebas adminiculadas y no ser desvirtuadas por la Defensa; del Oficio N° CGPA-2510, de fecha 27-08-02, del que se desprende la conducta de la victima MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, no desvirtuada por la defensa; del Montaje Fotográfico realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, valorado conforme al principio de inmediación en su observación, al ser coincidente con las Lesiones prescritas por el Médico Forense en su Informe Pericial, ratificados y reconocido en Audiencia en su contenido y firma. De la Inspección Judicial practicado por el Tribunal Primero de Control de Este Circuito Judicial Penal, de la que se determina que el ciudadano MIGUEL ANTONIO LUGO ROJAS, estuvo detenido en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure el día 07 de Mayo de 2002, por procedimiento efectuado por el funcionario MARCOS MUÑOZ, como consta en el Libro de Ingreso y egreso de detenidos mayores; y finalmente del oficio N° CAPEA-115 remitido al juez Segundo de Juicio, quien conoce de la presente causa, de lo que se determina que efectivamente el funcionario, inspector jefe (FAP) Marco Antonio Muñoz Peña, para la fecha 07-05-2002, se encontraba de servicio como auxiliar de la División de Inteligencia de ese Comando…”

De los otros medios de prueba analizadas, valoradas y apreciadas conforme a las previsiones de los artículos 339, 119,13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llevan a la convicción firme y razonada de la juzgadora que el ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas fue privado ilegítimamente de su libertad por el funcionario inspector jefe de la fuerzas armadas policiales Marco Antonio Muñoz Peña.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Con las pruebas precedentemente analizadas, el Tribunal estima probado que el día 07 de Mayo del año 2002, el ciudadano Miguel Antonio Lugo Peña, fue lesionado como consecuencia de los golpes propinados por el funcionario Marco Antonio Muñoz Peña, en las inmediaciones de las ferias de las hortalizas, ubicado cerca de la calle el mango, cerca al semáforo de casa de zinc de esta ciudad de San Fernando de Apure, entre las diez (10) de la mañana a una (1) de la tarde, y que así mismo, fue privado ilegítimamente de su libertad por el ciudadano Marco Antonio Muñoz Peña, quien realizaba labores de inteligencia por el sector de la calle el mango de esta ciudad, al detenerlo, sin que previera una orden judicial emanada del órgano jurisdiccional correspondiente, y sin que fuera detenido in fraganti en la comisión de algún delito, que mereciera privación preventiva de libertad.

IV

DEL DERECHO

Establece el artículo 418 del Código Penal Venezolano que:

“Si el delito previsto en el articulo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses”.

En el informe Medico forense se establece que el ciudadano Miguel Antonio Lugo sufrió lesiones de equimosis moderado y grande en región escapular derecha( un (1) región escapular izquierda) un (1) paro external, lumbar izquierdo, en costado derecho otro equimosis en región anterior del tórax también”, y ratificado por el medico forense dicho informe en su contenido y firma, y dado que se establece un tiempo de curación de quince (15) días, y de incapacidad diez (10) días, considera quien suscribe, que la norma penal transcrita encuadra con el informe medico para considerar el delito como lesiones leves y así se decide.

En cuanto al segundo de los delitos acusados, privación ilegitima de libertad, el mismo se encuentra previsto en el artículo 177 del Código Penal Venezolano al establecer que:

“El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones a las formalidades prescritas por la ley, privase de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medios años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del articulo precedente, a la prisión de tres a cinco años.”

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.

En el presente caso, la detención del ciudadano Miguel Antonio Lugo rojas, fue llevada a cabo sin que existiera previamente orden judicial, tampoco se demostró durante el debate que se hubiese cometido algún delito que pudiera presumir la detención fragrante, pues de los hechos narrados se determino que en el operativo de inteligencia desplegada por los funcionarios Marco Muñoz y sus acompañantes, la persona de Miguel Antonio Lugo Rojas, les pareció sospechosa, toda vez que se encontraban en la zona para investigar una supuesta distribución de drogas, y que lo detuvieron porque no obedeció a la voz de alto de los funcionarios policiales y porque no tenia identificación, ni “papeles de la moto”; A tal efecto estable el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que:
…” Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el SOSPECHOSO (sub-rayado mío) se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones por lo oculto de las intenciones por lo subrepticio de la actividad y en estos casos la situación de flagancia solo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo prevé el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y consideran la aprehensión de dicho sospechoso como legitima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se esta perpetrando un delito, califica de flagrancia a la situación.

En el caso en análisis, la detención tampoco cumplió las exigencias de una detención en flagrancia, por lo menos no fue así solicitada por el Ministerio Publico; no debe causar confusión de que tal detención resulte errada ya que no se cometió delito alguno. Hacerlo así origina responsabilidad en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable.

