REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 08 de Septiembre de 2003.

192° y 143°


CAUSA N° 2M 161-03
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DRA. NORKA MIRABAL RANGEL.
ACUSADO: SANTOS YOEL CASTILLO RICO
VICTIMA: LUIS BARTOLA RATTIA
DEFENSOR: DR. MARCO ORESTES GARBI
ESCABINO: MARIELA AZUCENA ROMERO
ESCABINO: EDGAR OMAR MÉNDEZ
ESCABINO: ÁNGEL EMILIO GARCÍA
SECRETARIA: DRA. YSAURI ROJAS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCAL CUARTA M.P DRA. VERÓNICA ROSARIO


El Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la oportunidad fijada para la redacción integra de la Sentencia en la presente causa pasa de seguida a dictar íntegramente la decisión correspondiente:

En fecha 11 de febrero de 2003 se celebro la Audiencia Preliminar en la causa seguida al acusado SANTOS YOEL CASTILLO RICO, venezolano, natural de Achaguas, Estado Apure, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 13.254.419, dictándose la decisión correspondiente, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de febrero de 2003, en la que se admite la acusación Fiscal en contra del Acusado antes identificado y se apertura a juicio la causa.

Cumplidos los trámites correspondientes en cuanto a Sorteo de Escabinos y sus notificaciones, en fecha 30 de Abril del año 2003 se constituye el Tribunal Mixto, y se fija la celebración del Juicio Oral y Publico para el día 30-06-03 a las 9:30 de mañana.

En fecha 30-06-03, fijada para la realización, previo a la solicitud de la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico y acuerda fijarlo para el día 26 de Agosto de 2003, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 26 de Junio de 2003, siendo las 10:00 horas de la mañana, se celebro el Juicio Oral y Publico seguido al acusado Santos Yoel Castillo Rico, por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, perpetrado en el vecindario Santa Rosa, en Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 01 de Febrero del año 2002, en perjuicio del ciudadano Luis Bartolo Rattia, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.937.025, con residencia en la urbanización las Malvinas, Municipio Achaguas, Estado Apure, como fue aperturada a Juicio. Se inicio el acto con las formalidades de Ley, y las exposiciones de las partes, fiscal, Defensa y Acusado en su orden.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Verónica Rosario Castellano expone los hechos motivo de acusación, entre otras que: "El día primero (01) de febrero de 2002, el ciudadano Santos Yoel Castillo, entre la una y media de la tarde, solicito una carrera al ciudadano Luis Bartolo Rattia, a quien conocía desde hace aproximadamente tres años, y son vecinos del mismo vecindario para que lo trasladara al fundo de sus padres ubicados a las afueras del vecindario Santa Rosa, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde iba a recoger su mujer, al llegar al sitio salio en compañía de una persona, (a quien no pudieron identificar en el transcurso de la investigación, manifestando que la mujer se encontraba en otra casa por ese mismo sector, donde se dividieron en la cual tampoco encontraron nada, luego solicito que lo llevara de regreso al pueblo y en el transcurso saco un cuchillo y amenazándolo con matarlo le manifestó que era un atraco, lo amordazaron, con un rejo que cargaban y lo pasan a la maleta del vehículo propiedad de la victima, Chevette, color blanco, placa XCL-902, es llevado a la vía Santa Lucia, específicamente al sector los caballos donde lo registraron y lograron quitarle la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), al tomar la vía que conducía al vecindario Santa Rosa, en ese trayecto Luis Bartolo Rattia, logro abrir la maleta, tirandose del vehículo en movimiento, en ese momento al percatarse de que por la misma vía transitaba una camioneta Toyota, levantando gran cantidad de polvo en ese momento perdieron el control del vehículo impactándolo contra un árbol, logrando darse a la fuga, hechos que demostrarían en el debate probatorio".
Acusa a Santos Castillo, por considerar que es el autor y responsable del delito de Robo de Vehículo Automotor, al ser denunciado directamente por la victima, como la persona que lo robo," y fundamenta su acusación en el articulo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y concluye que se trata de un delito pluriofensivo que lesiona la integridad física de la persona y la propiedad.

