REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 26 de abril de 2004
194° y 145 °
PONENTE ALEXIS PARADA PRIETO
CAUSA N° 1Rec-826-04
RECUSANTES:
ABOG. JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN.
RECUSADA: JUEZA SEGUNDA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
I
En fecha 06 -04 -04, se recibió en esta Corte de Apelaciones las actuaciones correspondientes a la RECUSACIÓN interpuesta por los Abogados JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA SORAYA DECANIO DE RODRIGUEZ, en la Causa N° 2M 188-03 nomenclatura del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que se le sigue al ciudadano EULER JAVIER NARVAEZ HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, Previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal, contra la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL, en su condición de Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, fundamentándola en lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa misma fecha 06-04-04, se designó ponente al Juez ALEXIS PARADA PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 12-04-04, Mediante acta, la Dra. MARIELA CASADO ACERO, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incursa en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4° ejusdem.
En fecha 12-04-04, Mediante acta, el Dr. ALBERTO TORREALBA LOPEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer la presente causa, atendiendo a lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal y por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° ejusdem.
Mediante decisión de fecha 12-04-04, con ponencia del Juez Superior y Presidente de esta Corte de Apelaciones ALEXIS PARADA PRIETO y atendiendo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara con lugar las inhibiciones de los jueces superiores MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LOPEZ y se acordó convocar a los suplentes especiales a quienes correspondan el conocimiento de la presente causa.
En fecha 13-04-04, atendiendo a la decisión antes referida, se libraron convocatorias a los Abogados: JOSE ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, y VICENTE MUJICA AMADOR, en sus condiciones de Primer y Segundo Suplente de esta Corte de Apelaciones, a los fines de que conozcan de la presente causa, excusándose ambos vía telefónica por los números 0414-8457251 y 0414-2394311 respectivamente en esa misma fecha. Por tal motivo, en fecha 13-04-03, se procedió a convocar a la Dra. ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO y Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO, en sus condiciones de Suplentes Especiales de los jueces de esta Corte de Apelaciones, excusándose la primera de los mencionados. En esta misma fecha se procede a convocar a la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO en su carácter de cuarta Suplente Especial de esta Corte de Apelaciones, quien manifiesta excusa vía telefónica, en virtud de estar presentando problemas de salud, y en consecuencia se convoca a la Dra GRECIA ESTHER OLIVEROS.
En fecha 14-04-04, la Dra. GRECIA ESTHER OLIVEROS manifiesta excusa de conocer la presente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Estatutos de la Función Pública, es decir; prohibición expresa, y en consecuencia se libra convocatoria a la Dra, DARLINE JOSEFINA RODRIGUEZ, a los fines de conocer la causa en cuestión.
En fecha 15-04-04, la Dra. DARLINE JOSEFINA RODRIGUEZ, manifiesta excusarse de conocer la presente en virtud de encontrarse en los actuales momentos realizando suplencias como Defensora Pública. Es por lo que en esta misma fecha 15-04-04 se procede a convocar a la Dra. ELVIA CASTILLO RODRÍGUEZ, quien manifiesta excusa de conocer, por existir causal de inhibición en la misma.
En fecha 16-04-04, compareció por ante esta Corte de Apelaciones, el Dr. ALEXIS RAFAEL MORENO, atendiendo a la convocatoria que se le hiciera, manifestando que se avocaba al conocimiento de la presente causa, dada su condición de Juez Suplente Especial.
En fecha 20-04-04, compareció por ante esta Corte de Apelaciones y mediante diligencia la Dra. JULIA MARGARITA ARAUJO, procediendo en su condición de suplente especial, manifiesta aceptar la convocatoria que se le hiciera, ya que ha venido superando los problemas de salud presentados.
En esa misma fecha 20-04-2004, mediante acta queda conformada la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Judicial Penal del Estado Apure por los abogados: ALEXIS PARADA PRIETO, ALEXIS RAFAEL MORENO y JULIA MARGARITA ARAUJO, para conocer de la presente incidencia de recusación.