En todo caso como se dijo, la detención del ciudadano Miguel Antonio Lugo Rojas, no se produjo, ni por orden judicial, ni en forma flagrante en la comisión de delito alguno, sin embargo, se hace necesario establecer que cualquiera sea la detención, la autoridad policial, como lo dispone el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, además del trato respetuoso debido al imputado, o a la persona que se detiene, deberá identificarse ante éste; verificar su identidad para determinan la correspondencia con la persona, y demás reglas establecidas en la norma. De la misma manera, se hace necesario señalar que las reglas de actuación policial contenidas en el mismo articulo exigen, de acuerdo a los principios generales, el trato humanitario y el respecto a la dignidad de los detenidos y prohíben como regla general, el uso de la fuerza y de las armas, salvo que ello sea necesario, lo cual en forma alguna autoriza a la autoridad policial para estimar que su deber le impone el uso del arma, sobre quien se resiste o se da a la fuga, encontrando justificación la repuesta violenta solo en la medida de una agresión que ponga en peligro la vida o la integridad física del funcionario, a los limites de la necesidad y proporcionalidad, extremos a ser evaluados, no conforme a parámetros matemáticos o materiales, sino en atención a los bienes judiciales en juego, al respecto a la vida, a la integridad de las persona y a la naturaleza del ataque. (Arteaga S. Alberto. La privación de libertad en el proceso penal venezolano. Pág. 57).

Finalmente se hace necesario analizar los argumentos de la defensa al establecer que su defendido es ininputable por cuanto actuó en el cumplimiento de su deber como funcionario de las fuerzas armadas policiales del Estado Apure. En este sentido estable el articulo 65 numeral 1° del Código Penal venezolano que:”No es punible”

“El que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales…”

“El deber a cumplir debe ser legal, no se justifican los hechos cometidos en cumplimientos de deberes morales, sociales o religiosos…” Es indudable, que no hay derecho contra derecho, y por eso desde el momento en que un acto ha sido querido por el derecho, esto es consentido o mandado por el, no puede constituir una negación del derecho…” (Mendoza T. José R. Curso de Derecho Penal Venezolano p. P.74).

El cumplimiento de un deber lo prevé la doctrina como una causa de justificación; deber que debe ser cumplido en ejercicio de la función pública, dentro de los límites que las normas constitucionales y legales preveen. Así las cosas establecen el artículo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que:

“Todo acto dictado en ejercicio de poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo; Y los funcionarios públicos o funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa según los casos, sin que le sirvan de excusas ordenes superiores.”

De tal manera que siendo la norma Constitucional de obligatorio cumplimiento por su jerarquía normativa debe aplicarse con preminencia a cualquier otra norma, aun cuando la norma sustantiva establece el cumplimiento del deber del funcionario como una causa de justificación, como un cumplimiento legal, y para ello, repito debe cumplirse las formalidades que al efecto pauta la norma procesal que se establecieron conforme lo pauta el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, como reglas de actuación policial, en cumplimiento de la norma constitucional establecida en el articulo 44, razón por la que el Tribunal no considera procedente tal alegación como fundamento de su decisión, mas aun cuando se ha alegado la ininputabilidad del acusado Marco Muñoz, confundiéndose tales causas de ininputabilidad, que trata de la capacidad de la persona para conocer y comprender la antijuridicidad de su conducta, no capaz de delinquir, como los enfermos mentales por ejemplo, con las causas de justificación en la cual si esta la del numeral 1° del articulo 65 del Código Penal venezolano, como la no punibilidad, del que obra en cumplimiento de un deber o en ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo sin traspasar los limites legales, y asi se decide.

IV

DE LA PENA


Establece el articulo 418 del Código Penal venezolano la pena de arresto para los delitos de Lesiones Leves de tres (3) a seis (6) meses; el articulo 117 en su encabezamiento, la pena de prisión de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) y medio (1/2) años para la privación ilegitima de libertad. Aplicando el principio de dosimetría de la pena, conforme al artículo 37 eiusdem debe necesariamente aplicarse el termino medio y el articulo 89 del Código Penal, vista la concurrencia de dos hechos punibles castigados con penas de arresto y de prisión, más la agravante genérica del articulo 77 numeral 8° eiusdem.

Así las cosas y practicadas la dosimetría de la pena, como se dijo la pena en definitiva que debe cumplir el acusado Marco Antonio Muñoz Peña, es de dos (2) años, Tres (3) meses trece (13) días de prisión y subsidiariamente el cumplimiento de trabajos comunitarios que deberá complementar con charlas de orientación que deberá recibir Sobre Derechos Humanos en la institución que al efecto le fije el juez de ejecución que corresponda.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Se declara: culpable al ciudadano Marco Antonio Muñoz Peña, quien es venezolano, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Funcionario policial, natural de esta ciudad, nacido en fecha 13-06-71, residenciado en la calle el mango, casa s/n de esta ciudad, portador de la cedula e identidad N° V-10.616.871, de la comisión de los delitos de Lesiones Personales Leves y Privación Ilegitima de Libertad, tipificados y sancionados en los artículos 418 y 177 ambos del Código Penal venezolano, más las agravantes establecidas en el articulo 77 en su numeral 8° eiusdem, en cuanto al empleo de las armas de la autoridad.
Segundo: Se condena a cumplir la pena de dos (2) años, tres (3) meses, trece (13) días de prisión y subsidiariamente al cumplimiento de trabajos comunitarios que deberá complementar con charlas de orientación que debe recibir Sobre Derechos Humanos en la institución que al efecto le fije el juez de ejecución que corresponda.
Tercero: Sin lugar la prescripción de la acción penal propuesta.
Cuarto: Inadmisible la solicitud de declaratoria de nulidad.


Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
La Juez

DRA. NORKA MIRABAL RANGEL

LA SECRETARIA


DRA. YSAURI ROJAS
En esta misma fecha siendo las 2:00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.



LA SECRETARIA


DRA. YSAURI ROJAS







CAUSA N° 2U 158-03