REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2003.
193° y 144°
CAUSA N° 2M 132-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: EDGAR JUSTO RICO RICO
VICTIMA: DIÓGENES F. GIL MARTÍNEZ
DEFENSOR: DR. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: VIOLACIÓN AGRAVADA
FISCAL OCTAVO DEL M.P DRA. AMARILIS URBANEJA
El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción integra de la sentencia en la presente causa, pasa de seguida a dictar íntegramente la decisión correspondiente.
En fecha 14 de Junio de 2002, se aperturo a juicio la causa seguida al acusado EDGAR JUSTO RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.753.691, soltero, natural del Municipio Queseras del Medio del Estado Apure, de 34 años de edad, por el delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el articulo 376 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
En fecha 30 de Julio de 2002, una vez recibida la causa del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se fijan fechas para el sorteo, constitución del Tribunal Mixto, y la celebración del Juicio para el día 28 de Agosto de 2002.
En fecha 22 de Agosto de 2002, se fija nueva fecha para la realización de Juicio Oral y Público, por no haber sido posible la constitución del Tribunal, para el día 10 de Octubre del 2002.
En fecha 10 de Octubre de 2002 por incomparecencia de la defensa para el día y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se difiere la misma para el día 25-11-2002.
En fecha 22-11-02, se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público para el día 6 de Enero de 2003, por pedimento fiscal.
En fecha 06 de Enero de 2003 siendo las 10:15 horas de la mañana, día y hora fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se difiere nuevamente por la incomparecencia de una de las Escabinos, para el día 20 de Febrero de 2003.
En fecha 20 de Febrero de 2003 se difiere nuevamente la celebración del Juicio Oral y Público por la incomparecencia del defensor del acusado, abogado Juan Pernia Campos, para el día 13 de Marzo de 2003 a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 13 de Marzo de 2003 oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, seguido al acusado EDGAR JUSTO RICO, una vez constituido el Tribunal, se difiere el mismo para el día 20 de Mayo de 2003.
En fecha 20 de Mayo, se difiere igualmente el juicio para el día 15-07-03, por pedimentos del fiscal y la defensa.
En fecha 15-07-03 se difiere nuevamente la celebración del Juicio, para el día 11 de septiembre de 2003 a las 10:00am.
Finalmente en fecha 11 de septiembre de 2003, día y hora fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, se da inicio al mismo, con las formalidades de ley cursantes en el acta de Juicio, realizándose su celebración con el respecto a los derechos fundamentales y constitucionales tanto del acusado como del proceso.
En la oportunidad de la exposición inicial de la representante fiscal expone: Cito:
“Esta representación fiscal como parte de buena fe y como quiera que en una oportunidad legal presento formal acusación en contra de EDGAR JUSTO RICO, y como quiera que se trata de un delito en el que hace falta la presencia de la victima y siendo que me comunique con él, el día de ayer quien manifestó que no se iba a trasladar hasta esta ciudad, esta representación fiscal,,, solicita a favor del acusado el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener elementos par continuar con la acusación presentada y admitida en su oportunidad…”
Al concederle el derecho de palabra al defensor para su exposición inicial expuso: cito:
“En mi carácter de defensor de EDGAR JUSTO RICO, me adhiero a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público, en donde la misma solicita ante este Tribunal el sobreseimiento de mi defendido, en virtud que la ciudadana fiscal es la titular de la acción penal y llevo la investigación en el presente caso…”
Corresponde al Tribunal Mixto decidir con fundamento en la solicitud de Sobreseimiento de la representación fiscal.
El sobreseimiento es una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución.
Así el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Sobreseimiento procede cuando:…
“A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”.
Hablar de estos numerales del articulo 318 eiusdem, es hacerlo en fase preparatoria, es decir, ante el Juez de Control; En el caso en análisis el proceso se encuentra en etapa de Juicio ante un Tribunal de Juicio y las causales que proceden para ello, son causas extintivas de la acción penal, o resulta acreditada la cosa juzgada, que no de lugar o no sea necesaria la celebración del debate para comprobarla, en este caso, podría, el Tribual de Juicio dictar el Sobreseimiento, constituyendo las causas de extinción las establecidas en el articulo 48 eiusdem; se rata pues en estos casos del Sobreseimiento por causas surgidas con posterioridad, que tienen como efecto extinguir la acción penal y, por ende, la responsabilidad penal.
Procede el Sobreseimiento tanto por la solicitud de parte como de oficio.
En la presente causa, si bien considera el Tribunal, que la representación fiscal, no fundo su solicitud de Sobreseimiento en loas causales del articulo 322 procedentes para el caso, toda vez que como se dijo, la normativa invocada corresponde a la etapa preparatoria, no es menos cierto, que el Tribunal con fundamento en principios Constitucionales de tutela conforme a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en virtud del principio de presunción de inocencia debe entrar a conocer y pronunciándose sobre tal pedimento.