La Defensa por su parte "Estima que en un proceso de esta naturaleza donde va a existir una condenatoria o absolutoria, por que no esta demostrado en el cúmulo de pruebas que su defendido sea el autor, del hecho punible que se le acusa, no esta demostrado que la persona se haya lanzado del carro y se haya golpeado, que es importante establecer que para dictar una sentencia deben estar seguro por el principio de presunción de inocencia, que no seria justo y honesto que su defendido sea declarado culpable, dice que deben existir un cúmulo de probanzas por que la victima dice que mi defendido dice que el no fue, la defensa estima procedente la absolución".

El acusado sé abstuvo de declarar.

Seguidamente se apertura el debate probatorio comenzando por los expertos Agente Avelino Farfán, quien ratifico el informe suscrito por él cursante al folio 15, contentivo de la Inspección Ocular al vehículo de la que se deja constancia entre otros hechos de lo siguiente: "tratase de un vehículo tipo Conpe, marca Chevrolet, Modelo Chevette, Serial del Motor 4 Cilindros, serial de carrocería 5C695HV300736, Placa XCL.902, el mismo presente signos de violencia en su parte frontal, a si mismo inspeccionando hacia la parte trasera del referido vehículo se puede apreciar que la maleta presenta signos de violencia en su cerradura..., hundimiento en la parte trasera de dicho vehículo..." al ser preguntado por la parte fiscal sobre las condiciones en que se encontraba la maletera del vehículo, respondió que presentaba signos de haber sido dañada, al ser repreguntado por la defensa, entre otras preguntas: ¿Usted, dice que le parecía que la cerradura estaba violentada? Respondió, "Si estaba violentada por fuera y luego parece que fue abierta...", fue preguntado por uno de los Escabinos sobre la maletera del vehículo, respondiendo que la misma tenia signos de violencia.

Agente Levis Ceballo, igualmente ratifico los informes suscrito por el y el funcionario Avelino Farfán, cursante a los folios 14 al 16 de la presente causa, en la que se determinaran las inspecciones judiciales realizadas al vehículo antes descrito, y al lugar del suceso, en su exposición de los hechos expone: "Se observo que el vehículo estaba deteriorado en la parte delantera y trasera por el impacto con un árbol", fue preguntado por la fiscal del Ministerio Publico y la Defensa, sobre las condiciones del vehículo, respondiendo, que el mismo en su parte trasera, presentaba signos de violencia.

Al ser analizadas las testimoniales, se inicia con la victima Luis Bartolo Rattia quien entre otros hechos expone: "El primero de febrero a las 12:30 pm, iba en mi vehículo taxis el señor allá (señala al acusado desde su posición), me pide una carrera, voy a la casa de él, y me dice que la señora no esta, y se trajo a otra persona pasamos por el fundo "La Estacada", entraron, y dice nuevamente, no la mujer no esta, cuando íbamos en la carretera, me puso un cuchillo en el cuello (señala la parte del cuello) y me dijo éste es un atraco, me pasaron atrás, y me dijo "Arrechate estoy acostumbrado a matar gente", me amarraron me metieron a la maleta del carro, cuando logro brir, me lanzo íbamos por Santa Rosa, me tiro iba pasando Pollo Loco, le dijo que es un atraco, y allí procedimos..." Al ser repreguntado por la fiscal: ¿Quién lo c--- a que le diera el vehículo?, respondió: "Ël me obligo para darle el vehículo al otro muchacho"; ¿Cómo hizo para abrir la maleta? Respondió: "Dentro estaban unas llaves sueltas, y que la cerradura no estaba muy buena..." ¿Cómo hizo para lanzarse, si el carro estaba en movimiento? Respondió: "En la carretera de granzón ellos se propararon para que pase un vehículo Toyota que venia, el de Pollo Loco, en ese momento me lanzo, arrancan a correr y con la polvasera, creo que se cegaron, cuando oímos fue el impacto, procedimos a perseguirlos pero se metieron al monte". Al ser interrogaron por la defensa: ¿Pudo ser observado por las personas cuando se lanzo de la maleta del vehículo? respondió "Si". ¿Qué otras personas se encontraban en el fundo donde fueron? Respondió: "Se encontraban un señor de apellido Martínez y el hermano de el que son mecánicos y el sirviente"; ¿Diga a usted a que distancia pasaron del fundo? Respondió "como a veinte a treinta metros de la cerca"; ¿Diga si los testigos tienen vínculo con usted? Respondió: "No". ¿Diga si cuando llegaron al vehículo colisionado pudieron observar a las personas que según susodichos lo atracaron? Respondió, "No ya se habían ido".

