REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO


San Fernando de Apure, 25 de septiembre de 2003
193° Y 144°

Vista la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva interpuestas por la abogada ITAMAR PARAGUACUTO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora del acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.691.713 Chofer residenciado en el estado Aragua, Palo Negro vía la pica calle las animas N° 31 contra quien la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, interpuso acusación por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas como Precursores y Solventes desviadas para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánicas sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Publico, en fecha 18 de Septiembre, en la que se acordó el diferimiento del mismo por pedimento Fiscal, y así acordado en la misma audiencia como consta del acta de diferimiento de la misma fecha, expresando la defensa que ha transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses la detención de su defendido; en tal sentido, el Tribunal observa.
El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en decisión de la ciudadana Juez, Dra. FRANCIS ACOSTA OSTOS, en fecha 23 de mayo de 2003, en razón del pedimento de la prenombrada defensora abogado ITAMAR PARAGUACUTO HERNÁNDEZ, con fundamento en los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal 29 y 271 de la Constitución de la Republica conforme lo estatuido por el articulo 335 ejusdem, negó la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad interpuesta por la defensa del acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ, antes identificado, por considerar que a la fecha de su pronunciamiento, no había variado, la circunstancias y condiciones que tomo en consideración el Juez Segundo de Control que este mismo Circuito Judicial Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad, persistiendo el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Químicas como Precursores y Solventes desviadas para la producción de Estupefacientes y Psicotrópicas, el legislador establece en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una pena de diez (10) a veinte (20) años de presidio.
Así mismo la ciudadana Juez, en la decisión, realiza un recuento de la evolución en el tiempo del proceso seguido al acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ como sigue: Cito:
“Es de observar que en el presente caso en audiencia de presentación del imputado de fecha 22-05-01 el Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure con fundamento en los artículos 259 y 260, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano DANNY JESÚS SÁNCHEZ (folio 14 al 21)”