II
Planteado todo lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los Recusantes, abogados: JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN en su escrito recusatorio de fecha 02-04-04 manifiestan lo siguiente:
“…(Omissis)…pedimos que de forma inmediata deje de conocer la presente causa, como consecuencia de sus ultimas actuaciones en el expediente, violentan cabalmente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de nuestra representada, como consecuencia de que su persona en fecha 29 de Marzo del corriente año, procedió a suspender por segunda vez, el juicio…(Omissis)… fijando como fecha de continuación el día 13 de abril del corriente año. Las razones aludidas para la suspensión según sus palabras, era que se hacia necesario que los expertos en balística no habían comparecido al juicio a declarar y tal condición era indispensable, por cuanto advertía a las partes sobre un posible cambio de calificación, ya fuere a homicidio culposo o a homicidio en riña. Cabe señalar que el señalamiento de la falta de los expertos igualmente lo alego en la primera suspensión y por mandato legal esto solo puede ser alegado una vez. … (Omissis)… En primer lugar difiere de forma irrita el juicio, para una fecha en la cual, ya la inmediación se pierde por cuanto traspasa el limite máximo de 10 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, en ese mismo acto nos advierte de un posible cambio de calificación, por dos tipos de delitos cabalmente distintos, con lo cual nos cercena el derecho a conocer de forma clara, cual es la tendencia que maneja el tribunal y poder ejercer nuestros derechos como victima. En tercer lugar, fija un auto donde rectifica sus errores y aclara que para la fecha que difirió el juicio, se pierde la inmediación y fija como fecha de realización el día de hoy, Dos (2) de Abril a las 2:00 p.m., y en cuanto a la calificación subsana el error cometido y manifiesta que el posible cambio de calificación es por el delito de homicidio en riña. …(Omissis)…”
Por su parte, la Dra. NORKA MIRABAL RANGEL en su condición de Jueza Recusada, mediante escrito de fecha 05-04-04 dirigido a esta Corte de Apelaciones, entre otras cosas alega:
“…(Omissis)… los artículos 92 ejusdem: “Es inadmisible la recusación que se intente… y lo que se propone fuera de la oportunidad legal”.93 la recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda hasta el día hábil anterior al fijado para el debate”. Ello indica que mis recusantes pudieron haberla intentado el día 22 de marzo de 2004, y no incurrir en causal de inadmisibilidad, toda vez que el inicio del Juicio se dio el día 23 de marzo a las 10:00 horas de la mañana …(Omissis)… No puede constituir una causal sobrevenida, aun cuando nuestra normativa procesal no la contemple el hecho de que la juez presidente del Tribunal Mixto que conoce de la causa, advierta un cambio de calificación y que además suspenda el debate para que las partes se refieran a ella en los días subsiguientes, …(Omissis)… Establecen los recusantes en su escrito recusatorio …(Omissis)…Efectivamente el juicio al acusado Euler Javier Narváez Hernández, se inicio el día 23 de marzo, a las 10 horas de la mañana, …(Omissis)… se dio apertura a la recepción de las pruebas comenzando por llamar a los expertos sin que hubieran comparecido …(Omissis)…Siendo las 6:00 horas de la tarde el juicio debió suspenderse …(Omissis)… ya no quedaban mas testigos en la sala para testigos pese de haber sido debidamente citados y por cuanto el Ministerio Publico solicito la comparecencia de los expertos no comparecientes; acordando así el tribunal por la fuerza publica si ello fuere necesario, para el día 29 de marzo a las 10:00 horas de la mañana, …(Omissis)… El día 29 de marzo, a la hora fijada, se dio inicio a la continuación del Juicio …(Omissis)… previa la información del alguacil de sala de la no comparecencia de otros testigos y expertos llamados a comparecer…(Omissis)…; el Tribunal…(Omissis)…anuncia un posible cambio de calificación jurídica, y establece que podría tratarse de un Homicidio en riña o en un Homicidio Culposo, …(Omissis)… y se suspende la continuación del juicio para el día 13 de abril a los fines de verificar la comparecencia de los expertos necesarios, …(Omissis)… la fecha 13 de abril se fijo como límite para la continuación del juicio, tomando en cuenta la ultima suspensión del día 29 de marzo, verificando que durante los días sucesivos se interponían los día santos, incluyendo el día miércoles …(Omissis)… y dado que el día lunes 12 de abril se tiene fijado un juicio de mas o menos esa magnitud de la causa en referencia (2M188-03), tomando en cuenta que el articulo 337 establece que: “Si el debate no se reanuda a