Francisco Javier Solórzano, quien entre otros hechos expone: "Soy el comisario del Santa Rosa yo estaba en la finca el Milagro de una a una y treinta, cuando paso un carro con el capo de atrás abierto, luego a la media hora me entero que llevaban un hombre en la maleta en un atraco" al ser interrogado por la fiscal: ¿Diga cuantas personas iban? Respondió: "yo vi dos", luego me dejaron que llevaban otra en la maleta" ¿cómo se entero? Respondió: "Me entero por que iba un señor de apellido Bohórquez, le avisamos a la Guardia Nacional con un celular, estaba el hombre revolcado y el carro chocado". A las preguntas de la Defensa ¿Pudo observar a las personas que iban dentro del vehículo? respondió: "No, no los distinguí" ¿Puede reconocer a las personas que iban en el vehículo? respondió "Vi que pasaron que eran dos, pero no los distinguí" ¿Puede asegurar que dentro de la maleta iba una persona? Respondió "No puedo asegurar, vi la maleta que bamboleaba.

Miguel Ángel Laya, quien entre otros hechos expone: "Ese, día lunes vi que iba un carro blanco, luego yo me pare, llegamos y vi el carro chocado", a las preguntas de la fiscal ¿Vio que la maleta iba abierta? Respondió "Un poco abierta", ¿Usted vio que el hombre se tiro", ¿Usted fue la persona que le presto ayuda? Respondió: "Si yo lo recogí" ¿Qué vio? Respondió: "Vi el carro chocado, estaba solo"; al interrogatorio de la Defensa ¿diga si la persona que se lanzo del vehículo estaba amarrado? Respondió: "Bueno cuando se lanzo, ya no estaba amarrado, ¿Vio la persona que iba conduciendo el vehículo? respondió: "No, no lo vi, ya se había ido. ¿Puede determinar que la persona que estaba en el vehículo iba amarrada? Respondió: "No se", ¿Las personas que iban con usted pueden decir lo mismo? Respondió: "Claro que sí".

Víctor Manuel Castillo Solórzano, quien entre otros hechos expone: "El día que sucedió el caso de ese carro estaba aquí en San Fernando, es todo lo que sé"; al ser preguntado por la fiscal ¿Dónde vive? Respondió: "Vivo en el fundo La Fortuna?, ¿Dónde vive el ciudadano Santos Yoel Castillo? Respondió, "A veces donde su hermano, por allá". ¿Sabe donde estaba el ese día de los hechos? Respondió: "No se donde estaba el, no recuerdo haberlo visto, ese día" Defensa ¿Pudo observar los hechos? Respondió: "NO, estaba aquí en San Fernando".