Posteriormente en Audiencia Preliminar de fecha 02 de Julio de 2001, el tribunal Segundo de control de este Circuito judicial Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, admitió la acusación fiscal por el delito de Transporte de Sustancias Químicas como Precursores y Solventes desviadas para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y acordó la apertura a Juicio (folio 159 al 166).
En fecha 19 de julio de 2001, el Tribunal Primero de Juicio, recibe las presentes actuaciones acuerda el sorteo de jurados y fija el juicio para el día 23-08-2001. (Folio 170). El día 23-08-2001, vista la imposibilidad de constitución del tribunal con jurados por la incomparecencia de los ciudadanos preseleccionados para fungir como jurados el difiere el acto para el día 28-08-2001. (Folio 276).
El día 04-09-2001, el tribual de juicio acuerda realizar sorteo extraordinario en virtud de la exclusión de jurados que hicieran tanto el represente fiscal como la defensa y en tal sentido se difiere la constitución del Tribunal y en fecha 11-10-2001 en virtud de la incomparecencia de las partes y de los ciudadanos preseleccionados para fungir como jurados el tribunal de juicio N° 1, difiere dicho acto para el día 18-10-2001 (folio 368). El día 06-11-2001, se acuerda nuevo sorteo extraordinario por la no comparecencia de los jurados preseleccionados. (Folio 477).
En fecha 29-11-2001, el acusado exonera a los defensores ITAMAR PARAGUACUTO y JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI, y en su lugar designa al abogado en ejercicio VLADIMIR LENIN SANDOVAL. (Folio 485).
El día 09-01-2002, el Tribunal de juicio N° 1 vista la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, donde se suprimen los tribunales con jurados, acuerda sorteo respectivo para la selección de los jueces Escabinos. En esta misma fecha el acusado exonera al abogado LENIN SANDOVAL como su defensor y solicita se le designe un defensor público. (488 y 491).
En fecha 04-03-2002, se constituye el Tribunal mixto primero de juicio para el conocimiento del presente proceso y fija el juicio oral y publico para el día 18-04-2002. (Folio 546).
En fecha 08-04-02 el acusado exonera al defensor antes designado y nombra como defensor al abogado en ejercicio Juan Pernia Campos. (Folio 575).
En fecha 17-04-2002 el acusado solicita al Tribunal el diferimiento del juicio por encontrarse la defensa en la ciudad de Miami (folio 579). En tal virtud el Tribunal acordó lo solicitado y difirió el Juicio Oral y Publico para el día 13-06-2002 (Folio 583).
En fecha 16-05-2002, el acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ, exonera al abogado Juan Pernia, como su defensor y en lugar designa a la abogada ITAMAR PARAGUACUTO, la cual presta el juramento de ley en fecha 12-06-2002. (Folios 604 y 607).
En fecha 13-06-2002, oportunidad fijada para la realización del juicio Oral y Publico, la representante fiscal solicita el diferimiento del juicio por no haber comparecido los expertos y testigos esenciales para el juicio, el Tribunal así lo acuerda fijando para el día 09-07-2002 la oportunidad para la continuación del juicio respectivo. (Folio 613 al 614).
En fecha 01-10-2002, oportunidad previamente señalada para la realización del Juicio Oral y Publico, no compareció la defensa del acusado, y el tribunal difirió el mismo para el día 25-11-2002. (Folio 768 y 769).
En fecha 25-11-2002, se inicia el Juicio Oral y Público y la representante fiscal solicita al Tribunal la suspensión del Juicio por la incomparecencia de los expertos quienes tienen su domicilio en la ciudad de caracas y son los únicos expertos en todo el territorio nacional. El Tribunal acuerda la continuación del juicio para el día 04-12-2002. (Folios 792 al 794).
En fecha 04-12-2002, el tribunal Primero de Juicio dicta sentencia en contra del ciudadano DANNY JESÚS SÁNCHEZ TORRES, por la comisión del delito de Transporte de Sustancia Químicas como Precursores y solventes desviadas para la producción de estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condena a cumplir la Pena de 12 años de Prisión. (Folio 801 al 803 y 809 al 824).
En fecha 10-01-2003 la Dra. ITAMAR PARAGUACUTO interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada en contra de DANNY JESÚS SÁNCHEZ TORRES (Folio 825 al 832) y en fecha 17-03-2003 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declara con lugar el recurso de apelación y ordena la celebración de un nuevo juicio. (Folios905 al 918).
En fecha 01-04-2003 se recibe las presentes actuaciones en este Tribunal Segundo de Juicio, se hacen las anotaciones respectivas se acuerda el sorteo de los ciudadanos que fungirán como Escabinos y se fija y se fija el Juicio Oral y Publico para el día 16-06-2003. (Folio 930 y 959).
Ahora bien los artículos 264,244 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente:

“Articulo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar la medida no tendrá apelación.”

“Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista, ni exceder del plazo de dos años.”

“Articulo 251. Peligro Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, resistencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado.
Parágrafo Primero: se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años.”

Por otra parte la regla general consagrada en la Carta magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal; tiene por fundamento el numero 1° del articulo 44 que establece que la persona encausada por un hecho delictivo “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”, por ello la juez que resuelva sobre la restricción de la libertad de los imputados o acusados debe atender a lo señalado en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosas para el imputado, deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas preventivas”.

Así las cosas y tomando como fundamento de esta decisión los argumentos de la motivación de la sentencia antes transcrita, se hace necesario que analicemos algunas normas a saber:

La constitución de 1999 y el Código Orgánico Procesal Penal, de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a las medidas de coerción personal a reglas precisas, que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva judicialidad salvo en el caso de flagrancia, temporalidad, provisionalidad y ejecución humanitaria.