mas tardar al undécimo días después de la suspensión se considera interrumpido y debería ser realizado de nuevo desde su inicio”. Y habida cuenta que el undécimo días de acuerdo al cómputo que realizamos se cumplía el día 13 de abril contado desde el último aplazamiento (29-03-04), así se hizo. Ahora bien, dado que la representante fiscal, mediante escrito dirigido al tribunal solicito aclaratoria, …(Omissis)… convoca de forma inmediata a las partes hasta la sede del tribunal para las 2:00 horas de la tarde, …(Omissis)… en el que les notificó que por auto de esa misma fecha y por contrario imperio revoco la advertencia del tribunal en cuanto a una de las calificaciones jurídicas anunciadas como fue la de Homicidio culposo ello en razón de una mayor seguridad jurídica para los sujetos procesales; así mismo manifestó que acogía el criterio fiscal en cuanto a que el lapso debía contarse desde el inicio del debate 23 de marzo de 2004, lo que efectivamente de realizarse el juicio para la fecha inicialmente fijada, pudiera tomarse en perdida la inmediación; notificándoles así mismo de la realización del juicio para el día 02 de abril de 2004 a las 2:00 horas de la tarde, …(Omissis)…”
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Legitimación Activa. Pueden recusar:
1.- El Ministerio Público;
2.- El imputado o su defensor;
3.- La Víctima.
Como se ve, dentro de los legitimados activos para proponer la recusación se encuentra la víctima, a tenor de lo previsto en Ordinal 3° del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal; quien es asistida judicialmente por los abogados JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN; por lo que, en el presente caso, quien recusa está legitimado para tal fin.
Por su parte, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal (subrayado nuestro).
Así mismo, el artículo 93 ejusdem, en su encabezamiento prevé:
Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, los recusantes establecen como causal de recusación la contemplada en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y promueven anexo al escrito de recusación, como prueba, el escrito de aclaratoria realizado por el Ministerio Público de fecha 01-04-04, presentado para ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
La Sala aprecia: La recusación como competencia subjetiva, está definida como la absoluta idoneidad personal del Juez para conocer de una causa concreta por la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de la misma; Y siendo la recusada Jueza de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio que conoce de la causa, debe estar revestida de imparcialidad y objetividad al momento de decidir.
Así las cosas, si bien esta imparcialidad a la que debe estar sujeto el Juez al decidir, puede ser alegada por quien esté legitimado recusar en razón de su interés; también, quien así actúa debe encontrarse dentro de la oportunidad legal para proponerla, caso contrario, la recusación en sí misma es extemporánea y en consecuencia inadmisible, como lo prevé el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, la recusación fue presentada el día 02-04-2004 a las 12:57 horas de la tarde; es decir, fuera de la oportunidad legal; dado que, el debate oral y público estaba fijado para el día 29-03-2004 a las 10:00 horas de la mañana, de lo que se deduce que la recusación debieron presentarla o formularla hasta el día hábil anterior al fijado para el mismo, que en el caso correspondía al día 26-03-2004. Al no proceder así los recusantes, no dieron cumplimiento a lo dispuesto por lo preceptuado en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones de hecho y de derecho suficientes para tener que declarar inadmisible por extemporánea la recusación planteada por los abogados JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderados judiciales de la Ciudadana ROSA SORAYA DECANIO DE RODRIGUEZ, contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL. Todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la recusación interpuesta por los abogados: JESÚS ANTONIO MATERAN GRAU y OLGA JUDIT DE MATERAN, apoderados judiciales de la Ciudadana ROSA SORAYA DECANIO DE RODRIGUEZ, contra la Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Dra. NORKA MIRABAL RANGEL. Todo ello, a tenor de lo previsto en los artículos: 92, 93 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2004).
ALEXIS PARADA PRIETO.
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
( PONENTE )
JULIA MARGARITA ARAUJO ALEXIS MORENO LÓPEZ
JUEZA SUPLENTE ESPECIAL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
JOSELIN RATTIA COLINA.
LA SECRETARIA
CAUSA N° 1 Rec. 826-04
APP/ZSO/jgo
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