REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 22 de abril de 2004.
194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ


CAUSA N°
1Aa 828-04


VINDICTA PÚBLICA:

VERONICA ROSARIO CASTELLANO FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO DEFENSOR:
FELIPE MOLINA


IMPUTADO:
REEGLYS NOLAN MARTÍNEZ

ABOGADO ASISTENTE:
FÁTIMA LÓPEZ

SOLICITANTE:
ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ (ART. 311 DEL COPP)

DELITO:
PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES

MOTIVO:
APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del código Orgánico Procesal Penal, sobre la Admisión o no del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, contra el auto dictado en fecha 25 de marzo de 2.004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara, SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características: título de propiedad N° 1T19AAB319909, placa KBO-164, serial de carrocería N° 1T19AAB3199909, Marca Chevrolet, modelo Malibu, e Insta al Ministerio Público para que ordene la realización de los actos de investigación invocado por la abogada FATIMA LÓPEZ, a fin de recabar los medios de pruebas que contribuyan a esclarecer la situación.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio (09) al folio (13) de la presente causa, riela el escrito fundado del A quo, el cual su dispositiva es del tenor siguiente:

“(Omissis)… DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de entrega del vehículo automotor de las siguientes características:: título de propiedad N° 1T19AAB319909, placa KBO-164, serial de carrocería N° 1T19AAB3199909, Marca Chevrolet, modelo Malibu, SEGUNDO: INSTAR como efectivamente se hace en este acto, al Ministerio Público para que ordene la realización de los actos de investigación invocado por la abogada FATIMA LÓPEZ, a fin de recabar los medios de pruebas que coadyuven el esclarecimiento de la situación planteada…(Omissis)”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio (15) al folio (19) de la presente causa, riela el escrito fundado del ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ, asistido por la Abogada FATIMA LÓPEZ COELLO, el cual es de la inteligencia siguiente:

El recurrente establece en su escrito de fecha 31-03-2004, que interpuso formal Recurso de Apelación para ante esta Corte de Apelaciones, con fundamento en los artículos 432, 436 en su encabezamiento, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y que apela por ante el Tribunal que dictó la decisión de fecha 25 de marzo de 2.004.

Alega en su escrito:

“(Omissis)…Enuncio la infracción de los artículos del C.O.P.P. que a continuación especifico con los particulares pertinentes: “Artículo 106 …(Omissis)… Artículo 118…(Omissis)… Artículo 120… (Omissis)… Artículo 282 …(Omissis)… la norma procesal atribuyen al Juzgador de la recurrida el control de la investigación, y la solución de las peticiones de las partes; …(Omissis)… faculta a la Vindicta Pública a dirigir el proceso de investigación (artículo 108, num. 1° C.O.P.P.) también es el Juez garante del control del mismo; infracción esta que se materializa al establecer el Juzgador en el punto Décimo de la sentencia irrita aquí atacada, que el expediente en esta fase debe reposar en la fiscalía que es el órgano titular de la acción penal …(Omissis)… es tan contraria a las normas procesales esta afirmación que dicha interpretación colide tajantemente con lo dispuesto en el artículo 312 del C.O.P.P. …(Omissis)… como es el caso en particular de que los artículos que ella menciona del C.O.P.P. (105 num 12 y segunda parte del 320) quedaron luego de la mencionada reforma signados con los números 108 y 312 en su orden, …(Omissis)… que alega el jugador ha sido por mi persona invocada como razón suficiente para ver satisfecha mi petición, lo cual es falso pues constituye dicha norma es el fundamento jurídico de mi solicitud, y así mismo la práctica de las experticias a realizarse sobre el vehículo …(Omissis)… ya fueron realizadas por el órgano comisionado…(Omissis)…Así mismo es contradictorio el criterio manejado por el Juzgador de la sentencia recurrida, cuando establece que el expediente debe reposar en manos del Ministerio Público…(Omissis)… En lo que respecta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncio infringido lo siguiente: Artículo 26, el cual consagra entre otras, la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…(Omissis)… MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO: ESTABLECE EL Juzgador que la audiencia especial que dio origen a la sentencia hoy recurrida se celebró el día 22/03/2.004, siendo esta afirmación del todo falsa y contraria a la verdad de los hechos ya que la audiencia especial en comento se celebro efectivamente en fecha 23/03/2.0004, …(Omissis)… ”

III
Cumplidos los trámites procedimentales se designa ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y estando dentro del lapso legal, esta Corte de Apelaciones realizado el análisis de las actuaciones para decir observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos: 432, 435, 437, 172, 175 y 448 señalan lo siguiente:

Artículo 432: Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435: Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 437. Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso po las siguientes causas:

a.-Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;

b.-Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Artículo 172. Días Hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles…”

Artículo 175. Pronunciamiento y Notificación. Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los Autos que no sean dictados en audiencia pública, y salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Artículo 177. Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Artículo 448. Interposición. El Recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO

Cuando se interpone un recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito y de las actuaciones, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso, la decisión impugnada corresponde a un auto fundado de fecha 25 de Marzo de 2004 por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, dictado al término de (02) días, después de celebrada la audiencia especial con motivo de la solicitud de entrega de vehículo automotor que hiciera el ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ debidamente asistido por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, retenido en su oportunidad, la cual diera como origen, al presente Recurso de Apelación.