Así el artículo 44 constitucional establece:
“La libertad personal inviolable, en consecuencia... Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 243 en referencia al estado de libertad, señala que:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este código”

En el artículo 9 se afirma el principio de la libertad al establecer que:
“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretados restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”
Se corresponde así estas disposiciones transcritas en el principio de presunción de inocencia que establece la constitución en su artículo 49 numeral 2 según el cual:
“Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”

Principio igualmente consagrado en la Ley Adjetiva Penal en su artículo 8. Estamos claro que perfectamente el legislador patrio a establecido a través de las normas transcritas el principio de libertad en el proceso penal como regla, que no es otra, cosa, que la de respetar la libertad durante el desarrollo de las diversas etapas de la persecución y no proceden a su restricción, si no mediante una sentencia definitiva, producto de un juicio transparente y publico y en consecuencia, solo de una manera excepcional por resguardo del bien o valor de la justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal.
Sin embargo por el legitimo interés de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena se hace imperativo para quienes debemos velar por una recta, justa administración de justicia, cuyo alcance debe hacerse a través de la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad, por las vías jurídicas y a ellas debe sujetarse el juez evitando en consecuencia el favorecimiento de la impunidad, que deben mantenerse en casos concretos tales medidas restrictivas o privativas de libertad.
En el caso concreto al ciudadano DANNY JESÚS SÁNCHEZ se le sigue juicio por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Químicas como precursores y solventes, desviadas, para la producción de estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, la norma constitucional del artículo 29 establece que:
“….Dichos delitos quedan exclusivos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad incluido el indulto y la amnistía..”

Entendiendo que el constituyente de 1999 ofreció tales delitos por la importancia que confortan, aunado al bien jurídico que tutelan, como delitos de esa humanidad, y por tanto merecen un trato diferenciado; estableciendo así mismo el articulo 271 ejusdem la imprescriptibilidad de las acciones judiciales para castigar los delitos de drogas.
Es así como la misma sola constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversas decisiones a partir de la N° 1712 del 12-09-2001 al examinar los artículos 29 y 271 de la constitución, que los delitos relativos al trafico de estupefacientes son delitos de esa humanidad” …y respecto de ellos, no procede beneficio alguno, que como las Medidas Cautelares Sustitutivas pudiera eventualmente conllevar a su impunidad” de igual forma mediante sentencia N° 1485 de fecha 28-06-2002, la sala reitera el criterio anterior en cuanto a que los procesados por el delito de Trafico de Estupefacientes, considerado de esa humanidad, no pueden gozar de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En la solicitud en análisis la defensa fundamento su pedimento en el transcurso del tiempo y habiendo observado el Tribunal al realizar la evaluación del proceso que al acusado se le ha respetado su debido proceso conforme al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que aun persisten las circunstancias por las cuales el Juzgado Segundo de Control le decreto privación judicial preventiva de libertad al acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ, y que considero mi antecesora en el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 23 de mayo de 2003, mantiene tal postura, y en consecuencia considera que lo procedente en el presente caso, es mantener la privación judicial de libertad por considerar que aun están acreditadas las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y las demás medidas cautelares son insuficientes para garantizar la presencia del acusado en el juicio oral y publico que había de celebrarse en fecha 02 de octubre de 2003, y así se decide.
DECISIÓN

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, el Tribunal Segundo de Primera instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por anterioridad de la Ley, NIEGA: La solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al acusado DANNY JESÚS SÁNCHEZ solicitada por la defensa abogado ITAMAR PARAGUACUTO HERNÁNDEZ, en fecha 18 de Septiembre de 2003.
Notifíquese a las partes de conformidad con la establecido en los artículos 179 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado e impóngase de la presente decisión.
JUEZ DE JUICIO 2
DRA. NORCA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA.

Abg. YSAURI ROJAS.


Seguidamente se dio cumplimiento de lo ordenado.


LA SECRETARIA.

Abg. YSAURI ROJAS.


Causa N° 2M-164-03
NMR/YR/at.-