ACTA DE JUICIO 2 M 180-03

En el día de hoy, 30 de Septiembre del año 2.003, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, presidido por la Ciudadana Juez Presidente, DRA. NORKA MIRABAL RANGEL y los Ciudadanos Escabinos, BERMEJO CRISTINA MARIA y GUANEY ALBIS SAMUEL, como suplente LUNA RUÍZ HENRY, para la realización de la Audiencia Oral y Pública en la Causa N° 2M 180-03, seguida en contra del Ciudadano GABRIEL HERIBERTO GONZALEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LUIS EDUARDO ALONSO AGUILERA. Seguidamente, la Ciudadana Juez, solicita de la secretaria verificar la presencia de las partes a lo que esta manifiesta que se encuentran presentes, LA FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. VERONICA ROSARIO, LA DEFENSA DRA. GLADYS MARTINEZ y EL ACUSADO GABRIEL HERIBERTO GONZÁLEZ, quien se encuentra en una sala adyacente por estar privado de su libertad. Se declaro abierto el debate, la Juez presidente ordenó al alguacil de sala procediera a trasladar al acusado a la sala de Audiencias. Acto seguido la ciudadana Juez Presidente advirtió a los presentes sobre la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener la debida compostura durante el desarrollo del debate, a las partes les advirtió que deben litigar de buena fe, sin temeridad y sin ofender la dignidad de las personas. Al acusado que debe estar atento y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo desee sin que esté declarando. La Juez Presidente declaro abierto el debate y concedió la palabra al representante del Ministerio Público para que presentara su acusación y los medios de prueba en que se fundamenta, quien expuso: Siendo esta la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública seguida al acusado GABRIEL HERIBERTO GONZÁLEZ, les voy hacer un breve recuento de los hechos por los que nos encontramos aquí en el día de hoy (narra los hechos) los hechos que acabo de narrar constituyen el delito de hurto simple previsto en el artículo 453 del código penal venezolano, en el transcurso de esta audiencia el ministerio publico les va a demostrar que lo que digo es la verdad, es por ello que acuso formalmente al ciudadano GABRIEL GONZÁLEZ, por el delito de hurto simple previsto en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, le solicito que al finalizar la audiencia emitan un fallo condenatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: la defensa solicita interrogue a mi defendido GABRIEL GONZALEZ, pues en conversación previa, mi defendido esta dispuesto admitir los hechos que le impone la fiscal del ministerio público, y luego de él manifestar su voluntad se me conceda nuevamente el derecho de palabra. Seguidamente la Juez hace las advertencias al acusado, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, preguntándole si desea declarar contestando que “SI”, procediendo el Acusado a prestar su declaración, previa identificación, sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, haciendo su exposición: Admito los hechos. Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien expone: Una vez escuchada la admisión de los hechos de mi defendido esta defensa solicita al tribunal que en aras de la economía y celeridad procesal se obvie la evacuación de las pruebas y se valla directamente a la fase condenatoria y se le fije la pena a que da lugar y sanciona el artículo 453 del Código Penal Venezolano, solicito también a la juez con el visto bueno de la fiscal, se renuncie al lapso para la apelación para que se valla directamente al tribunal de ejecución. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscal, a los fines de que exponga lo que a bien tenga con respecto de la solicitud realizada por la defensa, quien expone: estoy de acuerdo con la renuncia del lapso para ejercer el recurso de apelación. Seguidamente se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Este tribunal mixto de juicio para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho y oídas como han sido las exposiciones de las partes en la que la ciudadana fiscal acusa al ciudadano GABRIEL HERIBERTO GONZÁLEZ, por la comisión del delito de hurto simple previsto y sancionado en el articulo 453 del código penal y de la exposición de la defensa en la que ha manifestado igualmente previa a la conversación que sostuviera con su defendido este le ha manifestado su intención de admitir el hecho que le ha sido imputado por la fiscalía del ministerio público en este sentido el tribunal interrogó al acusado, quien efectivamente sin coacción sin juramento de viva voz admitió pura y simplemente los hechos incriminados siendo ello así y por cuanto han solicitado obviar el debate probatorio dado la admisión de los hechos efectuada, y aún cuando en la etapa del juicio oral y público no puede hacerse acreedor a la rebaja que al efecto establece el legislador venezolano en el articulo 376 de la Ley Adjetiva Penal, el tribunal considera que si efectivamente el acusado fue explicito en su admisión no tiene porque negar tal pedimento como evitación del lapso de pruebas que ha sido solicitado sea obviado en consecuencia este Tribunal Mixto Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CULPABLE, de la acusación formulada en su contra por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público por el delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 453 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LUIS ALONSO AGUILERA, en consecuencia se condena al acusado GABRIEL HERIBERTO GONZALEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.143.091, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Apure, a cumplir la pena de UNO (1) AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, la cual será cumplida previa al computo en virtud del tiempo en que se encuentra recluida el condenado en el establecimiento penitenciario que a tal efecto fije el juez de ejecución. Con la presente lectura quedan notificadas las partes del veredicto dictado en este juicio y de conformidad con el artículo 365 del código orgánico procesal penal, la publicación del texto integro de la presente sentencia se llevara a cabo dentro de los 10 días siguientes a este pronunciamiento. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. NORKA MIRABAL RANGEL