Oscar José Pérez, quien entre otros hechos expone: "Vivo en el sector Santa Rosa, de eso conozco muy poca cosa, ese día veníamos de una reunión y vimos un carro chocado contra un palo, estaba la Guardia Nacional y dijo que yo iba atestiguar del caso", al ser interrogado por la fiscal ¿Qué observo cuando llego? Respondió: "Que había un vehículo chocado, no se mas nada". La Defensa: ¿Puede asegurar que Santos Yoel es el autor del delito que se te acusa, respondió: "No le digo que no se".

Al concluir con los testimoniales, se llevo a la Oralidad otros Medios de Pruebas como:
1.-Denuncia de fecha 02 de febrero de 2002, formulada por la victima Luis Bartolo Rattia, por ante la Oficina de Investigaciones Penales, Segunda Compañía del Destacamento 68 CR-6 con sede en Achaguas, Estado Apure, cursante al folio uno (01) del expediente de la que se desprende entre otros hechos que: "A eso de las 12:30 horas de la tarde, hice una carrera para la casa del ciudadano, Santos Castillo (Desc), entramos en el fundo de los padres de el donde supuestamente iba a recogerla la mujer, luego saliendo del lugar (01) un sujeto catire de estatura mediana le comento que la mujer estaba en la otra casa y entonces lo lleve a la otra casa, que estacada aproximadamente a treinta (30) metros de la del fundo la estacada en el cual ellos se encontraban almorzando, posteriormente ellos entraron a la casa buscando a la supuesta mujer y el ciudadano Santos Castillo comento que la mujer no se encontraba en la casa, luego me pidió que lo trajera de regreso para el pueblo, pasamos nuevamente por el fundo la Estacada donde estaban almorzando unas personas, después de pasar por el mencionado fundo el ciudadano Santos Castillo, me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que era un atraco y que no me pusiera cómico que el había matado a varios, obligándome a pasar para el asiento de atrás y fui amordazado y a tirarme en el piso del vehículo, luego cerraron los vidrios del vehículo, siguieron la vía Santa Lucia hacia el sector Los caballos, luego me registraron y me quitaron la cantidad de ocho (8) mil bolívares, después de registrarme me metieron en la maleta del vehículo y se regresaron y se fueron vía Santa Rosa, en ese trayecto de aproximadamente quince kilómetros, casi asfixiado trate de abrir la maleta, logrando abrir y esperaría oportunidad para tirarme del vehículo, cuando en ese momento venia un vehículo un poco marca toyota, y ello se propararon un poco y me tire y grite al tipo del vehículo que pasaba luego los plagiarios se dieron cuenta y fue cuando impactaron con un árbol y se dieron cuenta y fue cuando impactaron con un árbol y se dieron a la fuga posteriormente unas personas los trataron de perseguir siendo esta infructuosa, posteriormente se llamo al comisario de la policía y llego una comisión de la policía conjuntamente con la Guardia Nacional…”
2.- Acta de Inspección ocular de fecha 04 de Marzo de 2002, practicada al lugar donde ocurrió el hecho por los funcionarios, agentes Avelino Farfán y Levis Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación del Estado Apure, cursante al folio quince(15) de la que se desprende: …” tratarse de un sitio de suceso abierto… constituido por una vía publica construida en granzón, desprovista en ambos extremos de aceras, inspeccionando hacia la parte lateral izquierda de la vía en mención se puede observar parte por donde pasa el tendido eléctrico, se aprecian tres árboles del denominado Caujaro en forma correlativa, de igual manera se observa a los alrededores de los mismos pedazos de trozos de material sintético de color rojo…”
3.- Acta de Inspección practicada al vehículo objeto del robo, por los funcionarios agentes Avelino Farfán y Levis Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas, delegación del estado apure, cursante al folio dieciséis (16), de la que se desprende:… “tratase de un vehículo tipo Conpe, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, color blanco, año 1987, uso particular, serial del Motor 4 Cilindros Serial de Carrocería 5C695HV300736, Placa XCL-902, así mismo inspeccionando hacia la parte trasera del referido vehículo se puede apreciar que la maletera presenta signos de violencia en su cerradura a si mismo hundimiento en la parte trasera de dicho vehículo es de hacer contar que el mismo presenta signos de violencia…”
4.- Secuencia Fotográfica tomada del vehículo objeto del robo donde se refleja el impacto sufrido por el vehículo cursante a los folios 17 al 22.