Ahora bien, del análisis exhaustivo del escrito contentivo del recurso de apelación y demás actas que constan en el presente proceso, se observa:

Que el pronunciamiento contra el cual se recurre, se dictó el día 25-03-2004 y el recurrente interpone el recurso de apelación el día 31-03-2004. Como se desprende de la revisión de las actuaciones transcurrieron seis (6) días continuos. Evidenciándose así, que el recurso fue interpuesto extemporáneamente; por lo que el lapso para interponer el correspondiente recurso de apelación comenzó a correr al día siguiente de producirse la decisión, es decir, el 26 de Marzo de 2004; razón por la cual, los cinco días establecidos por el legislador en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fenecieron el día 30 de Marzo de 2004.

En fuerza de lo anterior, y con fundamento en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, la conclusión ineludible es declarar INADMISIBLE por EXTEMPORANEA, la apelación interpuesta. Y así se decide.

DE LA NULIDAD DE OFICIO

No obstante lo anterior, considera esta Sala, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacer una revisión de oficio de la decisión impugnada, a los fines de establecer si se vulneraron derechos fundamentales de las partes, y a tal efecto, observa esta Alzada, que la audiencia oral que dio lugar a la presente incidencia se realizó el día 23 de Marzo de 2.004 y publicada su decisión el día 25de Marzo de 2.004, inobservándose así la norma procedimental del Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que da origen a la nulidad absoluta de oficio de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, dispone el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Plazos para decidir. El Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes (Subrayado nuestro)”

Al revisar la norma transcrita observamos, que el auto que se pronuncie después de una audiencia oral, deberá ser publicado inmediatamente al término de la misma; de no ser así, se inobservaría dicha norma procesal, la cual por ser materia de orden público, su no acatamiento, trae en consecuencia como ya se dijo la nulidad del acto y la de la decisión pronunciada. Todo ello, en virtud de la necesidad que tienen las partes en el proceso a la certeza jurídica de conocer el momento preciso para poder ejercer los recursos correspondientes contra las decisiones que se dictaren. De tal manera, al no proceder el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la forma expresada, violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución Nacional y así se decide.

Como se ve, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al no dar cumplimiento a lo previsto en la norma procesal transcrita, incurrió como ya se dijo en violación al debido proceso, lo que trae necesariamente y como consecuencia la nulidad absoluta del acto celebrado el día 23 de Marzo de 2.004 y de la decisión producida el día 25 de Marzo de 2.004 y esto en virtud de la violación de la garantía fundamental a la tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes en todo proceso, tal y como está previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional. En tal sentido y como efecto fundamental se retrotrae el proceso al estado de que otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, celebre el acto de la audiencia oral, con motivo de la solicitud de entrega de vehículo conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ, debidamente asistido por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO en fecha 03 de Febrero de 2.004. Todo, con acatamiento a lo previsto en los artículos: 26, 49 ordinales 1° y 3°, y 257 de la Constitución Nacional; 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ debidamente asistido por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, contra el auto dictado en fecha 25 de Marzo de 2.004, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: De Oficio se Anula de Nulidad Absoluta el Acto de la Audiencia Especial celebrada el día 23 de Marzo de 2.004 y de la decisión producida el día 25 de marzo de 2.004. Todo, con acatamiento a lo previsto en los artículos: 26, 49 ordinales 1° y 3°, y 257 de la Constitución Nacional; 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que produjo los actos anulados, realice nuevamente el acto de la audiencia oral, a los fines de decidir sobre la solicitud que hiciera en fecha 03 de febrero de 2.004, el ciudadano ISMAEL LÓPEZ LÓPEZ debidamente asistido por la abogada FÁTIMA LÓPEZ COELLO, con prescindencia de los vicios que han motivado la presente anulación, atendiendo a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con motivo de lo antes decidido, bájese la presente causa al Tribunal Segundo de Control y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Control, ambos de este circuito judicial penal en su debida oportunidad, en virtud de existir en la ciudad de San Fernando de Apure sólo dos Tribunales de Control.

Publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintidós (22) días del mes de abril del año 2004. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

ALEXIS PARADA PRIETO


PRESIDENTE DE LA CORTE DE APEALCIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE


MARIELA CASADO ACERO ALBERTO TORREALBA LOPEZ

JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR.
(Ponente)

JOSSELIN RATTIA COLINA

SECRETARIA

CAUSA: N ° 1Aa-828-04
ATL/jg