REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando, 20 de Abril de 2004.

194 ° y 145 °

PONENTE DRA. MARIELA CASADO ACERO

CAUSA:
1Aa 827-04

VINDICTA PÚBLICA:
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO: ÁNGEL OMAR MONGES, COMISIONADO DE LA FISCALÍA TERCERA

DEFENSOR:
ABOGADA: RINALDA GUEVARA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL

IMPUTADOS:
EMBER MONZÓN ARGUETA: Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de San Onofre-Sucre, residenciado en el Barrio 5 de Julio cerca del Matadero, La Victoria, Estado Apure.
ELKIN MONZÓN ARGUETA: Colombiano, mayor de edad, indocumentado, natural de San Onofre-Sucre, residenciado en el Barrio 5 de Julio cerca del Matadero, La Victoria, Estado Apure.

VICTIMA:
EL ESTADO VENEZOLANO.


I
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ángel Omar Monges Márquez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2.004, que se produjera en la Audiencia de Revisión de Medida, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito, la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos Ember Monzón Argueta y Elkin Monzón Argueta, conforme a los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida bajo el N° 1C-1.367-04, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previstos y sancionados en el Artículo 278 del Código Penal.

De la decisión recurrida:

De los folios ( 10 ) al ( 12 ) de la única pieza, riela el pronunciamiento hecho por el Tribunal A quo, el cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…”Este Tribunal, oído lo expuesto por la Defensa y el Ministerio Público Considera procedente lo solictado por la defensa en cuanto a la aplicación de una Medida Menos Gravosa de las contempladas en los artículos 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público no alega pruebas que no hagan presumir su arraigo en el país.. Por estas razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal… ACUERDA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación de 2 fiadores…presentaciones periódicas cada 8 días… Prohibición de salir sin autorización… de este Tribunal… Prohibición de Portar Armas blancas o de fuego…Prohibición de consumir bebidas alcohólicas… Prohibición de salir de la Jurisdicción… (Omissis)…”


II
En fecha 26-03-2.004, siendo las 9:40 a.m., ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure – Extensión Guasdualito, el Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Ángel Omar Monges Márquez, ejerció Recurso de Apelación, fundamentando su escrito de conformidad con lo establecido en los artículos: 447 numeral 4 °, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


Impugnación del recurrente:


De los folios ( 02 ) al ( 04 ) riela escrito recursivo, en la pieza única de la presente causa, el cual es del tenor siguiente:

En el capitulo I, el recurrente aduce, que a objeto de efectuar Audiencia de Revisión de Medida, solicitada por la defensora pública, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma ratificó solicitud de fecha 11 de Marzo de 2.004, en cuanto a la sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa, a la que se opuso, por considerar que no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el capitulo II, alega que ejerció recurso conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal A quo al decretar el cambio de medida, no tomó en consideración el peligro de fuga conforme a lo previsto en el artículo 251 ejusdem, puesto que aún se mantiene incólume las circunstancias que motivó la privación de libertad; Además alega que, la decisión no cumplió con lo establecido en el artículo 173 ejusdem, por ende no fundamentó ni motivo la decisión, sino que simplemente la cambio sin argumentos jurídicos, por lo que considera que es susceptible de nulidad.

En el capitulo III, solicita se proceda a declarar la nulidad de la decisión recurrida por inmotivación, y que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

III
En fecha 01-04-2.004, encontrándose dentro de los días hábiles para dar contestación del recurso, tal como lo prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensora Pública , en uso de sus facultades legales, ante el área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito, introdujo escrito de contestación, solicitando se declare “Sin Lugar“ el recurso de apelación planteado por representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal A- quo en fecha 24-03-04.



Contestación de apelación de sentencia

De los folios ( 14 ) al ( 19 ) de la pieza única, riela el escrito de contestación ejercido, el cual es fundado a tenor de lo siguiente:

La Defensa alega, que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para que tenga lugar la contestación al Recurso de apelación, procede a contestarlo de la siguiente manera:
“…El proceso Penal Venezolano actual; adaptado a las nuevas tendencias que buscan y protegen lo Derechos y garantías Humanas y Procesales; es muy enfático al establecer los principios rectores en el Código Orgánico Procesal Penal. …Específicamente hago referencia a los principios establecidos en los artículos 8,9 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos,… la presunción de inocencia,…en este sentido se les debe tratar como inocentes y en virtud de ello… tiene derecho a gozar de su libertad. …afirmación de libertad; es muy claro afirmar… que en nuestro proceso penal… la norma rectora es el juzgamiento en libertad…la igualdad entre las partes;…nos lleva a concluir que las partes en el proceso gozan de los mismos derechos…”

La Defensa arguye, que el Fiscal pretende vulnerar principios procesales, y que es bueno ahondar sobre el contenido de la apelación. Fundamenta lo siguiente:
“…Me opongo formalmente a la admisión de esta apelación ya que no ha sido interpuesta ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Páez tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal;…Nuestro Código Orgánico Procesal Penal es muy preciso al mencionar en el citado artículo “El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión,…”...”