Finalizado el Debate Probatorio, cada una de las partes expuso sus hechos conclusivos, por su parte, la representante Fiscal, dice que, “La victima sufrió el rigor de un hecho delictivo, lo que manifestó es cierto, las personas no lo iban a estar esperando en el vehículo, hay una inspección ocular, dice donde se manifiestan que la cerradura del vehículo estuvo dañada, figure que la victima hace una narración de los hechos, como fue y como lo hizo en la entrevista que le hicieron en la Guardia Nacional hace mas de un año. Ellos una vez que chocaron el vehículo salieron comiendo, además manifiesta que lo conoce hace tres años y que eran vecinos, que sintió temor por la amenaza con el cuchillo que le hizo Santos Yoel Castillo.”

La Defensa por su parte, dice que “no hubo plena prueba, que no hubo reconocimiento en rueda de individuo”.
Hubo replica y contrarreplica, a la replica establece la fiscal que no hubo necesidad de hacer reconocimiento en rueda de individuo por que la victima lo reconoció desde el primer momento”
En la contrarréplica la defensa dice que “es insólito que ocurra esto, la fiscal desconoce el sitio del suceso la representación fiscal no sabe donde queda el sitio del suceso”.
Corresponde ahora la apreciación de las pruebas por el tribunal, las cuales se apreciaron según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, esa apreciación, debe solo a lo que se haya introducido al debate de conformidad con el ordenamiento procesal, pues las mismas son fundamento de la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberán atenerse el Juez al adoptar su decisión, razón por la que, funcionando el proceso como una unidad en su conjunto, pues son pruebas ya del proceso y no de las partes y así deben ser valoradas.
En este sentido siguiendo el orden establecido por el lesgilador, se dejo primeramente al acusado Santos Yoel Castillo, quien no quiso declarar, seguidamente los expertos Agente Avelino Farfán y Levis Ceballos a quienes el Tribunal les acredita todo su valor probatorio; al ser contradictorio, ambas funcionarios fueron cauteles, y coincidentes en afirmar las condiciones del vehículo, objeto de prueba que descubrieron como un Chevette color blanco, de uso particular cuyos seriales y demás indicaciones quedaron asentados en el informe pericial, y al determinar que observaron que el vehículo estaba deteriorado en la parte delantare por el impacto con un árbol, y en la parte trasera por presentar signos de violencia.
Al entrar a analizar los testimoniales el juez, debe necesariamente verificar los hechos en como sucedieron la oportunidad, el lugar donde ocurrieron, las personas a sujetas involucradas si las horas; ello significa que el testigo debe dar razón del por que sabe que esos hechos sucedieron; así de la declaración de la victima Luis Bartola Rattia, el tribunal le acredita todo valor probatorio, al ser convincente, su testimonio, al establecer con claridad los hechos que conserva en su recuerdo, toda vez que la data de su comisión es de un (1) año, aproximado, a la realización del juicio, en su deposición establece que el autor del hecho lo fue Santos Yoel Castillo Rico, a quien señala en audiencia, que el hecho ocurrido en fecha 01 de febrero de 2002, en un sector denominado Santa Rosa en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, que fue amenazado con un arma cuchillo, amordazado e introducido en la maleta de su propio vehículo Chevett de color blanco, que logro lanzarse de la misma cuando el vehículo disminuye la velocidad para darle paso a otro vehículo Toyota que circulaba por la carretera, que Santos Yoel Castillo junto con otras personas a quien no conoce posteriormente colisionan en el vehículo con un árbol, dándose a la fuga.
De la declaración del ciudadano Francisco Javier Solórzano, quien es el comisario de la zona donde ocurrieron los hechos el tribunal le acredita todo su valor probatorio, al tener relación directa con los hechos sometidos al tema decidendum, en cuanto a que tuvo conocimiento directo de los hechos, por cuanto observo el vehículo objeto de prueba, en la hora, una a una y media de la tarde donde observo dos (2) personas a bordo, y conocimiento referencial, al exponer que se entero a través de un ciudadano de apellido Bohórquez, con el que le avisaron a la Guardia Nacional por un celular, que observo y el hombre revolcado y el carro chocado.
A la declaración del testigo Miguel Ángel Laya el tribunal le atribuye valor probatorio, al tener relación directa con los hechos, y su coincidente con los testigos anteriores en cuanto a lugar, tiempo, hallazgos y conocimiento indirecto en cuanto a los autores del hecho y forma de comisión, así se desprende de su deposición que ese día lunes iba un carro blanco, luego llegaron se paro y vio el carro chocado, al responder a las pregúntales fiscales de: ¿Vio usted si la maleta iba abierta? Y respondió “un poco abierta”; vio usted, que el hombre se tiro de la una letra respondió: “Si vi cuando se tiro… “Yo lo recogí..!!
Al testigo Víctor Manuel Castillo, quien es el padre del acusado, el tribunal no puede atribuirle valor probatorio al exponer que “ese día que sucedía el caso de ese carro estaba aquí en San Fernando”, de lo que se infiere que no tiene conocimiento de los hechos sometidos al tema decidendum por otra parte como padre del acusado no se negó a declarar bien favor ni en contra, sin embargo su testimonio no aporta elementos de convicción fines para la determinación de la responsabilidad o no del acusado o el descubriendo de la verdad de los hechos sometidos a consideración del tribunal.

