REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 05 de abril de 2004
193° y 145°
PONENTE: MARIELA CASADO ACERO
CAUSA: 1Aa 823-04
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO PARRA AQUINO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAVIER BLANCO
VINDICTA PÚBLICA: FISCALÍA DE TRANSICIÓN. ABOG. LAURA BELEN GUEVARA RAMÍREZ
VICTIMA: NECKER RODRIGUEZ MARTÍNEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. Previsto y sancionado en el artículo 358, último aparte del Código Penal (reformado según Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de octubre del 2000) en concordancia con el Artículo 80, 2° aparte del Código Penal.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
I
Con fecha 30-03-2004, ingresó a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, recurso de apelación interpuesto en fecha 19-11-1996, por el Abogado JAVIER BLANCO, en su condición de Defensor provisional del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA AQUINO, contra la decisión de fecha 24-10-1996, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, decisión en la que se decretó, Detención Judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO PARRA AQUINO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 358 último aparte del Código Penal (reformado según Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de octubre del 2000) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
II
Al ser revisada la presente causa por esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, como consecuencia del recurso de apelación a que se hizo referencia en el capítulo anterior, se observa:
En fecha 16-10-1996, fueron recibidas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, las actuaciones procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación del Estado Apure N° E-718-874, a los fines de que prosiga la averiguación correspondiente.
En fecha 17-10-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas ofició a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de informarle que ese Tribunal prosiguió averiguación sumaria.
En fecha 24-10-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante auto decreta Detención Judicial al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA AQUINO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 358 último aparte del Código Penal (reformado según Gaceta Oficial N° 5.494 del 20 de octubre del 2000) en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal.
En fecha 07-11-1996, se le impuso al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA AQUINO del auto de detención en su contra, y así mismo, para que nombrara defensor provisorio. En esa misma fecha nombró como defensor provisorio al abogado JAVIER BLANCO.
En fecha 13-11-1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, designó como correo especial al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ TROCEL, a petición realizada por el abogado defensor provisorio JAVIER BLANCO, a fin de recabar de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, la planilla de antecedentes penales de su defendido.
En fecha 19-11-1996, durante el acto de la Declaración Indagatoria, el Defensor provisorio abogado JAVIER BLANCO, apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, de fecha 24-10-1996, alegando en el acta lo siguiente:
…(Omissis)… me reservo el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal Superior y en este mismo estado solicito le sea concedido a mi defendido el beneficio de sometimiento a juicio en virtud de que el mismo reúne acumulativamente lo dispuesto por el legislador los 3 Ordinales del artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, para su otorgamiento…(Omissis)…
En Fecha 20-11-1996, el Juzgado A quo, dicta auto de sometimiento a juicio al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA AQUINO.
En Fecha 04-12-1996, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 del Código de Enjuiciamiento Criminal se declaró concluida la etapa de sumario, y en consecuencia se cita al encausado a los fines de que nombre defensor definitivo.
En fecha 25-02-1997, se libró oficio N° 97-645 al Comisario Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, a los fines de hacer comparecer al ciudadano JOSE GREGORIO PARRA AQUINO ante el Tribunal y designe defensor definitivo.
En fecha 06-08-1999, el Juzgado Penal en Transición, dictó auto en cumplimiento a la norma consagrada en el Titulo I, Capitulo II y de conformidad con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al Régimen Procesal Transitorio, remitiendo la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure.
En fecha 14-01-2004, la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, representada por la Abogada LAURA BELEN GUEVARA RAMIREZ, remite la causa al Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo estatuido en el artículo 522 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27-02-2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar a la Fiscal de Transición del Ministerio Público abogada LAURA BELEN GUEVARA, a los fines de la contestación del recurso, como lo preceptúa el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-03-2004, el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda remitir nuevamente emplazamiento a la Fiscalía de Transición, en virtud de la no efectividad de la boleta antes librada.
En fecha 30-03-2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los abogados: MARIELA CASADO ACERO, ALBERTO TORREALBA LOPEZ y ALEXIS PARADA PRIETO, reciben la causa con oficio N° 480, dándole entrada, signándole el N° 1Aa 823-04 y correspondiéndole por distribución la ponencia a la Jueza MARIELA CASADO ACERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 01-04-2004, se acordó tramitar la causa, conforme al procedimiento previsto en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Es así como, corresponde a esta Sala emitir su pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal y dado que el recurso de apelación planteado por el abogado JAVIER BLANCO, de su contenido se infiere, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, realizada en contra de su defendido JOSE GREGORIO PARRA AQUINO, reservándose el derecho de fundamentar la apelación por ante el Tribunal Superior, y así mismo solicitar le sea concedido a su defendido el beneficio de sometimiento a juicio; debe esta Sala Única, decidir tal planteamiento, lo cual hace en la forma siguiente:
La Sala, para decidir, observa:
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL
La acción penal prescribe, es decir, se extingue por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido.