Así mismo la Defensa continúa alegando que:
“…Me opongo formalmente a la apelación interpuesta…con fundamento al ya mencionado principio de la igualdad de las partes…El artículo 264 del C..O.P.P. señala la figura de la revisión de la Medida como un medio o derecho…a favor del imputado que va a depender de la sana critica y prudencia del juez;… Considero que la interpretación dada por el Fiscal … que apela, a lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del C.O.P.P, es errónea; ya que para el caso especifico del artículo 264 el legislador taxativamente ordenó que la decisión no era apelable…

Ya para concluir, la Defensa alega que, en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta el peligro de fuga siempre y cuando el delito imputado exceda al límite máximo (10 años), pues considera que:

“… cuando se trata de delitos cuya pena es menor a la expresada… no se presume legalmente el peligro de fuga …Con relación al hecho de que nos encontramos en una zona fronteriza, entonces no se podrían acordar medidas cautelares a ningún procesado… y se violarían… el …Derecho a la Libertad y al Juzgamiento en Libertad…Por tal razón pide esta Defensa sea declarado SIN LUGAR dicha apelación.”


IV

En fecha 12-04-04, se recibió con oficio N° 401, del Tribunal de Control este Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito, causa N° 1C-1.367-04, constante de I pieza y de ( 21 ) folios útiles, seguida a los ciudadanos: EMBER MONZÓN ARGUETA y ELKIN MONZÓN ARGUETA; contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

En esa misma fecha, se dio Cuenta en esta Corte de Apelaciones de las actuaciones que integran la causa N° 1C1.367-04. Se le dio entrada, signándole el N° 1Aa 827-04, designándose la ponencia a la Jueza Superior Mariela Casado Acero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15-04-04, se Admite el Recurso de Apelación por cuanto el recurso satisface los requisitos de impugnación, legitimación y oportunidad exigidos por la Ley. Así mismo se reserva el lapso de ley para emitir su pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo: 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

V

Explanado todo lo anterior, la Corte para decidir observa:

Nuestra Constitución, tal y como lo ha señalado Orlando Monagas R. demanda un profundo respeto por la libertad individual, al punto que la postula desde su preámbulo erigiéndola en un valor superior del Estado de Derecho y de Justicia, que la misma Constitución consagra y garantiza en su artículo 44.

Sin embargo, en el proceso penal se asoma generalmente una amenaza de restricción o privación de libertad individual no solamente por la expectativa de una sentencia condenatoria, sino también por la aplicación de la detención preventiva.

La detención preventiva surge como excepción al principio de libertad, excepción que a pesar de si misma, está inmersa en una serie de garantías que la limitan y la regulan. Dado que la posibilidad de limitar la libertad de una persona sometida a un proceso es la mayor interferencia, como lo señala Magaly Vásquez, que el ordenamiento jurídico procesal concede al juez, es por ello que se hace necesario regular su excepcional aplicación. En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé tal excepcionalidad y la necesidad de que todas las disposiciones que tienen que ver con la limitación o restricción de libertad o menoscabo de sus facultades sean de interpretación restrictiva.

Ahora bien, debemos destacar a pesar de los señalamientos anteriores, que la finalidad de la detención preventiva es asegurar que el imputado estará a disposición del juez para ser juzgado, por cuanto se encuentra involucrado dentro del proceso punitivo estatal, ante la presunta comisión de un hecho delictivo, cuyos elementos de convicción lo señalan como autor o partícipe y donde además se encuentran presentes fundados elementos que hacen presumir que pudiera impedir que se concrete la realización del derecho material. Y es ese precisamente, el sentido excepcional que lo conforma.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Control ha procedido a decretar una medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Ember Monzón Argueta y Elkin Monzón Argueta, aprehendidos en flagrancia, por los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 278 del Código Penal, aprehensión que a pesar de haber sido considerada como tal por el juzgador, ante la solicitud del Ministerio Público, acordó el procedimiento ordinario, es decir, que el titular de la acción penal por disposición de la norma procesal, debe presentar cualquier acto conclusivo, en principio, dentro de los treinta días siguientes a la medida privativa preventiva de libertad.