En cuanto a la testimonial de Oscar José Pérez, el tribunal atribuye valor probatorio por ser presencial en cuanto al hallazgo del vehículo chocado, al responder que “ese día veríamos de una reunión y vimos un carro chocado con un palo”, ve así en relación, al autor, autores oportunidad, tiempo, modelo; si, en cuanto al lugar al determinar que es vecino de la zona.

Analizamos así los testigos siendo creíbles, por ser todos personas mayores, firmes en sus deposiciones una con otras el tribunal le atribuye valor probatorio y así se decide.

De las actas evacuadas en el debate probatorio como otros medios de prueba, el tribunal le atribuye valor probatorio, toda vez que las mismas reflejan las circunstancias del lugar del suceso, y por haber sido incorporadas, conforme a los fundamentos del articulo 339 del Código Orgánico Procesal penal, teniendo relación directa con el hecho controvertido, en cuanto a las inspecciones oculares de fecha 04 de Marzo de 2002, transcrita anteriormente, el Acta de Inspección al vehículo, y la secuencia fotográfica tomada al vehículo igualmente transcritas de las que se evidencia y así lo da por demostrado el tribunal que el vehículo chevette, color blanco, cuyas especificaciones y demás características se incrementan en la inspección al vehículo, fue chocado con un árbol en la zona denominada Santa Rosa del Municipio Achaguas del Estado Apure, que presenta signos de violencia en la cerradura de la parte de la maleta, y hundimiento en la parte de atrás; Que la carretera por donde se desplazaba el mencionado vehículo era de granzón destinada a vía publica; y de la denuncia de fecha 02 de febrero de 2002 formulada por la victima Luis Bartolo Rattia de la que se desprenden los hecho ratificados por la victima en el debate probatorio, hechos estos, que verificados con las demás pruebas, determinan que en fecha 01 de febrero de 2002, entre las Doce del Mediodía y dos de la tarde se produjo la colisión de un vehículo tipo chevette de color blanco con un árbol en el sector Santa Rosa jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, que la victima Luis Bartolo Rattia fue objeto del Robo, cuando realizaba una carrera en su vehículo taxi, el día 01 de febrero de 2002 de Doce del mediodía a dos de la tarde aproximadamente, que fue introducido a la maleta de su vehículo amenazado por un arma blanca (cuchillo) y que posteriormente en el desplazamiento que hacían las victimario, se lanzo de la maleta de su vehículo, siendo auxiliado por el testigo Miguel Ángel Laya, quien lo observo cuando se lanzo, y lo recogió, corriendo hacia donde se encontraba el vehículo colisionado, y finalmente que el acusado Santos Yoel Castillo es el responsable por haber sido reconocido en audiencia por la victima del delito imputados por el Ministerio Publico.
Todas las pruebas, experticias, testimoniales y documentales presentadas como otros medios de prueba, analizados a luz de la sana critica, y con respecto a principios constitucionales fundamentales como la presunción de inocencia de las que se determinan que: La victima Luis Bartola Rattia cuando conducía su vehículo taxi, chevette color blanco, fue abordado por el acusado Santos Yoel Castillo Rico, que después de cierto recorrido en busca de su supuesta compañera lleva consigo otra persona no identificada en el curso de la investigación conmina a la victima Luis