En este sentido, el tribunal ha sido reiterativo en muchas de sus decisiones al establecer que en el ámbito procesal penal cuya relación estrecha entre la parte dogmática y la Orgánica, tiene como consecuencia, que los órganos que estamos encargados de la administración de justicia podamos operar de modo que la punibilidad o impunibilidad en muchos casos sea un fin, sino que deben adecuarse los procedimientos internos y las decisiones al respecto por los derechos de las personas y principios involucrados en su actividad.
Ello no quiere decir, que como operadores de justicia estemos en libertad para acomodar el procedimiento de acuerdo a lo que creamos, es el respeto de los valores, principios y derechos constitucionales, pues estamos concientes que la legalidad hace parte del conjunto de principios ordenadores del sistema constitucional y su respeto hace parte de las garantías que rodean la libertad personal. En aplicación del derecho debe preferirse la legalidad, pero dicha preferencia, no debe traducirse en el sacrificio del resto del ordenamiento constitucional. No se trata, de la interpretación ciega de la ley, sino de la interpretación del alcance de las normas legales. Constitucionales.
En la presente causa, al acusado EDGAR JUSTO RICO, se le suspendió la causa en oportunidades, no siendo posible la comparecencia de los testigos de los expertos, ni de la victima, quienes en definitiva no estaba interesada en comparecer al juicio.
El acusado quien se encuentra cumpliendo condena por otro delito, respecto a la presente causa, se le presume su inocencia mientras no le sea demostrada culpabilidad alguna, por el Ministerio fiscal, así lo establece el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico procesal Penal al establecer que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia…”
En la presente causa, al no haber debate probatorio que demostrara la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, queden dudas respecto a su participación o no en el hecho incriminado, duda que debe ser computada a favor del acusado.
Ahora bien por cuanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a EDGAR JUSTO RICO, con fundamento en el numeral 4° del articulo 318 eiusdem no aplicable a la etapa del proceso en que se encuentra la misma, es decir, en la etapa de juicio y por cuanto considero el tribunal al principio que debe entrar a conocer con fundamento en bases constitucionales así lo hace.
En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela que:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos…; a las tutelas efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
En la presente causa, siendo el delito imputado a EDGAR JUSTO RICO, un delito de orden público, contra intereses o bienes jurídicos elementales como la libertad sexual, sin embargo, no puede el Tribunal obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal que continué con una acusación que no puede mantener por falta de pruebas.
El artículo 257 eiusdem por su parte establece que:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En este sentido, los órganos jurisdiccionales en garantía al respeto de la tutela judicial efectiva, están llamados por la ley para dirimir las controversias que se susciten durante el proceso que conocen; es así que fundamentando el pedimento fiscal de Sobreseimiento como fue expuesto, el tribunal no lo considera procedente en razón de la fundamentacion fundada en su petitorio, toda vez que el legislador patrio es contundentemente en cada una de las causales que deben oponerse en cada fase del proceso; Estando la causa en análisis en etapa de juicio debió fundarse tal pedimento en las causales de extinción a que hace mención el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, existiesen, sin embargo como tutela judicial efectiva y dado que el juicio oral y público se celebro en la fecha última fijada, oyéndose al fiscal del Ministerio Público a la defensora y al acusado EDGAR JUSTO RICO, el Tribunal Mixto constituido considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar la inocencia del acusado y en consecuencia absolverlo por falta de pruebas en su contra, de la acusación que en etapa preliminar fue admitida y aperturada a juicio por el Tribunal de control, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, el Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, por unanimidad de sus miembros dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento de la Fiscalia octava del Ministerio Público por no corresponder dicha solicitud a las causales de extinción que establece el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Declara inocente al acusado EDGAR JUSTO RICO, identificado anteriormente, y lo ABSUELVE de la acusación fiscal que inicialmente hiciera la fiscal 4ta del Ministerio Público por ante el Tribunal de Control, admitida y aperturada a juicio, por falta de pruebas que demostraren su culpabilidad o inculpabilidad en la comisión del delito de Violación Agravada previstos y sancionados en el articulo 376 ordinal 1° del Código Penal Venezolano.
Tercero: Por cuanto el acusado absuelto se encuentra cumpliendo condena por otro delito, en causa diferente, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre su libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003).
La Juez
DRA. NORKA MIRABAL RANGEL
LAS ESCABINOS
LILIANA DEL CARMEN ACOSTA EMIRA GISELA CASTILLO
LA SECRETARIA
DRA. YSAURI ROJAS
En esta misma fecha siendo las 3:00 horas de la tarde, se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
DRA. YSAURI ROJAS
CAUSA N° 2M132-02
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