La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de carácter extintivo.
En el fundamento científico de la prescripción de la acción penal se señalan dos concepciones: una, que encuentra su razón en el olvido del delito, en la cesación de la perturbación social causada por el hecho, en la desaparición de las pruebas o en la dificultad de establecerlas después de mucho tiempo; la otra, que la justifica como una pena para la negligencia del acusador. (Hernando Grisanti Aveledo. Lecciones de Derecho Penal. Parte General).
No es conveniente que la pretensión punitiva del estado (o del interesado según sea de acción privada) permanezca sin límite fijo. De una parte, tanto la necesidad de la prevención general como la especial, que con los fines retributivos, preventivos, protector y resocializador constituyen el fundamento, por lo menos teóricamente, de la pena, resultan menos efectivos mientras más alejado se encuentre del momento de la condición del ilícito. El efecto disuasivo para la sociedad y para el propio imputado se diluye con el transcurso del tiempo, transcurso que también dificulta la obtención de la verdad histórica pues se hace más difícil la recolección en el caso que no se haya hecho, de medios de pruebas que la demuestren.
Es claro que el lapso prescriptivo está determinado por criterios criminológicos: la gravedad y naturaleza del hecho punible, los que regularmente definen a su vez la naturaleza y duración de la pena.
La prescripción de la acción penal extingue, termina, la pretensión punitiva que pudiera tener el estado o un particular si no se ha ejercido oportunamente la acción o si habiéndose iniciado el proceso penal ha transcurrido el lapso establecido y las condiciones impuestas.
No obstante el lapso que ha sido estimado en consideración al ejercicio de la acción penal, tenemos algunos supuestos que dan lugar a la suspensión del transcurso inexorable de ese tiempo que impide el ejercicio de la acción penal o interrumpen ese lapso. En el primer caso, la persecución punitiva no puede iniciarse o proseguirse porque lo impide un obstáculo legal, su efecto es posponer el inicio del lapso o el de paralizarlo si ya se inició. En el segundo caso, es decir, la interrupción, cancela o borra el lapso transcurrido y se inicia de nuevo el cómputo del lapso.
Así tenemos que el artículo 109 del Código Penal expresa: “Comenzará prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización judicial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se decida la cuestión prejudicial”.
El artículo 110 del Código Penal establece:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.”
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno”.
Ahora bien, el delito que nos ocupa es el de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado en el artículo 358 último aparte, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, que establece pena de prisión de uno a tres años. En el artículo 108, ordinal 5° del mismo Código se estatuye:
La acción penal prescribe así:
…(Omissis)…5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, …(Omissis)…
Es decir, que tal y como lo establece la norma supra señalada para el tipo delictivo de que se trata, debemos tomar como lapso o tiempo para intentar acción en contra del sujeto activo cuatro años y medio, como prescripción, contado desde el día de la perpetración; contextualizada su aplicación según lo dispuesto en la norma del artículo 108 en concordancia con el artículo 110 ambos del Código Penal, norma general de aplicación, en relación a los supuestos establecidos para la interrupción de la misma; esto es, “el auto de detención o citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan”; actuaciones procesales que se dieron las últimas de ellas en fechas; 04-12-1996 auto declarando concluida la etapa de sumario, y en consecuencia se cita al encausado a los fines de que nombre defensor definitivo y el 25-02-1997 auto acordando oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de la citación y localización del procesado, luego entonces, atendiendo evidentemente a la circunstancia esencia de la prescripción, como transcurso fatal del tiempo, y no habiéndose intentado la acción correspondiente el juicio se haya prolongado sin culpa del reo, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, disposición de la norma de los artículos 108 en concordancia con el 110 del Código Penal, tratándose del tipo delictivo que nos ocupa, por cuanto el juicio se ha prolongado sin culpa del reo por más de cuatro años y medio, a operado la prescripción de la acción penal en el presente caso y así se decide.
Razones todas por las cuales estima esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure que en el presente caso ha operado la prescripción de la acción penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano: JOSE GREGORIO PARRA AQUINO, de conformidad con lo previsto en los artículos 527 ordinal 4° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 ordinal 5° y 110 ambos del Código Penal, por prescripción de la acción penal, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE GREGORIO PARRA AQUINO, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 9.650.012, residenciado en la Calle Colombia cruce con Cotopaúl S/N de esta ciudad.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal competente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil cuatro (05-04-04).
ALEXIS PARADA PRIETO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
SECRETARIA.
ZAIDA SAVERY OCHOA.
CAUSA N ° 1Aa 823-04
ATL/jg
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