Bartola Rattia a entregarle las llaves del vehículo bajo amenaza, con un arma blanca que coloca en su cuello, que lo introduce en la maleta del vehículo, del cual se lanza; teniendo en cuenta el análisis de los hechos en estudio la interna conexión entre el hallazgo del choque del vehículo suficientemente demostrado, la declaración del testigo Miguel Ángel Laya, que observo, cuando Luis Bartola Rattia se lanzo de la maleta del vehículo, la propia declaración de la victima, responsabilizando y señalando en audiencia al acusado, se da por comprobado el delito de Robo de Vehículo.

DEL DERECHO

El articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores establece:
“El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años”.


En el caso en análisis, como se ha expuesto reiteradamente se configura el delito de Robo de Vehículo Automotor, al quedar demostrado que la victima Luis Bartolo Rattia, fue amenazado en su integridad física y psíquica con un arma blanca, y constreñido a la entrega del vehículo descrito suficientemente, efectuado por dos personas; el acusado Santos Yoel Castillo, y una segunda persona, que no pudo ser identificada en el curso de la investigación.

DE LA PENA

Por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor por la pena a aplicar de conformidad, con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor es de presidio de ocho a dieciséis años, aplicando el termino medio establecido en el articulo 37 del Código Penal venezolano, es de doce años, y por aplicación del articulo 74 numeral 4° eiusdem por cuanto no fue demostrado conducta predelictual del acusado, ni fue dejado por el Ministerio Publico las agravantes del articulo 6 de la Ley especial, se hace una rebaja de pena imponerse al condenado Nueve (9) años de presidio, y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure administrando justicia en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley por unanimidad de sus miembros emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara culpable al acusado SANTOS YOEL CASTILLO RICO, suficientemente identificado; 2) Lo condena a cumplir la pena de nueve (9) años de presidio por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. 3) Se decreta privación judicial de Libertad, de conformidad con el articulo 367, 5° aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el penado se encontraba en libertad y fue condenado a una Pena Privativa de Libertad mayor de cinco (5) años, ordenándose su reclusión en el internado judicial de esta ciudad de San Fernando de Apure, hasta tanto sea ejecutada la pena por el Juez de Ejecución correspondiente. 4) Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de la gozaba el condenado.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Quedan notificadas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Mixto Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Ocho (08 ) días del mes de Septiembre de dos mil tres (2003). Año 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
La Juez

Dra. Norka Mirabal Rangel

Los Escabinos

Ángel Emilio García Mariela Azucena Romero
Titular 1 Titular 2


Méndez Edgar Omar
Suplente


La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas

En esta misma fecha siendo las 10: 00 horas de la mañana, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Dra. Ysauri Rojas



Causa 2M 161-03
NMR/YR/liz