Ahora bien, fue decretada medida privativa preventiva de libertad el día 05 de Marzo de 2.004, por el Tribunal de Control extensión Guasdualito en contra de los referidos ciudadanos, el día 24 de Marzo de 2.004, fue celebrada audiencia de revisión de medida previa solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal hecha por la defensa de los imputados, quien en fecha 11 de marzo del corriente año, solicitó revisión de la medida privativa preventiva de libertad a fin de que fuera sustituida por una menos gravosa, seis días (6) después de haber sido decretada la medida privativa preventiva de libertad.

El Juez de la causa en la audiencia convocada con tal carácter, acordó la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad por una menos gravosa cual es, presentación de dos fiadores a los imputados Ember Monzón Argueta y Elkin Monzón Argueta debiendo cumplir las obligaciones de presentarse cada 8 días por la oficina de alguacilazgo, y la prohibición de: salir sin autorización expresa de este Circuito Extensión Guasdualito, consumir bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes, y en el caso de incumplir con alguna de estas consideraciones les será revocada la medida y serán privados de libertad. Del auto que la acuerda, de fecha 24 de marzo del corriente año se extrae:

“Este Tribunal oído lo expuesto por la defensa y el Ministerio Público considera procedente lo solicitado por la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en los artículos 256 en concordancia con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Público no alega pruebas que no hagan presumir su arraigo en el país. Por estas razones de hecho y de derecho expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito….ACUERDA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal…..TERCERO: Se acuerda que permanezcan recluidos en el Destacamento policial N° 2 de esta localidad hasta tanto sean presentados los fiadores….”

El Tribunal de Control extensión Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal, acuerda la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad sin haber fundamentado ni razonado las causas que dieron lugar a la sustitución de la misma. Habiendo sido decretada medida privativa preventiva de libertad deben haberse dado los supuestos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no esté prescrito, fundados elementos de convicción en contra de los imputados y fundamentalmente que esté presente el peligro de fuga y/o de obstaculización que es el elemento (aunado claro está a los otros dos supuestos de la norma del artículo 250 del COPP) que da lugar a que se decrete una medida privativa preventiva de libertad, como excepción al juzgamiento en libertad que como garantía del principio de presunción de inocencia se establece. Si el Juez de Control, garante de derechos fundamentales no solo del procesado o imputado sino del proceso mismo en la etapa inicial, ha determinado razonada y fundadamente que existe peligro de fuga y /o de obstaculización en un caso, esos argumentos, razonamientos o fundamentos referidos a alguna (s) circunstancia (s) de la prevista en la norma procesal deben haber desaparecido al momento de acordar la sustitución de la medida privativa preventiva de libertad, por una menos gravosa, y señalar, fundadamente en qué consiste.

Todo auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del COPP debe ser fundado, bajo pena de nulidad.

El Juez de Control extensión Guasdualito ha sustituído una medida privativa preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva y no ha explicado, fundamentado, las razones que dieron lugar a la sustitución señalada. Por todas las razones expuestas de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 173 en relación con el 190 del COPP, se anula la decisión de fecha 24 de marzo de 2.004 dictada por el Tribunal Primero de Control extensión Guasdualito de este mismo Circuito Judicial Penal, en consecuencia se mantiene la medida privativa preventiva de libertad decretada en fecha 05 de marzo de 2.004 por el mismo Tribunal y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Ángel Omar Monges Márquez, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 24 de Marzo de 2.004, que se produjera de la Audiencia de Revisión de Medida, dictada por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal - Extensión Guasdualito.

SEGUNDO: SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA el Acto de la Audiencia de Revisión de Medida de fecha 24 de Marzo de 2.004, celebrada conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en acatamiento a lo previsto en el artículo 173 en relación con los artículos: 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 05 de Marzo de 2.004, contra los ciudadanos: Ember Monzón Argueta y Elkin Monzón Argueta.

Diaricese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal competente en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los veinte ( 20 ) días del mes de Abril del año dos mil cuatro (2004).


Alexis E. Parada Prieto


Juez Superior
Presidente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.



Alberto Torrealba López. Mariela Casado Acero.


Juez Superior. Juez Superior
(Ponente)


Joselin Rattia Colina


Secretaria



Causa N° 827-04
MCA/sm